Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

29 de Junio de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000007

ASUNTO : FP11-O-2006-000007

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUEJOSOS: E.J.R., J.F.L., I.R.G. y N.R.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-17.210.641, V-11.340.570, V-2.637.277, V-15.051.939.-

ABOGADO ASISTENTE: J.A.F., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 29.216, de este domicilio.-

TERCERO INTERVINIENTE: O.J.S.R. abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 60.456, de este domicilio.-

PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES, HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB).-

CAUSA: A.C..

Fue presentado por los ciudadanos E.J.R., E.G., N.R., I.R.G. y M.A., ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O. en fecha 22 de Febrero de 2006, escrito contentivo de Acción de A.C. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES, HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB”) representado por los ciudadanos: FENIEL MARTINEZ, L.G., M.R., L.V., NURMARIS CORVO y R.G. plenamente identificados en autos, por la presunta realización de vías de hecho, actos y actuaciones materiales, en perjuicio de los accionantes, denunciando la violación de los derechos constitucionales al Libre tránsito y al Trabajo, contemplado en los artículos 50, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando signado con el N° FP11-0-2006-000007.

Por decisión de fecha 24 de Febrero de 2006, este Despacho procedió a admitir la acción propuesta, ordenándose la notificación de la parte accionada, librándose las respectivas boletas la cual riela al folio 71, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público mediante oficio Nº 2J/60-2006, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada ordenándose a la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES, HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB”), en la persona de sus representantes Ciudadanos FENIEL MARTINEZ, L.G., M.R., L.V., NURMARIS CORVO y R.G., y a las demás personas que colaboran en bloquear los accesos a la Empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., abstenerse en lo sucesivo mientras dure el presente procedimiento de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el acceso y egreso de los trabajadores activos y cualquier persona que desee entrar o salir de las instalaciones de la Empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, de conformidad con los artículo 1, 2, 5, 26, 27, 29, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordeno librar oficio al Comandante del Destacamento Regional N° 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, N° 2J/61-2006, para la practica de la medida cautelar decretada por este Despacho, con el objeto de impedir futuras amenazas que impidan el acceso y egreso o limiten el acceso y egreso de los trabajadores activos y cualquier persona que desee entrar o salir de las instalaciones de la Empresa, la cual se practicará en fecha que oportunamente se le informará.

En fecha 22 de Marzo, el ciudadano alguacil F.V., consigna Boleta de Notificación, entregada al ciudadano L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.776.179, en su carácter de miembro de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES, HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB”), quien se negó a firmar, por lo cual se fijó copia de la boleta en la cartelera informativa de la empresa, así mismo consigna Oficio N° 2J/60-2006, dirigido a la Fiscalia del Ministerio Público debidamente recibido.

En fecha 22 de Marzo por auto este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de A.C. para el día 24 de Marzo de 2006 a las 10:30 a.m., cumplidas como habían sido las notificaciones de la presunta accionada así como del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, el ciudadano O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.992, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 60.456, de este domicilio, procediendo en su carácter de co-apoderado de la Empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA) presentó diligencia mediante la cual se Adhiere a la Acción de A.C..

En fecha 24 de Marzo de 2.006 siendo las 10:30 a.m., se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los ciudadanos E.J.R., J.F.L., I.R.G. y N.R.B., debidamente asistidos por el abogado J.A.F.; así como el ciudadano O.J.S.R., en su condición de tercero interviniente; y se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES, HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB), a este respecto el tribunal señalo que acoge lo establecido en el libro “El Procedimiento de A.C.” del autor F.Z., el cual textualmente dice así: “ La práctica aconseja que el Alguacil del Tribunal se traslade a la oficina o morada del presunto agraviante y le haga entrega personal de la boleta de notificación, pero si éste no se encuentra presente, le haga entrega de la misma a la persona que le suministre la información, dejando constancia en autos de las circunstancias relacionadas con dicha notificación y de la identificación de la persona a quien, en lugar del presunto agraviado, hizo entrega de la boleta. El Secretario del Tribunal dejará constancia en autos de la s diligencias practicadas, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso para que las partes concurran al Tribunal a conocer la fecha en que tendrá lugar la audiencia constitucional, evitándose de esta manera el engorrosos trámite de la citación por carteles, incompatible por su demora con el procedimiento de amparo que se caracteriza por la falta de formalidades innecesarias, por su brevedad y sumariedad”, Pagina 288 Y 289. Razón por la cual consideró esta Juzgadora que los presuntos agraviantes en la presenta Acción de Amparo están debidamente notificados y en consecuencia se dará inicio a la Audiencia Constitucional fijada concediéndole el derecho de palabra a la presunta agraviada, en la persona del abogado J.A.F., quien expuso: “ Que los representante del SINDICATO SUTRACORHCOSEB en fecha 13 de febrero de 2.006 a través de vías de hecho impidieron el acceso a los trabajadores de la Empresa SECORCA, a su sitio de trabajo, razón por la cual se violaron los derechos al Libre Tránsito, y el derecho al Trabajo consagrados en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 36 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 209, 210 y 211 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , y en virtud a ello solicito se ampare a mis asistidos y se declare con lugar la presente acción de amparo y ordene al SINDICATO cesen las vías de hecho y amenazas que tienen en este momento, es todo“. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente quien expuso al Tribunal en audiencia Constitucional: Consigno en este Acto Copia simple del acta levantada en fecha 23 de Marzo de 2.006 donde se evidencia que el sindicato está debidamente notificado para este acto; así mismo solicito que se declare Con lugar la presente acción de Amparo y se impongan a los agraviantes la sanción establecida en el artículo 31 de al Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a los trabajadores o presuntos agraviados presentes en la sala de Audiencia, quienes a viva voz expusieron sus razones por las cuales era necesario asistir a la Audiencia Constitucional, que a pesar de las amenazas constantes, consecuencialmente la perdida de su trabajo si hacían acto de presencia en dicha Audiencia serían despedidos, alegando estos que lo hacían porque nadie podía impedirles su derecho a trabajar que eran padres de familia y que tenían entre 3 y 7 años laborando para la empresa, y que básicamente el reclamo o el conflicto es del Propio sindicato los cuales quieren todos los puestos de trabajo para ellos y que a todos se les de el tiempo completo, considerando que dicho reclamo en nada beneficiaria a los trabajadores, solicitándole a la ciudadana jueza les ampare su derecho al trabajo y al libre tránsito. El Tribunal se retiro por un lapso de 60 minutos para deliberar y emitir el dispositivo del fallo. Siendo las 12:30 minutos del mediodía el Tribunal se hace presente en la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo reservándose el plazo de ley precisamente contenido en la Jurisprudencia de fecha Enero de 2000 por lo cual se declaró en la Audiencia Oral y Pública, CON LUGAR la acción ejercida. En este acto el Acta de Audiencia Constitucional fue debidamente firmada por lo quejosos presentes, tal como consta al folio 90.

A los fines de establecer el thema decidendum sometido a la consideración de este Despacho, se pasa a publicar íntegramente la sentencia definitiva con base a la siguiente motivación:

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Cursa en autos, escrito libelar en el cual la parte accionante expone los siguientes hechos, los cuales fueron ratificados en la Audiencia Constitucional celebrada el día 24 de Marzo de 2006:

  1. En fecha 22 de noviembre de 2.005 comparecieron por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “A.M.” los miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES. HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB) a fin de interponer un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio para ser discutido.

  2. Al mencionado pliego de peticiones la Empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., interpuso un grupo de excepciones como medio de defensa para que fueran decididas y tramitadas por la Inspectoria, siendo declaradas sin lugar las mismas por lo que se fijó hora y fecha para comenzar la discusión de las peticiones interpuestas por el Sindicato.

  3. Así en fecha 06 de febrero de 2.006, comenzó la discusión del pliego de peticiones, nombrándose los miembros de la comisión discutidora y comenzando a negociarse los pedimentos, fijándose una nueva reunión para el día 16 de Febrero de 2006 y posteriormente fijándose una nueva reunión para el día 08 de marzo de 2006.

  4. Ahora bien, desde el día 13 de febrero de 2006, específicamente los días 13 y 17 de Febrero de 2006 la organización sindical junto a un grupo de trabajadores han estado impidiendo el normal desarrollo de las operaciones de la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A., utilizando vías de hecho, violencia e impidiendo el libre tránsito y el derecho al trabajo a las personas que prestan servicios en dicha empresa bajo el argumento de que se les deben otorgar reivindicaciones de tipo convencional y salarial sin haber agotado los caminos legales y regulares para ello, estando en plena discusión de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio y más grave aún sin autorización expresa de la inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

  5. Este grupo de trabajadores pretenden que se les conceda todo lo que piden sin tomar en cuenta que con estas perturbaciones y paralizaciones afectan a los propios trabajadores de la empresa, causándoles daño y perjuicios a los trabajadores que solo quieren prestar servicios en condiciones normales.

  6. A todo ello se adiciona el hecho de que la Empresa SERVICOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. es la empresa encargada de preparar, elaborar y servir la comida a un numero aproximado de 5.000 trabajadores que prestan servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), por lo que es imposible la paralización total de la Empresa SERVICOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., ya que afectaría a un universo ilimitado de trabajadores que laboran en la mencionada empresa y subcontratistas.

  7. Que en virtud de que no han cesado las violaciones y que existe la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales acuden a esta vía judicial extraordinaria de amparo que es la única vía eficaz y procedente para el restablecimiento de los derechos violados.

    II

    DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2006

    Se deja establecido que a esta Audiencia solo comparecieron los quejosos, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio del Autor F.Z., el cual en la obra El Procedimiento de A.C. establece: “ La práctica aconseja que el Alguacil del Tribunal se traslade a la oficina o morada del presunto agraviante y le haga entrega personal de la boleta de notificación, pero si éste no se encuentra presente, le haga entrega de la misma a la persona que le suministre la información, dejando constancia en autos de las circunstancias relacionadas con dicha notificación y de la identificación de la persona a quien, en lugar del presunto agraviado, hizo entrega de la boleta. El Secretario del Tribunal dejará constancia en autos de la s diligencias practicadas, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso para que las partes concurran al Tribunal a conocer la fecha en que tendrá lugar la audiencia constitucional, evitándose de esta manera el engorrosos trámite de la citación por carteles, incompatible por su demora con el procedimiento de amparo que se caracteriza por la falta de formalidades innecesarias, por su brevedad y sumariedad”, Pagina 288 Y 289; y es por lo que este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Constitucional por considerar que la accionada está desde todo punto de vista debidamente notificada, aunado a el hecho de que por tratarse de la materia especialísima de Amparo el Juez debe dar toda la celeridad que impone está acción ya que lo buscado o solicitado en ella es el reestablecimiento de derechos constitucionales los cuales están siendo violados o amenazados, razón por la cual no debe aplicarse formalismos inútiles. Razón por la cual consideró esta Juzgadora que los presuntos agraviantes en la presenta Acción de Amparo están debidamente notificados y en consecuencia se dio inicio a la Audiencia Constitucional fijada concediéndole el derecho de palabra a la presunta agraviada, en la persona del abogado J.A.F., quien expuso: “Que los representante del SINDICATO SUTRACORHCOSEB en fecha 13 de febrero de 2.006 a través de vías de hecho impidieron el acceso a los trabajadores de la Empresa SECORCA, a su sitio de trabajo, razón por la cual se violaron los derechos al Libre Tránsito, y el derecho al Trabajo consagrados en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 36 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 209, 210 y 211 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , y en virtud a ello solicito se ampare a mis asistidos y se declare con lugar la presente acción de amparo y ordene al SINDICATO cesen las vías de hecho y amenazas que tienen en este momento, es todo“. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al tercero interviniente quien expuso al Tribunal en audiencia Constitucional: Consigno en este Acto Copia simple del acta levantada en fecha 23 de Marzo de 2.006 donde se evidencia que el sindicato está debidamente notificado para este acto; así mismo solicito que se declare Con lugar la presente acción de Amparo y se impongan a los agraviantes la sanción establecida en el artículo 31 de al Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a los trabajadores o presuntos agraviados presentes en la sala de Audiencia, quienes a viva voz expusieron sus razones por las cuales era necesario asistir a la Audiencia Constitucional, que a pesar de las amenazas constantes, consecuencialmente la perdida de su trabajo si hacían acto de presencia en dicha Audiencia serían despedidos, alegando estos que lo hacían porque nadie podía impedirles su derecho a trabajar que eran padres de familia y que tenían entre 3 y 7 años laborando para la empresa, y que básicamente el reclamo o el conflicto es del Propio sindicato los cuales quieren todos los puestos de trabajo para ellos y que a todos se les de el tiempo completo, considerando que dicho reclamo en nada beneficiaria a los trabajadores, solicitándole a la ciudadana jueza les ampare su derecho al trabajo y al libre tránsito.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Acción de A.C. constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada como infringida por la violación de un derecho constitucional. De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

  8. Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

  9. Contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley sobre la materia.

  10. Contra los actos o hechos cuya amenaza o lesión derive de una norma que colida con la Constitución.

  11. En los casos de su ejercicio conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos.

  12. Contra actos emanados de los Tribunales de la República con objeto de atacar la nulidad de resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

    En razón de ello, necesariamente debe producirse una violación en forma flagrante de los derechos que se señalan como afectados, los cuales no pueden ser renunciados. En el caso de autos, la parte accionante manifestó tanto al momento del ejercicio de la Acción, como en su posterior intervención, que los ciudadanos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES. HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB), a través de sus representantes y agremiados, procedieron a la ejecución de vías de hecho que se consolidaron al impedir la entrada a las instalaciones de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, a los trabajadores y demás personas que pretendieran ingresar a las instalaciones de la Empresa, cercenándoles con dicha actitud el libre tránsito como derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derechos y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la prominencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por lo tanto dichos derechos promulgados y consagrados no pueden ser cercenados, violentados, quebrantados por intereses particulares, existiendo otras vías alternativas para la resolución de los conflictos y de esta manera podríamos manifestar y decir que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos en nuestra constitución y que los mismos van a contener los procesos para llegar a los fines esenciales. Los Jueces como Administradores de Justicias y representantes del Estado Venezolano estamos en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y el deber de aplicar los principios fundamentales como norma suprema del ordenamiento jurídico para así resguardar los derechos de las personas y ejercer el poder público al cual estamos sujetos a través de este instrumento tan valioso y completo como es nuestra s.C.. Haciendo una reflexión a lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional considera necesario hacer la siguiente acotación en el sentido de que al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES. HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB), representados por los ciudadanos FENIEL MARTINEZ, L.G., M.R., L.V., NURMARIS CORVO y R.G., no se les esta quebrantando su derecho a la libertad sindical, ni a realizar reclamos legales, ya que el mismo es un derecho de los trabajadores pero no esta por encima del derecho al trabajo, ni el derecho al libre tránsito sino que ambos están en igual jerarquía por lo cual mal se podría pretender ejercer el derecho al trabajo violentando o menoscabando los derechos sindicales y sucesivamente, ya que a los representantes del SINDICATO no se le está impidiendo que reclamen sus derechos o sus reivindicaciones por lo contrario ellos pueden reclamarlos, pero haciendo la salvedad que el ejercicio de sus derechos no coliden con los derechos de los demás ciudadanos, además es de destacar que actualmente se está discutiendo un pliego de peticiones, es decir, se está en una etapa conciliatoria a la cual la Empresa ha asistido tal como se evidencia de actas las cuales rielan a los folios 23 al 53, razón por la cual considera esta Juzgadora que en virtud de estar en una etapa conciliatorio no pueden los representantes del Sindicato irse a la huelga y a las paralizaciones ya que tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 497, debe agotarse previamente los procedimientos conciliatorios previstos legalmente, y en el presente caso se está en pleno proceso conciliatorio, por lo cual las paralizaciones no tienen cabida en el referido conflicto.

    En este mundo globalizado en el que se avanza aceleradamente hacia la universalización de la justicia y de los derechos de los ciudadanos, los jueces no podemos escondernos ante una realidad tan inminente por lo cual debemos poner en igualdad de condiciones a los ciudadanos, respetándoles los derechos de cada quien y no permitiendo que los mismos sean violentados cada vez que los trabajadores sindicalistas realicen sus reclamos o asambleas, las cuales pueden realizarlas sin impedir el libre tránsito ni el derecho al trabajo de los trabajadores de la referida empresa a los fines de que no se vean afectadas las actividades de la misma y consecuencialmente los derechos reclamados.

    Ahora bien, en efecto, a los fines de determinar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., es menester destacar que al momento del ejercicio de la misma, corresponde al Juez de Instancia verificar “prima facie” si la Acción cumple con los requisitos de admisibilidad, lo que implica que se no se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ahora bien, puede constatarse el caso en que la causal de inadmisibilidad sea sobrevenida porque se produjeron hechos que se encuentran previstos por la norma referida, lo que conlleva al Juzgador constitucional a declararla con posterioridad a su admisión.

    Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Dictada en el expediente número 00-2432, en la Acción de A.C. ejercida por la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Febrero de 2000, en los siguientes términos:

    “En relación a la admisión de la Acción de Amparo esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la Demanda, el Auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la Demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso, en el cual, el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible; asi ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de este Tribunal).

    Visto el criterio Jurisprudencial antes citado y considerando que en el presente caso, observa esta Juzgadora que en la Audiencia Constitucional, la parte accionante manifestó a este Despacho que los hechos alegados como fundamento de la presente acción habían cesado, no es menos cierto que de las declaraciones de los trabajadores presentes se evidencio que estaba latente o había amenaza de que ocurriera nuevamente.

    Sin embargo este Tribunal no puede obviar la conducta desplegada por la parte agraviante, la cual ciertamente, y así quedó demostrado en autos, se tradujo en la violación manifiesta de los Derechos Constitucionales de la parte accionante; por lo que habiendo cesado la causa que motivó el ejercicio de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para esta Juzgadora hacer un llamado de atención sobre la participación de los agraviantes en la consumación de la vías de hecho alegadas y debidamente probadas por los agraviados, pues se observa que efectivamente al momento del ejercicio de la presente Acción de A.C., los agraviantes se encontraban impidiendo el acceso a la Empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. de la parte agraviada, representantes, personal administrativo y demás trabajadores de la misma, transgrediendo de esta manera los derechos constitucionales al Trabajo, y al libre tránsito, señalados respectivamente en los artículos 50, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como se dijo antes no pueden ser colocados jerárquicamente por debajo del derecho a la libertad sindical, ni del derecho que tiene los representantes sindicales de realizar los reclamos y exigir las reivindicaciones que consideren necesarias, pero siempre respetando el derecho que tienen las demás personas.

    Así mismo, cabe señalar que si bien, los accionados se encontraban en el libre ejercicio de su derechos sindicales, cuya legalidad o no, no forma parte del tema bajo estudio - resulta imprescindible a la vez, destacar, que durante dicho ejercicio, los accionados se encontraban en la obligación de respetar los límites establecidos por la Ley, ya que el legítimo ejercicio de su derecho, no puede quebrantar el libre desenvolvimiento de las garantías constitucionalmente protegidas, de aquellos quienes no se sumaron a su reclamación.

    De las pruebas cursantes en el presente expediente, puede observarse, que durante los actos que dieron lugar a la presente Acción de A.C., ni siquiera fueron respetados por parte de los accionados, los límites de carácter funcional previstos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, no permitiendo el ingreso de por lo menos aquellos trabajadores requeridos para poner en funcionamiento mínimo a la empresa; todo lo que hace considerar a ésta Juzgadora, que violaciones como estas no pueden ser consentidas bajo ninguna justificación legal, pues sostener lo contrario implicaría la ineficacia de nuestra Carta Magna, la cual consagra es su artículo 19, que el Estado debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En consecuencia es deber constitucional de quien suscribe, repudiar la conducta de los agraviantes y establecer su responsabilidad en la violación de los derechos constitucionales de la parte agraviada. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara:

    CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos: E.J.R., J.F.L., I.R.G. y N.R.B., por la violación de los Derechos Constitucionales del Derecho al Trabajo, y al Libre Tránsito establecidos en los artículos 50, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMEDORES, RESTAURANTES. HOTELES, CONSERJES, FUENTES DE SODA, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRACORHCOSEB) por las violaciones y las amenazas de los derechos constitucionales alegados. Se ordena a los agraviantes cesen sus acciones tendientes a obstaculizar el Libre acceso a los trabajadores de la Empresa SECORCA, a su sitio de trabajo lo cual trae como consecuencia la violación de su Derecho al Trabajo; se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 24 de Febrero del presente año, la cual establece que se abstengan en lo sucesivo de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el acceso y egreso de trabajadores activos y cualquier persona en general, que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A. haciendo la salvedad que la misma se extiende hasta tanto sea concluido la fase conciliatoria la cual se está tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.; en tal sentido se ratifica en este acto el oficio Nro. 2J-61-2006, ordenándose librar en este momento para los fines legales pertinentes; así mismo se advierte a los representantes sindicales supra-identificados en caso de desacato se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual textualmente reza asÍ: “Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ésta sentencia producirá efectos jurídicos sólo respecto al derecho constitucional denunciado como violado, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes, es decir, que esto no prejuzga sobre cualquier otro derecho o garantía constitucional que no sea el aquí analizado.

    Se condena en costas a los agraviantes de conformidad con el artículo 33 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    EL tribunal acuerdas las copías certificadas solicitada por lo quejoso en diligencia que corre inserta en el folio 94, de fecha: 28 de Marzo del 2006.-

    Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., En ciudad Guayana, Estado Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    YANIRA MARTINEZ MENDOZA

    EL SECRETARIO

    ABELARDO VAHLIS

    En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).-

    EL SECRETARIO

    ABELARDO VAHLIS

    YMM/Exp- FP11-O-2006-000007

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