Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 28 de noviembre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2014-000970

En la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional agravada incoado por la ciudadana M.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.247.180, representada por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.613, contra la sociedad mercantil Manaplas, S.A., representada por el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.540, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 1960, anotada bajo el N° 20, tomo 31-A-Segundo; en fecha 23 de julio de 2014 se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de octubre de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio la cual se acordó prolongar vista la insistencia del apoderado judicial de la parte en la evacuación de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaban a los autos; en fecha 17 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia y se acordó diferir el dispositivo del fallo por considerarse complejo para el día 21 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la demandante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de junio de 2005, ocupando el cargo de obrera, cumpliendo una jornada diurna comprendida de lunes a sábado, desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y que actualmente continua prestando servicios a favor de la demandada.

Señala que la activad principal de la demandada es la elaboración, distribución y venta de productos plásticos y sus derivados; importación y elaboración de materias primas, la adquisición de maquinaria y en general todas aquellas operaciones de manera directa o indirecta que se encuentren concadenados a sus estatutos.

Aduce que realizaba actividades diarias con exigencia física de carga, levantando y trasladando cargas variables, incluso en algunos casos por encima del nivel de los hombros, como cuando apilaba los productos y con un peso aproximado de 750 gramos hasta 13 kilogramos al momento de apilar de productos, las cuales eran realizadas con exigencias posturales dinámicas, y estáticas; utilizando diversas herramientas, equipos y materiales, entre las cuales se encontraban cuchillas, pinceles, martillos, dispensador de teipes, maquinas selladora, flameadota, estampado, sellado de jarras, neumática de corte, termo-empacadora, cartón, plástico termo-encogible, cinta de embalaje, pega solvente y pintura.

Indica que en fecha 16 de octubre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de investigación del origen de la enfermedad, en el que constata que la actora no fue notificado por escrito al momento del ingreso de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral incumpliendo con previsto en los artículos 53 numeral 1º, 56 numerales 3º y 4, 62 numerales 1º, 2º y 3 y 120 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 2 de su Reglamento y el 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala que en fecha 23 de julio de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas certificó que sufre de un post-operatorio tardío de artrodesis de columna cervical, por hernia discal c4-c5 y c5-c6, con compromiso radicular, código CIE-10: 50.1, la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada con motivo del trabajo en el que se encontraba expuesta y que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para la realización de las actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, esfuerzo muscular en paravertebrales, cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas por mas de una hora en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, así como la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, lo que amerito tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitación.

Aduce que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” para agotar las vías extrajudiciales, resultando infructuosa la conciliación del Organismo Administrativo del Estado, por lo que reclama la cancelación de los siguientes conceptos: (1) Bs. 70.824,67 por 973 días de indemnización prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (2) Bs. 350.000 por daño moral; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 420.824,67, más intereses de de indemnización, costas e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en su contestación reconoce la prestación de servicio y la fecha del inicio de la relación de trabajo.

Aduce que las hernias discales son enfermedades de etiología compleja por los múltiples factores que intervienen en su aparición o agravamiento. La combinación de mala alimentación, sueño inadecuado, sobre peso, ausencia de ejercicio físico, habito tabaquito o consumo de alcohol y transito por vías inadecuadas en vehiculo de transporte publico, constituyen circunstancias concomitantes a la aparición de hernias; volviendo muy complicado y casi imposible establecer una relación causa efecto entre la patología y el cargo desempeñado.

Afirma que la demandante pretende responsabilizar a la empresa de las secuelas de una intervención quirúrgica que se realizó para corregir un proceso generativo de la vértebra que aparentemente estaba ocasionando una hernia discal.

Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad alguna sobre la patología padecida por la trabajadora, por cuanto la ciudadana sobrellevaba secuelas de una intervención quirúrgica que se realizó para corregir un proceso generativo de la vértebra por hernia discal. Con relación a lo anterior, manifiesta que no sólo existen factores en las actividades que se ejercen en el trabajo, si no que de igual manera se encuentran en las actividades personales y ambientales (vivienda, alimentación, tiempo libre, transporte, relaciones familiares, entre otros) realizadas a diario; señalando que conforme a la Sala de Casación Social, la hernia que padece la trabajadora para ser reivindicadas como patologías profesionales exigen del actor la prueba irrefutable del nexo causal entre su aparición o agravamiento y el trabajo desarrollado;

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya contraído una hernia discal por efecto de los trabajos desarrollados, así como que su cuadro actual sea consecuencia de un hecho ilícito, pues inició a prestar servicios en fecha 30 de junio de 2005 y el primer diagnostico de cervicalgia fue realizado en fecha 29 de mayo de 2008, cuando la trabajadora ya contaba con 34 años de edad, que en fecha 30 de octubre y 1 de noviembre de 2008 le fue diagnosticada una comprensión radicular y hernia cervical, sin que existan factores de riesgos en la empresa que se relacionen con los procesos degenerativos, que disfrutó de 62 días de reposo y que en fecha 14 de febrero de 2009 fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solucionar una hernia cervical, otorgándosele 237 días de reposo, lo cual es casi 1 año de trabajo, en el cual no fue expuesta a factores de riesgo que pudieran ser controlados por la empresa;

Señala que en el informe de fecha 31 de mayo de 2008, se estableció cambios degenerativos segmento cervical comprendido desde C4 hasta C6 con deshidratación de los discos intervertebrales y profusión posterior de los mismos, lo que refuerza la tesis de una vinculación entre la condición natural y la aparición de hernias cervicales luego que fueron intervenidas.

Aduce que la demandante fue atendida en fecha 13 de abril de 2009 en el Departamento de Rehabilitación Médica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad, el cual en fecha 25 de junio de 2009 le otorgó el alta por su evolución satisfactoria; que en fecha 8 de octubre de 2009 luego de casi 1 año de reposo y conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo limitó las faenas, por lo que tenía derecho a no ejecutar trabajos distintos a los limitados.

Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 23 de julio de 2010 certificó patologías sin atender que en los informes emanados de otras Instituciones no fueron diagnosticadas las mismas, pues en el informe radiológico de fecha 20 de julio de 2010 emanado de la Unidad de Diagnostico por Imágenes del Dispensario Padre Machado se refiere que la demandante presenta una profusión discal a pesar de haber estado casi todo el año 2009 de reposo y durante el año 2010 laborando con una limitación de faena; en el informe de fecha 23 de julio de 2010 emanado del Hospital Militar C.A. se ratificó el diagnostico de cervicobraquialgia; en el informe de fecha 29 de julio de 2010 emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil se refiere una electomigrafia normal (DLN), por lo que no se explica la aparición posterior de las patologías demandadas y en el informe de fecha 10 de septiembre de 2010 emanado del Departamento de Rehabilitación Médica de la Dirección del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad no refiere dolor, ni discapacidad, recomendándose el reintegro inmediato a la actividad laboral,

Niega, rechaza y contradice que exista causalidad entre la patología atribuida al trabajo y las labores desempeñadas, que existan factores de riesgos que hayan desencadenado la discopatía, siendo cierto que su representada no ha expuesto a la trabajadora a los riesgos señalados por el Ente Institucional de Seguridad Laboral arriba mencionado, si informándoles sobre los principios de prevención y condiciones inseguras, es decir, los proceso peligrosos a los que se está expuesto, estableciendo programas de rotación de cargos y pausas activas, reiterando la inexistencia de factores de riesgos asociados a los patologías anteriores descritas.

Niega, rechaza y contradice que exista un nexo causal entre el trabajo desarrollado y Post-operatorio tardio de artrodesis de Columna Cervical, por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 con compromiso radicular.

Niega, rechaza y contradice que las condiciones señaladas por el Inpsasel como factores disergonómicos, existan en la empresa y que sean causa de las patologías demandadas, por lo que al no existir a los autos pruebas que respalden su contenido.

Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 420.824,67 por concepto: (1) responsabilidad objetiva, siendo que la enfermedad objetiva de las enfermedades profesionales le corresponde a la seguridad social, siendo la única responsabilidad del empleador en la inscripción del trabajador en el Seguro Social, siendo cumplida por su representada; (2) responsabilidad subjetiva, en la que debe tenerse una prueba de la existencia ilícita directa con la enfermedad, hecho que no existe, en virtud que no guarda relación con las patologías de la ocupación del trabajador y; (3) daño moral, el cual debe existir igualmente un hecho ilícito del daño delatado la reclamante; solicitando que se declare sin lugar la presente acción.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 18 al 43, ambos inclusive, de la pieza principal, y del folio 2 al 61, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló – a su decir –que los folios N° 51 al 53, emanan de un tercero que no es parte y no fue ratificado en juicio y que la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no necesariamente se encuentran ligadas al puesto de trabajo; pues la empresa reconoció el pago de sus obligaciones. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Pieza Principal:

Folios N° 18 al 43, marcadas desde la letra “c” hasta la “e”, rielan originales y copias de las actuaciones que cursan en el expediente Nº DIC-19-IE09-0790 perteneciente a la demandada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entra las cuales destacan la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, orden de trabajo, informe, certificación, notificación y cálculo de indemnización; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones que cursan ante el mencionado Organismo, la certificación de la enfermedad ocupacional otorgada a la demandante, la cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, cuya indemnización fue establecida en la cantidad de Bs. 70.824,67. Así se establece.

Cuaderno de recaudo Nº 1:

Folio N° 2 al 61, rielan originales y copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2011-03-001325 que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) el reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional agravada incoado por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Laboral, de fecha 17 de agosto de 2011 y las actuaciones que cursan en el mismo; (2) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció la perdida de la capacidad para el trabajo de la demandante del 17% sugiriendo el reintegro laboral; (3) el informe pericial del calculo de indemnización por enfermedad ocupacional que establece un monto mínimo de Bs. 70.824,67; (4) la certificación de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, así como su notificación a la demandante; la accionada en los periodos arriba mencionados; Así se establece.

Informe

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, cuyas resultas no constan a los autos, no obstante se dejó constancia que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2014 fue consignada copia simple de Incapacidad Residual emanada del mencionado Ente, en 1 folio útil, la cual fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en esa misma oportunidad; se evidencia que fue promovida dentro del cúmulo de las documentales de la parte actora y valoradas ut supra, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece

Testimonial

De los ciudadanos J.F. e I.F., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio N° 2 al 236, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, y del folio N° 2 al 137, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte actora manifestó en síntesis – a su decir – que se opone a los folios N° 2 al 24, del cuaderno de recaudos Nº 1 por ser consignados por la demandada de forma maliciosa; considera que los folios N° 69 al 115 son impertinentes, pues son exámenes de su representada que no demuestran lo que realmente pasa; no presentó observaciones al cuaderno de recaudos N° 2.

El apoderado judicial de la parte demandada insistió en las mismas señalando– a su decir – en síntesis que el folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 1, es original y esta suscrita por la trabajadora, que decir que es malicioso es solo una apreciación y no un medio de impugnación, que allí se dejó constancia que desde abril de 2007 a la intervención quirúrgica, la trabajadora conocía los riesgos en los cuales estaba expuesta; que los folios N° 3 y 4 constan en copias simples por cuanto establece la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento que los originales debe reposar en la empresa, que si el Tribunal lo requiere serán exhibidos en cualquier otra oportunidad; que los folios N° 5 al 10, son normas y procedimientos de trabajo seguro para operarias, que insiste en hacerlas valer, que fueron consignados en copias simples, sin embargo la firma es original, que no se desconoció la firma, que el resto son copias; el folio N° 11 al 24, son notificaciones de riesgos o principios de seguridad debidamente firmadas por la trabajadora que corresponden a los periodos agosto 2009, cuando la demandante fue intervenida y que determinan la patología, las cuales hace valer por los mismo supuestos antes expresados; que respecto la historia medica debe permanecer y se reserva en los servicios de salud de las diversas empresas, que los originales se encuentran en el historial medico ocupacional reservadas por la ley del ejercicio de la medicina y el código deontología medica, que lo importante, es la evaluación que hagan los profesionales de la salud en cuanto a la conclusión o diagnostico que llevan a la vista los clínicos y paraclinicos en evaluación de las patología y determinar la existencia de patología ocupacional.

Así las cosas, pasamos de seguida a.l.p.d.l. forma que a continuación se detalla:

Del cuaderno de recaudos N° 2:

Folio N° 2 al 48, 50, 52, 53, 56 al 68, 116 al 139, 141 al 143, 147 al 236, rielan originales y copias simples de: (1) notificaciones de riesgos de fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, de las charlas de ergonomía y métodos para el trabajo seguro y compromiso y concienciación en el uso de EPP dictadas en fecha 12 de noviembre de 2009; (2) comunicación de fecha 23 de octubre de 2009 emanada de la empresa y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (3) los controles de reposo provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del servicio médico de la demandada a favor de la ciudadana M.G.; (4) los informes médicos del servicio medico de la demandada de fechas 8 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y durante las fechas allí identificadas del año 2013; así como consultas, recetas, síntomas, tratamientos autorización y justificativo médico otorgados a la demandante en cada uno de los periodos allí identificados y expedidos por las entidades publicas allí identificadas; (5) las comunicaciones emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigidas a la demandada en las fechas allí identificadas; (6) las recomendaciones de terapia ocupacional de la actora emanadas de la demandada, de fechas 4 de abril de 2011 y 22 de septiembre de 2010, (6) memorandum interno de la demandada de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual constatan el dolor manifestado por la trabajadora el día 10 de noviembre de ese mismo año se origino por realizar movimientos bruscos, al halar las gavetas de los estantes donde se encuentran almacenadas las etiquetas para la identificación de los productos, destacando que la trabajadora no debe manipular gavetas y solicitar el material al supervisor y; (7) la solicitud de la demandada de evaluación por incapacidad residual de la actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (a) la notificación de los riegos a la demandante en las fechas allí identificadas, así como las charlas a las que asistió en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (b) la comunicación mediante la cual la demandada da respuesta de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 16 de octubre de 2009, enviándole registro fotográfico de la adecuación del puesto de trabajo de la demandante mediante una silla ergonómica y una mesa de trabajo adecuada a sus relaciones antropométricas; (c) los reposos disfrutados por la referida ciudadana en los periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; (d) los informes emanados del Servicio Médico de la demandada, de fecha 8 de octubre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, en el que se señala que la demandante debe ser reincorporada bajo las siguientes condiciones, trabajo liviano con pesos no mayores de 5 kg, descansos de cervical cada 1 hora y evitar movimientos por encima del hombro en ambos informes y adicionalmente en el último se recomienda permitirle realizar su hora de comida a las 12 m en lugar de las 9 a.m. para cumplir el tratamiento hormonal establecido; (e) los informes de la evolución de la demandante emanados de la demandada a partir del año 2013; (f) las evaluaciones de los médicos tratantes de los entes públicos allí identificados de la perdida de la capacidad de la demandante; (g) las funciones permitidas y restringidas de su cargo de acuerdo a las recomendaciones de terapia ocupacional; (h) el incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la reasignación de tareas laborales con relación al manejo de cargas con un peso máximo de 5 kg, generado por la manipulación de las gavetas de las estanterías. Así se establece.

Folio N° 49, 51, 54, todas inclusive, rielan en originales autorización de descuento por préstamo debido a reposo médico correspondiente a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Manaplas, C.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 55 y 140, ambas inclusive, rielan copias simples de constancia por Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana M.G.; las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folio N° 69 al 115, rielan originales y copias simples de exámenes realizados por la trabajadora en los diferentes laboratorios en donde se reflejan el resultado de los valores correspondiente a la ciudadana M.A.G.; se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.

Folio N° 144 al 146, ambas inclusive, rielan copias simples de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales también fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Del cuaderno de recaudos N° 3:

Folio N° 2 al 40, ambas inclusive, rielan originales y copias simples de las actuaciones correspondiente al informe médico ocupacional, exámenes, consultas, historias médicas, evaluaciones de las diferentes Instituciones Médicas visitadas por la demandante, así como reposos y recomendaciones de terapia ocupacional emanada de la demandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las evaluaciones y las tratas terapeuticas que tuvo la demandante en la relación laboral en los periodos allí indicados. Así se establece.

Folio N° 42 al 64, 66 al 68 y 77, todas inclusive, rielan copias simples de comunicación de los aspectos legales de la seguridad y salud laboral, normas y procedimientos de trabajo, notificación de riesgos, igualmente como charla todas emanadas de Manaplas, S.A.; se deja constancia que las mismas fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas dentro del cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.

Folio N° 70 al 75, ambas inclusive, rielan hojas de impresión del método de ergo utilizado para la evaluación de riesgos ergonómicos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 79 al 82, 84 al 113, 115, 117, 119, 120, 122, 124 al 131, todas inclusive, rielan copias simples del expediente médico de la trabajadora perteneciente a la accionada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la evolución histórica médica de la trabajadora desde el año 2008 por los médicos tratantes de Manaplas. Así se establece.

Folio N° 133 al 136, ambos inclusive, rielan copias simples de constancias de trabajo de la a favor de la demandante; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 137, riela copia simple de certificado de fecha 14 de mayo de 1999 por la Gerencia de Personal de Makro, a nombre de la ciudadana M.G.; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes

Al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, cuyas resultas no constan a los autos para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano H.R.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 15.759.525, quien previo al Juramento de Ley, rindió su testimonial y que en síntesis señaló que: (1) ocupa el cargo de Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente de la empresa desde junio de 2014, anteriormente era terapeuta ocupacional, comenzando en la empresa en el año 2010; (2) afirmó que puede calificar sus profesiones dentro del área de la salud, ya que tiene 2 de ellas, las cuales son traumatología y ortopedia; y terapia ocupacional, siendo una última en gerencia industrial estando ésta abocado a la industria; (3) es jefe de seguridad industrial del servicio médico; (4) afirma conocer del caso de la ciudadana M.G.; (5) desde el año 2007 que se inicia el servicio de seguridad y salud del trabajo en la empresa, comenzaron hacerse una serie de evaluaciones, en el 2008 cuando fue contratada la evaluación de M.G. se hicieron una serie de evaluaciones incluidos físicos y paraclínicos, arrojando estas un diagnostico como presencia de dolor en la región cervical C4-C5 y C5-C6, incluso de un congreso degenerativo en la región básicamente C4-C5 y C5-C6 posteriormente el hallazgo, ya para el 2009 se paso por escrito por parte de los médicos actuante la colocación- instalación de un material de osteosíntesis caja peek, este procedimiento se realizó con la finalidad de hacer la fijación quirúrgica llamado artrosis, seguidamente para hacer evaluaciones pre-vacacionales, post-vacacionales y caso de pre-empleo que no lo tenemos como tal, porque la señora esta en la empresa en el año 2005 y el servicio se instala a partir del 2007, y en el 2008 se tiene fehacientemente prueba de evaluación de la señora, seguidamente en reiteradas oportunidades llegó al servicio medico y la atendía la doctora M.B. donde en varias ocupaciones reflejaba el diagnostico de la naturaleza quirúrgica, posterior a eso gracias a la caja peek, aparecía un coagulo doloroso en la hernia discal que se extendía alrededor del brazo superior, a esto se le suma por parte de Inpsasel un pronunciamiento que lo leyó en el año 2010 que habla de una adecuación en el puesto de trabajo, adecuación que la empresa cumplió en ese sentido que consistía en una mesa con una características realmente distinta a las mesas convencionales, en este sentido, sólo en ésta área esta signada la señora M.G. para realizar sus labores; previo a esto, hay un pronunciamiento del Seguro Social donde habla de un 15 o un 17% de discapacidad, ante esto él presente en la organización en el 2010 comenzaron una serie de evaluaciones - verificaciones de los puestos de trabajo para adecuar las tareas de los trabajadores, en la que estaba la señora Graterol; en el año 2011 se hacen las firmas y da las explicaciones expeditas, de las cuales iban hacer las adaptaciones de los puestos de trabajo así como las características de cuales iban a ser sus actividades laborales desde ese momento, documentos de recomendaciones de terapia ocupacional que son adecuadas en el 2013 para el cumplimiento de las labores, y ciertamente al finalizar el año 2011 y principios 2012, hubo una c.d.I. donde hubo una paralización del centro de actividades en el área de empaques y se hablaba de generar un proceso de rotación general, que tenían 2 opciones: o se rompía la normativa que había tenido Inpsasel de tener la señora Graterol en un solo lugar o simplemente se incluía en el proceso de rotación, siendo el proceso de rotación lo ideal para los trabajadores y así prevenir dolencias y malformaciones e incluso asociadas a las que ya existan; desde el año 2011 nuevamente se repite los estudios médicos, el proceso degenerativo ya de cierta forma el C5-C6 ya controlado, C4-C5 ya controlado por la colocación de la caja peek, la C5-C6 todavía no, ya que es un proceso degenerativo que es importante acotar que todos los seres humanos pasamos por un proceso llamado artrosis, en la que utilizamos las articulaciones de nuestros cuerpos y tenemos un desgaste, aunado a esto se puede terminar en un tipo de patología, sobretodo en la columna cervical, evaluando también los antecedentes laborales y con lo que todos y sobretodo la señora Graterol han tenido. Según lo que aparece reflejado en la historia medico ocupacional, la señora trabajó en una pastelería y posteriormente estuvo asociada a un trabajo de una empresa Montecristo compañía de textil y finalmente desde el 2005 en adelante ingresa a la organización Manaplas, resaltando importante que este tipo de puesto de trabajo suelen desarrollar patología en niveles superiores, como la cervical, hombres, cuello, muñeca y mano, por que son las áreas que mas se utilizan y siendo la columna lumbar el punto de movimiento sobre el cual hay otro eje, desde allí se pueden generar contracciones mayores o menores que posteriormente puede generar algo llamado el síntoma miofascial, que también aparece reflejado en el historial médico de la trabajadora, ellos ante la presencia de estos diagnósticos y la descripción medica en reiteradas oportunidades se ha hecho adecuaciones de las funciones de la ciudadana, tanto es el caso que en una oportunidad personalmente él, comenzó con ella y procesaron una labor que no debía realizar y se veía ya indicada, sobretodo el manejo de una prueba de trabajo donde se hacía rehabilitación que ya habían denotado, no maneja el cargo, y la norma técnica de Inpsasel establece toda carga supera los 3 kg, ellos habían acatado la norma de trabajo del centro de rehabilitación con problemas de terapia ocupacional y se había fijado los pesos de manejo, sin embargo en esa ocasión la señora tuvo una recaída, dolencia de niveles superiores, hombro, cervical, codo y hasta las manos, ya que es una acción brusca que de allí o en otro lugar puede aparecer y su acción brusca fue en un área para buscar unas etiquetas y un material para continuar el trabajo, situación que previamente se había conversado con los jefes de área que se debía disponer para la trabajadora todo el material utilizado para hacer efectivamente su trabajo, adicional a esto, la señora fue intervenida quirúrgicamente de la cervical para el año 2012 o 2013, no recuerda, producto de la recaída en la región, llevando bastante tiempo fuera del trabajo para su recuperación total, sin embargo incluso la señora Graterol entre otras personas tienen ese proceso degenerativo en particular, si no se tiene los cuidados pertinentes ciertamente se tendrá esas recaídas y haciendo un análisis de los 3 puestos de trabajo que conoce (pastelería, textil y en el área de empaque de Manaplas) puede desencadenar los tres por las condiciones previas que ellos la llaman Argot industrial de factor individual, el cual genera un predisposición a que se desarrollen algunas patologías o se acabe la condición inicial del trabajador; (6) la empresa no controla las actividades realizada por la trabajadora, ya que solo controla las del puesto de trabajo, sin embargo él como terapeuta ocupacional hace un análisis de la ocupación como tal y por lo general surgen tips que se le dice a los trabajadores, en este caso el manejo de carga excesiva no debe ser controlado nada más en el puesto de trabajo, puede ser también a otros cuestiones de la vida como padre, madre o hijo u otras actividades que se desarrollen, incluso hasta haciendo ejercicios que es la recomendación número 1; (7) posterior a las primeras recomendaciones que se emitieron en el año 2011, hubo estación que evidentemente genero malestar, dolencias, incluso tuvieron que llevarla al servicio médico para darle atención y se observase que lo que estaba pasando era digno para el tema del cuidado y atención de la trabajadora; (8) las vértebras como tal no estaban empezando a fallar, pero si el material que se encuentra intervertebrado, el cual el uso tanto de las articulaciones que este material que sirve del colchón entre las vértebras va teniendo su desgaste y a medida que tiene su desgaste hace sentir mas dolencia y un proceso llamado propulsión que puede llegarse por la complejidad de una herniación que es la salida completa de este liquido acuoso que esta en el centro del intervertebrado y que lógicamente genera comprensiones radiculares, generando a su vez dolencias no localizadas sino ramificadas; la región cervical como tiene paquetes radiovasculares nerviosos que controla toda la región de estrés superior desde mano a cuello, lo que pasa en el cuello puede tener una manifestación dolorosa en la mano, y si pasa en cuello puede tener una manifestación dolorosa en el hombro o codo, manifestándose como el dolor irradiado; (9) los métodos utilizados por la empresa en el área de empaque se utilizan 2 métodos, los cuales lo hace directamente seguridad industrial buscando una base proenester, en este caso lo hace consultores S1 y posteriormente otro grupo de consultores la cual no se acuerda de su nombre, y tal sentido se utiliza en el área industrial en los puestos de trabajo con una metodología que consiste en el análisis del rango de movimiento, exigencia en el punto de vista de carga y de movilidad dentro del área del trabajo; (10) el método Reba es un análisis numérico del rasgos de movimientos y el caso de Rula toma en consideración estos rasgos de movimientos y a su vez incluye el manejo de cargas; (11) no leyó el expediente de Inpsasel a profundidad de la ciudadana M.G., solo algunas partes, ya que en ese momento estaba su jefe que era el Gerente de Seguridad Industrial y en conversaciones con él, pues se enteraba de los pronunciamientos a base la lectura de los mismos y lo llevaba a las manos, porque tenía que hacer las adecuaciones de su trabajo y a su vez el proceso de reubicación laboral; (10) no conoce el método que utilizó el Inpsasel para determinar la enfermedad, lo que si sabe es que ellos haces una visita previó a su certificación, para Lugo hacer una observación, no utilizan un análisis metrico ni detallado si no en base a la observación hacen una descripción en el acta que se levanta; (11) su fecha de ingreso a la empresa demandada es el 23 de marzo de 2003; (12) tiene noción de la enfermedad de la demandante a través del historial medico ocupacional, como parte del equipo de salud de terapia ocupacional, traumatología tiene acceso a la información de salud con facilidad porque trabaja de la mano del medico ocupacional y de ello la remisión de la historia medico ocupacional le da la información que la trabajadora padece; (13) no tiene conocimiento alguno si la ciudadana se le haya sido notificada de los riegos de trabajo al momento del inicio de la relación laboral ya que no revisó el expediente laboral, ya que esta custodiada por su abogado; (14) de las reiteradas patologías que tiene escrito el informe de terapia ocupacional aparece el cuadro dolorosa cervical, artrodesis utilizada con la caja peek, la degradación de dolor superior, el proceso de artrosis en la columna cervical, proceso degenerativo de la región cervical, de los cuales puede señalar por ahora; (15) no evalúa físicamente a los trabajadores, solo los puestos de trabajo y la información del puesto de trabajo y la información por el medico ocupacional; (16) no precisa si la accionante se haya realizado exámenes pre- empleo, solo los realizados del 2008 en adelante.

La anterior testimonial, no nos merece fe por cuanto sus dichos son referenciales pues comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en un fecha posterior a la fecha de la enfermedad ocupacional que alega la parte actora, afirmando que su conocimiento deriva de la informa que reposa en los archivos de la demandada; motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

La ciudadana J.H.Q. no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos resulta oportuno destacar los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 388, de fecha 4 de mayo de 2004, caso J.V.B. contra Molinos Nacionales, C.A.) en los cuales se establece que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como que la misma es consecuencia de la relación laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los autos la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifica que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, que es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le incapacita parcial y permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, postura forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzos musculares en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.

En este sentido, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada ejerciera recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son el mantener posturas estáticas forzadas e inadecuadas que comprometen la columna cervical y lumbar, sedestación y bipedestación prolongada (que varía según la actividad a realizar por día y las cuales no están prescritas), movimientos repetitivos en miembros superiores, mantener los brazos por debajo, a nivel y por encima del nivel de los hombros con o sin carga, flexión e inclinación cervical, dorsiflexión, giros y lateralización del tronco con o sin carga, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (varía desde 1 a 13 Kg de acuerdo al tipo de productos apilados), asimismo no se evidenció que la demandada notificara de los riesgos a la demandante al momento de iniciarse la relación laboral. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional y que la misma es producto de las actividades y tareas realizadas en el trabajo desempeñado por la demandante. Así se decide.

En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 1 año, ni mas de 4 años, contados por días continuos.

En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso de marras, se observa que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral pues no le notificó de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación del servicio, sino en fecha 12 de abril de 2007, que le notificó de los riesgos al ser reasignada con limitación de faena en fecha 15 de octubre de 2009, que no se le instruyó, ni se le capacitó, lo que pudo haber agravado su estado, pues es a partir del mes de junio de 2009 que comienza a ser evaluada por un medico ocupacional; motivos por los cuales resulta procedente el pago de las indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 53.136,70 por los 730 días de salario integral (2 años x 365 días) calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 72,79. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga al esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y laterización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no le notificó de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación del servicio, sino en fecha 12 de abril de 2007, se le notificó de los riesgos cuando fue reubicada en fecha 15 de octubre de 2009, no se le instruyó, ni se le capacitó, lo que pudo haber agravado la misma, pues es a partir del mes de junio de 2009 que comienza a ser evaluado por un medico ocupacional.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que cursó estudios hasta 5º año, es casada, de 41 años de edad, vive en el sector Los Mangos, callejón Negro Primero, casa Nº 1, La Vega, devengó un ultimo salario integral mensual de Bs. 2.183,70, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 72,79.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que posee solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que goza de un Seguro Colectivo y de HCM, que a partir del 12 de abril de 2007 le notificó de los riesgos, que le fueron reasignadas las actividades en su puesto acorde con la discapacidad parcial y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a partir del mes de julio de 2010 comenzó a realizarle evaluaciones medicas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 20.000,00). Así se decide.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: Con lugar la demanda por enfermedad ocupacional incoado por la ciudadana M.A.G.B. contra la entidad de trabajo Manaplas, S.A., por lo que se ordena a esta última a pagar a favor de la demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM.

Una (1) pieza principal y tres (3) cuadernos de recaudos.

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