Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE QUERELLANTE: M.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.458, asistida y posteriormente representada por las Abogadas P.A. y GAIBEL NAVA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.848 y 95.772, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: J.C.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.743.848, asistido y posteriormente representado por los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en el mismo orden.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: No. 14.508.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.A.D.P. contra el ciudadano J.C.S.N. por INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/06/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 01 de Julio de 2002 (f.8), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda.

A los folios 9 y 11, rielan diligencias suscritas por la querellante, donde manifiesta no estar en condiciones de dar la garantía solicitada y pide se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la querella. El Tribunal por auto de fecha 07/08/2002 (f.13), se abstuvo provisionalmente de decretar la medida solicitada.

A los folios 10 y 12, consta poder apud acta conferido por la querellante R.A., a las abogadas P.A. y GAIBEL NAVA.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 19/05/2003, suscrita por el querellado J.C.S.N., asistido de abogado, donde se da expresamente por notificado y/o citado en el presente procedimiento interdictal; además solicita la perención de la instancia; declarando el Tribunal en auto en fecha 19/05/2003 (f.16), que niega la perención solicitada por improcedente.

En fecha 21/05/2003 (f.18), el Tribunal dicto auto donde dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 22/05/2003 (f.19), se abrió a prueba la presente causa. Compareciendo la parte querellada en fecha 27/05/2003 a consignar sendo escrito de prueba, siendo admitidas en esa misma fecha de consignación, cuyas resultas constan en autos.

A los folios 36 al 37, consta escrito presentado por la parte querellada, en fecha 30/05/2003, donde solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la parte querellada. En fecha 30/05/2003 (f.38), el Tribunal dictó auto donde niega la reposición solicitada por improcedente, inútil e innecesaria. De dicho auto apelo la querellada en fecha 02/06/2003 (f.44); el Tribunal en fecha 04/06/2003 (f.62) niega la apelación por improcedente e impertinente.

Al folio 48 riela poder Apud Acta conferido por la parte querellada a los Abogados A.A., O.L., G.S., M.C.S. y S.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo

los Nros. 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, respectivamente.-

En fecha 04/06/2003, compareció la parte querellante y consigna escrito de prueba (fls. 49 al 59); las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha 04/06/2003 (f.60), cuyas resultas consta en autos.

En fecha 04/06/2003 (f.61), comparecen los apoderados judiciales de la parte querellada y por diligencia impugnan y desconocen el Listado de Socios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inserto a los folios 50 al 59, ambos inclusive, del presente expediente.

Al folio 86, riela diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellada, donde impugnan y desconocen el Libro de Actas distinguido con el N° 01, consignado por la ciudadana M.L., en su carácter de Presidenta de la Asociación Vivienda Infraestructura y Servicios (Asovis) de la C.I..

En fecha 11/06/2003, compareció la apoderada judicial de la querellante y consigno escrito de alegatos (f.92).

Con escrito de alegatos de la parte querellante; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone y pretende:

  1. - Que es adjudicataria de la parcela número 07, Manzana “F”, ubicada en la Urbanización C.I., Municipio (hoy Parroquia) Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; la cual tiene una superficie de 112,50 mts.2, alinderada: Norte, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con calle en proyecto de la Urbanización C.I., que es su frente: Sur, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con la parcela N° F-21, que es su fondo; Este, en quince metros (15 mts.) con parcela N° F-08; y Oeste, en quince metros (15 mts.) con parcela F-06.

  2. - Que dicha parcela fue construida por la Asociación Civil C.I. para sus asociados, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, bajo el N° 49, folios 261 al 275, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 30/05/1997.

  3. - Que la vivienda les fue adjudicada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25/06/2001, anotado bajo el N° 37, folios 175 al 180, Tomo 8, por la Directiva de la Asociación, traspasándoles la propiedad y por ente la posesión.-

  4. - Que en fecha 26/07/2001, cuando se disponían a realizar los trabajos de frisos de las paredes, J.C.S., se posesiono de su vivienda, despojándoles de la posesión, siendo inútiles las gestiones amigables realizadas para lograr que el invasor desalojara la misma.

  5. -Que acude ante esta autoridad para interponer interdicto restitutorio y demandar al ciudadano J.C.S.N., para que le restituya la posesión de la vivienda signada con la letra F-07, Manzana “F” de la Urbanización C.I..-

  6. - Finalmente fundamente la presente acción en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte Querellada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parque Querellada promueve: CAPITULO PRIMERO: a) Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y concretamente de los hechos admitidos y la confesión de la querellante, cuando expresa: “Dicha vivienda me fue adjudicada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el 25 de Junio de 2001, quedando anotado bajo el N° 37, folios 175 al 180, Protocolo 1°, Tomo 8 de los Libros respectivos, por la Directiva de la Asociación siguiendo instrucciones precisa de la Asamblea General de Socios, traspasándome la propiedad y por ende la posesión de la vivienda construida en la parcela N° 7, Manzana F de la Urbanización C.I., para realizar en ella los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales. Siendo el caso el 26 de Julio del año 2001, cuando me disponía ha realizar el frisado de las paredes J.C.S., se posesionó de mi vivienda …”; estas afirmaciones de la querellante constituyen una confesión judicial y los hechos admitidos, toda vez que dicho documento a que hace referencia, no contiene ninguna adjudicación, sino una autorización para realizar en la vivienda objeto de este procedimiento, trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales. b) Invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, en consecuencia, de que la querellante, con sus afirmaciones expresadas, no hace ni siquiera un simple señalamiento, en su libelo, de haber sido poseedora, asi como tampoco alega hechos fácticos que evidencien de manera fehaciente la posesión que quiere sea protegida por este procedimiento Interdictal; de todo lo dicho se desprende que la querellante carece de cualidad procesal, es decir, de su escrito libelar se desprende que no reúnen este requisito de haber poseído el inmueble objeto de la presente querella Interdictal posesoria, y en tal sentido, no han podido ser despojada de una posesión no tenida en ningún tiempo, ni ejercida materialmente, tal como lo reconoce y expresa, nunca jamás ha tenido la posesión legítima, presupuesto y requisito indispensable para solicitar la protección del derecho que dicen ostentar, y la cual solicita sea protegida en este procedimiento, donde solo se ventila la posesión y no la adjudicación y propiedad del inmueble objeto de esta querella. CAPITULO SEGUNDO: Promueve original de recibos de pagos representados en vouches y pago de Caja Chica a la Asociación Civil La C.I., para adquirir el derecho a la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio. CAPITULO TERCERO: Solicita que la querellante absuelva posiciones juradas. CAPITULO CUARTO: Promueve testimonial de los ciudadanos C.E.M.M., L.J.V.S., J.C.S.S., J.A.S.M. y J.A.F.L., todos de este domicilio. CAPITULO QUINTO: Solicita la citación de la querellante para que en su condición de Presidente de la Asociación de Vivienda, Infraestructura y Servicio de la C.I., exhiba: Libro de Actas de Reuniones de Junta Directiva y de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias realizadas en esa Asociación. CAPITULO SEXTO: Promueve C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. CAPITULO SEPTIMO: Promueve instrumento público, donde se demuestra que le fueron cedidos el derecho de socio y todas las acciones e intereses sobre la vivienda que posee desde hace más de un año. CAPITULO OCTAVO: Solicita se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe de las Actas de Reuniones de la Junta Directiva y Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que han sido protocolizadas por la Asociación de Vivienda, Infraestructura y Servicio (Asovis) de la C.I.. CAPITULO NOVENO: Solicita se oficie a la Entidad Bancaria CORP BANCA, Agencia Puerto Cabello, a los fines de que informe si la Cuentas Corriente Nros 032080031424, aperturadas a nombre de Asovis de la C.I., existe algún deposito a nombre del ciudadano H.J.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.602.955, en su condición de socio de Asovis de la C.I. de esta ciudad. CAPITULO DECIMO: Solicita se oficie a la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si en ese Despacho se encuentra autenticado algún documento a nombre de la ciudadana M.A.d.P., titular de la Cédula de

Identidad N° V-2.150.458, que haya quedado inserto bajo el N° 37, folios 175 al 180, Protocolo 1°, Tomo 8, de fecha 25 de Junio del 2001 correspondiente a los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante esa Notaria Pública.

La parte querellante, a través de su apoderada judicial, promueve: Primero: Invoca el mérito favorable que se desprende del documento autenticado, agregado al expediente, donde consta que le fue adjudicada a su representada el inmueble objeto de la querella. Promueve testimoniales de las ciudadanas L.d.A. y M.L., ambas de este domicilio.- Segundo: Consigna: 1.- Copia fotostática del original del Listado de Socios emitido por la división de venta y recaudación del INAVI; copia fotostática de Lista de Socios adjudicados, emitida por la Directiva de ASOVIS C.I..

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Es consabido que los procesos interdíctales posesorios comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización de la restitución o el Secuestro, acordado, y la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, contestación o alegatos, pruebas y sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22/05/2001, Exp. 00-202, que interpreta y adecua la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se observa de autos, que la demanda fue admitida por auto que riela al folio 8 del presente expediente, fijándose la fianza correspondiente a los fines de decretar la restitución solicitada, y posteriormente al folio quince (f.15), acude el ciudadano J.C.S.N. a darse expresamente por notificado o citado; sin que ni siquiera el Tribunal haya decretado la restitución o subsidiariamente el secuestro, tal como se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se desprende abiertamente que ni siquiera la primera fase del presente procedimiento se cumplió, es decir, que ni siquiera la restitución o el subsidiario secuestro se decreto.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, concretamente en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2004, en expediente N° 8789, establece lo siguiente:

“En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía …(sic) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias …(sic).

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro …(sic).

  2. -“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren conveniente, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará sentencia definitiva…(sic).

    De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella Interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente compareció a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continua con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.

    En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1962, asentó:

    …En los interdictos de amparo y de restitución, el periodo sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional …

    (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de R.H.L.R.).

    Ya se ha dicho que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por el estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar …”

    En consideración entonces a lo antes expuesto, obligado a dar estricto cumplimiento al procedimiento especial Interdictal, tal como lo tiene establecido los artículo 699 y 701 ejusdem, y conforme a las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales acotadas, el presente asunto a.R. al estado de proveer sobre el decreto de la restitución del inmueble objeto del presente asunto, previo cumplimiento por la parte querellante, de lo que le fue ordenado en el auto de fecha 01/07/2002 (f.8), Y; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE LA PRESENTE CAUSA interpuesta por la ciudadana M.A.D.P. contra el ciudadano J.C.S.N. por INTERDICTO RESTITUTORIO, al estado de proveer sobre el decreto de la restitución del inmueble objeto de la presente querella.-

    Notifíquese a la parte querellante.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de

    Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).-

    Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Dr. R.E.P.H..

    La Secretaria,

    Abog. M.M..

    En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libro la Boleta de Notificación ordenada.

    La Secretaria,

    Abog. M.M..

    REPH/mh.-

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