Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000170

DEMANDANTE: M.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.947, domiciliada en la Montañita, Nº 39, tercera calle, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: D.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.338, quien puede ser localizado en la Empresa Tapas Corona, Zona Industrial Los Mesones, Vía Puente Ayala, Barcelona del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana M.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.947, domiciliada en la Montañita, Nº 39, tercera calle, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano D.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.338, quien puede ser localizado en la Empresa Tapas Corona, Zona Industrial Los Mesones, Vía Puente Ayala, Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual alega que desde que separo del padre de sus hijos hace un año y seis meses, este no ha cumplido con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos, teniendo ella que cubrir la mayoría de los gastos de estos, e inclusive los estudios superiores de sus hijos, de lo cual presenta en la actualidad deudas en las Universidades donde estudian sus hijos mayores y el padre no la ayuda ni apoya. Presenta como argumento de su solicitud: copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos y Constancia de Estudios de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) y de la Universidad Santa María respectivamente.

La Demanda fue admitida en fecha 22 febrero de 2012, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano D.A.O.S. y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, así como también, se libraron oficios a la Empresa Tapas Corona, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió la respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de la efectiva notificación de la parte demandada en fecha 25/04/2012 y de la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23/05/2012, fijándose en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 06 de noviembre de 2012.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 06 de noviembre de 2012, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.V.A., debidamente asistida por A.. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano D.A.O.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda; por lo que la Juez de Mediación y Sustanciación ordeno prolongar la Audiencia para el día 06 de diciembre de 2012. Y en fecha 08 de enero de 2013 se acordó diferir la Audiencia de Mediación para el día 14 de enero de 2013.

En fecha 14 de enero de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.V.A., debidamente asistida por A.. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano D.A.O.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte actora Insistió continuar con la demanda; por lo que la Jueza de Mediación y Sustanciación ordeno dar por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 15 de enero de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 07 de febrero de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de enero de 2013 se recibió respuesta del Banco de Venezuela, Caracas.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 07 de febrero de 2013 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.V.A., debidamente asistida por A.. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano D.A.O.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en la cual la parte demandante procedió a incorporar sus pruebas tales como 1) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de marras, 2) Constancias de Estudios de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) y de la Universidad Santa María respectivamente. 3) Comunicaciones recibidas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y del Banco de Venezuela, Caracas; pruebas estas que fueron admitidas por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, asimismo la jueza de sustanciación dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio. Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 14 de febrero de 2013. Y en fecha 18 de febrero de 2013 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijándose la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 11 de marzo de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 11 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.A.V.A., debidamente asistida por A.. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano D.A.O.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en las que se evidencia que son hijos de los ciudadanos M.A.V.A. y D.A.O.S., se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancias de Estudios de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) y de la Universidad Santa María respectivamente; donde se evidencia que los mismos se encuentran actualmente cursando una carrera Universitaria; observa esta J. que las mismas son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor probatorio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente los jóvenes de marras, se encuentran cursando una Carrera Superior, que les impide proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicaciones recibidas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de septiembre de 2012 (f. 44-48) y del Banco de Venezuela, Caracas de fecha 09 de agosto de 2013 (f. 59-66), a las cuales se les otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 11 de marzo de 2013, quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos una Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la prueba evacuada o sea las comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui de fecha 07 de septiembre de 2012 (f. 44-48) y del Banco de Venezuela, Caracas de fecha 09 de agosto de 2013 (f. 59-66); y además de que este no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos le generan gastos e inclusive los hijos mayores de edad, por cuanto se encuentran estudiando una carrera superior; razón, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los hermanos, puedan alcanzar su desarrollo integral y hacerse de una carrera que en un futuro les provee su sustento; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios, por cuanto se observa de los autos que el padre posee capacidad económica, por cuanto labora sin relación de dependencia, pero esta, le genera Ingresos Mensuales; asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano D.A.O.S. es el padre de los hermanos de autos; y que los reclamantes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quienes se encuentran actualmente estudiando una Carrera Universitaria, la cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención tal y como se constata de las Constancias de Estudios consignadas en autos (f. 15-18), todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, H. probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con las comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y del Banco de Venezuela, Caracas, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los beneficiarios, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario son un niño, dos adolescentes y dos jóvenes mayores que se encuentran actualmente cursando estudios superiores; es por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor G. de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano D.A.O.S., a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.A.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.947, contra el ciudadano D.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.338, en favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), extendiéndosele la Manutención a estos dos últimos jóvenes, hasta culminar sus Estudios Superiores o haber alcanzado los veinticinco (25) años de edad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano D.A.O.S. a favor de sus hijos en la cantidad de UN (01) SALARIO y UN TERCIO (1/3) MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.730,04) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los hermanos de autos ciudadana M.A.V.A. para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de UN (01) SALARIO y UN TERCIO (1/3) MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.730,04) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de TRES SALARIOS (03) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.142,59), para así cubrir los gastos decembrinos de los hermanos de autos. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos mil Trece. (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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