Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000894

PARTE ACTORA: M.A.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.P. y , abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.454.092 y respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.812 y …… respectivamente

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL REVISTAS BETTINA C.A, PUBLICIDAD LA CALLE C.A y THE STREET C. A e inscrita en el Registro Mercantil QuintoTId la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Miranda y de manera solidaria y personal los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITOS EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 31 de marzo de 2014, por el abogado G.A.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.454.091, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.812 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.012 en contra de las empresas EDITORIAL REVISTAS BETTINA C.A, PUBLICIDAD LA CALLE C.A y THE STREET C. A como grupo de empresas y de manera solidaria y personal contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G. la cual fue distribuida en fecha 1º de abril de 2014 según consta de nota de distribución cursante al folio 27 del expediente correspondiendo su sustanciación al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 3 de abril de 2014 le da por recibido y la admite en fecha siete de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento a los codemandados EDITORIAL REVISTAS BETANIA C.A y a J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G. por carteles de notificación correspondientes para su comparecencia a la audiencia preliminar que fue fijada a las 9:00 a.m del décimo (10º) día hábil siguiente a constar en autos la certificación de la secretaría del despacho de haberse logrado la notificación. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 28 de abril de 2014, siendo el día 13 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora M.A.C. y su apoderado judicial G.A.P. como consta al folio 44 del expediente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada litis consorte pasiva, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de pronunciamiento sobre la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada litis consorte pasiva a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la admisión de la demanda según la pretensión instada y las notificaciones realizadas para emplazar a la audiencia preliminar a los codemandados en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia del proceso.

En ese sentido verifica quien juzga que al momento del Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre la admisión de la presente acción admitió la demanda con respecto a la empresa EDITORIAL REVISTA BETTINA 2000 C.A y de las personas naturales demandadas de manera solidaria los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G., ordenándose su emplazamiento para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo día hábil siguiente a constar en autos la certificación por parte de la secretaría del despacho de las notificaciones ordenadas, sin que conste del auto de admisión cursante al folio 29 del expediente ni de los carteles de notificación correspondientes que se hubiere admitido la demanda incoada como grupo de empresas integrada por el dicho de la parte actora peticionante a las empresas PUBLICIDAD LA CALLE C.A y THE STREET C. A, y a la empresa BETTINA 2000 C.A de la cual se admitió y ordeno la notificación y emplazamiento (únicamente) lo que se verifica de lo que expresamente se expone a los folios 1, 4 y 5 del libelo en donde fueron demandadas dichas empresas como unidad económica o grupo de empresas, aun cuando a los folio 14 y 17 se dice se demanda y se solicita se notifique y emplace solo a la empresa BETTINA 2000 C.A, lo que es una incongruencia del libelo que pudo ser aclarado con un despacho saneador aplicado según lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de revisar el libelo por el juzgado sustanciador. Así las cosas evidencia quien decide que existe un vicio procesal que afecta el debido proceso y el orden publico procesal y constitucional por cuanto si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si se demanda un grupo de empresas se entienden notificadas todas las empresas que conforman el mismo con emplazar o notificar a una de ellas, no es menos cierto que la admisión de la demanda es la que establece quienes se involucran en la pretensión, acción y en el proceso mismo como partes, y quienes deben ser emplazados y notificados, y en este caso no hubo pronunciamiento del juzgado sustanciador sobre la acción incoada contra el grupo económico integrado por todas las empresas antes mencionadas para considerarlas todas notificadas con el solo hecho de notificar a una de ellas, pues no se ordeno el emplazamiento del grupo económico en cualesquiera de las empresas que según el decir de la parte actora conforman o integran el grupo económico demandado, sino se admitió como si se hubiere demandado una persona jurídica aislada de un grupo económico, y ello por la incongruencia en el libelo cuando se solicito se notificare a una sola demandada, pero no aclarando que era como integrante del grupo económico demandado, es decir, no se admitió y en consecuencia no se ordeno el emplazamiento del grupo económico demandado, ya que sobre la solicitud de la parte actora en contra de las referidas empresas como grupo económico se obvio el pronunciamiento sobre su participación como litis consortes en el presente asunto, por cuanto ello como antes se indico no fue establecido en el momento de admitir la demanda, que solo fue admitida y sustanciada contra la ante referida empresa y las personas naturales señaladas en el libelo, y si bien se emplazo a la parte demandada litis consorte conformada por una persona jurídica llamada BETTINA 2000 C.A y a las personas naturales que fueron demandadas de manera personal los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G. que se entiende según lo expresado en el libelo son los representantes de las personas jurídicas que se demandaron en el escrito libelar, practicándose la notificación de tales demandados en el domicilio señalado por la parte actora como del correspondiente al grupo de empresas demandado, en fecha 23 de abril de 2014 a través de carteles que recibió la asistente administrativa de la empresa ciudadana V.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.292.865 al igual que los de las personas naturales, por lo cual entiende quien decide que si se hubiere admitido la demanda con respecto a todas las posibles integrantes del litis consorcio pasivo como grupo económico no existiere vicio de orden publico alguno en cuanto al emplazamiento de los demandados de manera personal, pues se hubiere cumplido con los requisitos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 0714 de fecha 22 de junio de 2005, Nº 0811 de fecha 8 de julio de 2005 reiterada en la Nº 457 de fecha 15 de abril de 2008 y la Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008, esta última de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la persona que recibió los carteles se entiende con capacidad para recibir la correspondencia de la empresa y sus responsables que fueron a la vez demandados de manera personal de los pasivos laborales que se demandan, pues es ese lugar donde se presume desarrollan su actividad económica por estar vinculados a los intereses que como responsables de las personas jurídicas ostentan, por lo cual estaban a derecho para su comparecencia a la audiencia que se efectúo el día 13 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. y a la cual solo asistió la parte actora, no es menos cierto como antes se expreso que el vicio viene dado por cuanto no se entienden parte integrante de la presente acción el resto de las empresas a las cuales se demando en el libelo, ya que existe con respecto a ellas una total indefensión que a la vez afecta a la parte actora, al no haber pronunciamiento sobre la acción incoada contra el grupo de empresas, pues se pretendió en el libelo una acción contra todas las empresas que conforman el grupo de empresas que no fue oída por el juzgador y que pudiere acarrearle perjuicios futuros sobre su pretensión y acción que no fue contra una sola empresa sino contra un grupo económico sobre el cual en la admisión de la demanda nada fue pronunciado sobre su procedencia o no, lo que a consideración de quien suscribe acarrea la nulidad de actos del proceso que debe ser considerado en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público. Así se establece.

Así mismo, se verifica de lo expuesto en el libelo de la demanda que en cuanto al grupo de empresas alegado se sustenta en los hechos que se trascriben a continuación:

Considero importante señalar, que en esa misma sede funcionan 4 empresas señaladas …., las cuales tienen en común los mismos accionistas y las directrices las imparten en común bajo una sola gerencia y administración, conformando sin lugar a dudas, de acuerdo a lo estableado en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, un Grupo de Entidad de Trabajo, los cuales son responsables conjunta y solidariamente, aunado en la prestación de mis servicios estuve bajo relación de dependencia de manera indistinta con una y con otra, además de recibir pagos de todas las cuentas jurídicas y cuentas personales de los directivos de las empresas mencionadas.

De lo trascrito se evidencia que aun cuando se establecen hechos que pudieren presumir el grupo económico alegado, no se cumple con todas las exigencias del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ni siquiera fue mencionado los datos de registro de todas las empresas y menos se agregaron a los autos copias de los estatutos sociales de las empresas referidas y sus registro, para en dado caso aplicando la presunción de admisión considerar como cierto la existencia de tal, ello en virtud que en distintas sentencias tanto la Sala Social y Constitucional del Tribunal supremo de Justicia han establecido que cuando se alega grupo de empresas (independientemente que se este frente a una presunción de admisión de hechos), la parte que alegue la existencia de un grupo de empresas deberá probarlo y determinar en su libelo las características que según su decir están dadas para considerarlas, ya que se trata de una situación especial que no puede presumirse sin el sustento debido, ello en consideración a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como antes se indico, en el cual se plasma la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pero estableciendo parámetros para verificar su existencia, por lo cual para tomar cualquier consideración al respecto es preciso verificar además de la alegación propia de unidad económica o grupo de empresas, de conformidad con el referido articulo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Y ello acogiendo igualmente el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, quien en su exposición establece, “que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico.” Por lo cual era preciso aplicar un despacho saneador para que se trajere a los autos recaudos que pudieren verificar la existencia del grupo económico alegado y explanar demás detalles como antes se indico.

En otro orden de ideas en cuanto a las pretensiones de la parte actora en principio no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de si ello hubiere sido posible considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, sin embargo se evidencia de la redacción del escrito libelar que existen imprecisiones en el mismo para establecer el cargo y funciones en modo, tiempo y lugar de la parte actora, ya que se expresa que era Gerente de Comercialización pero luego en el relato de los hechos al folio 2 se expresa: “ aparezco en el Directorio de la Revista identificada con el cargo asumido en la Editorial de la Revista internamente desde la edición Nº 6 a la Nº 33, a partir de la Nº 34 se elimino mi nombre del directorio mas seguí ocupando el cargo y las funciones”, no se menciona horario y lugar de la prestación de servicio o cual era la disposición hacia el posible patrono; así mismo, en cuanto a los conceptos demandados hay imprecisión e inconsistencias en el libelo ya que se dice que se demanda 5% de retención de comisiones que de manera ilegal alega le descontó el grupo económico demandado, diferencia de salario básico, aporte del seguro social, de la politica habitacional, el monto de régimen prestacional de empleo, que no se cuantifica ni se determina los detalles de lo demandado en modo, tiempo y lugar, es decir,no se especifica en dicha narrativa y argumentación que es lo que se pretende obtener cuantitativamente por dichos conceptos ni con que salario y demás especificaciones corresponde su calculo, por lo cual existe una total falta de alegatos que presuponen defectos que debieron ser corregidos aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que en el caso de autos no fue activado por el Juzgado que sustancio la causa, para corregir un vicio que violenta el derecho a la defensa de ambas partes, ya que no hay precisión y claridad en cuanto al objeto de lo demandado.

En virtud de los errores cometidos tanto en el proceso como en el escrito libelar considera quien juzga que por el principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 257 constitucional, debe quien juzga considerar en la presente causa violaciones de orden publico que acarrean la nulidad de actos en el proceso y aplicando analógicamente al presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y considerar renovar el proceso a través de la reposición de la causa al estado de aplicar el despacho saneador en el presente caso ya que esta reposición será útil para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en el presente juicio, por lo cual es imperioso reponer la causa al estado de aplicar el despacho saneador contenido en el articulo 124 ejusdem y anular las actuaciones de fecha 7 de abril de 2014 cursante al folio 29 referida a la admisión de la demanda y subsiguientes actuaciones del juzgado Vigésimo Noveno ( 29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incluido la certificación de las notificaciones ordenadas que igualmente se anulan con la presente reposición, e igualmente el acto de audiencia celebrado en fecha 13 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. por quien juzga, y por cuanto el juzgado sustanciador esta en el mismo grado de jurisdicción y no puede quien suscribe ordenarle realizar actuación alguna, ya que no estamos ante una alzada y considerando que este despacho tiene la misma competencia para sustanciar el presente expediente, no se ordena la devolución del expediente sino que quien decide asume la competencia para sustanciar la presente causa y en virtud de lo antes expuesto aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir el libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2014 por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia del libelo de demanda imprecisiones en cuanto a los conceptos y hechos que antes fueron precisados en la presente sentencias y por cuanto no fue traído a los autos recaudo alguno para sustentar el grupo económico alegado que es un hecho especial y sujeto a prueba por lo establecido en la Jurisprudencia patria, y en consecuencia se ordena a la parte actora que en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la culminación del lapso para intentar los recursos de ley contra la presente decisión, corrija el libelo para que se aclare, primero, si se demanda a un grupo de empresas o se pretende demandar solo a la empresa BETTINA 2000 C.A conjuntamente con las personas naturales, en segundo lugar, que se determine las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio por lo expresado con anterioridad en la presente decisión, tercero, se traiga a los autos algún recaudo que pueda hacer presumir la unidad económica alegada y expresar datos de registro y demás detalles de conformidad con lo contenido en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. y en cuarto lugar, que aclare y calcule y detalle los montos demandados de la diferencia de salario mínimo pretendido, lo referido al regimen prestacional de empleo, las cotizaciones o descuentos del seguro social y política habitacional y los montos referidos a la retención del 5% de las comisiones, estableciendo los periodos reclamados, y demás detalles, (salarios aplicables, y cual es la ley en que basa su pretensión y así otros aspectos a aplicar para el calculo de cada uno de los conceptos demandados no cuantificados), determinar en definitiva cuales son los montos que se pretenden por cada concepto demandado sin cuantificar en su libelo y estimar finalmente la demanda interpuesta, entendiendo que de no corregir el mismo en el lapso indicado en los términos antes expuestos se declarara la inadmisibilidad de la presente acción, pues esta plenamente a derecho en la presente causa y no hay necesidad de su notificación de la orden de corregir el libelo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se corrija el libelo de demanda presentado por la parte actora, aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la LOPTRA, en los términos ordenados en la presente decisión. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones cursante al folio 29 y siguientes del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial incluida la certificación por secretaria de fecha 28 de abril de 2014, y el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2014 cursante al folio 44 del presente expediente, levantada por este juzgado, por violentarse el orden publico procesal en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155° y 204°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. LISBETH MONTES

En esta misma fecha 20/5/2014 se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

AP21-L-2014-000894

JG/ LM

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