Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KH01-V-2001-00025 (16408)

PARTE DEMANDANTE M.B.B. y J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-7.319.098 y V-7.400.274 respectivamente y domiciliados en la Parroquia J.G.B., jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara en su condición de co-secionarios adquirientes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE H.M.G.M., J.A.G.L., y E.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.357, 43.104 y 44.245 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.268.917; V-2.539.176; V-3.082.696 y 2.195.429 respectivamente y domiciliados en la Parroquia J.G.B., jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara en su condición de cedentes.

APODERADOS JUDCIALES DE LAS PARTE S DEMANDADA L.R.A.I., H.P. D. Y J.N.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.383.884, V.-4.340.000 y V.-4.739.177, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.131, 61.866 y 67.350, consecutivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal sobre demanda de cumplimento de contrato, intentada en fecha 31/01/2001, por los Abogados H.M.G.M., y J.A.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.357, y 43.104 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados de judiciales de los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-7.319.098 y V-7.400.274 respectivamente y domiciliados en la Parroquia J.G.B., jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara en su condición de co-cesionarios adquirientes; contra los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.268.917; V-2.539.176; V-3.082.696 y 2.195.429 respectivamente y domiciliados en la Parroquia J.G.B., jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara en su condición de cedentes.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Febrero del año 2001, se admitió la presente demanda.

En fecha 13 de febrero del año 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito solicitó las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado en la misma fecha. Así mismo se desglosaron recaudos y se agregaron al Cuaderno separado de Medidas y se libraron Compulsas.

En fecha 23 de Julio del año 2001, los Abogados en ejercicio H.P. D y L.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos P.J., Evelia, Segundino y R.Q., parte demandada, presentaron escrito donde se dan por citados en el presente juicio, y oponen la Perención de la Instancia de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Junto a este escrito presentaron poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 02-07-2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 24º. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.

En fecha 30 de Julio del año 2001, este Juzgado dictó Sentencia que fue apelada por la parte actora en fecha 01-08-2001 y oída dicha Apelación en fecha 07-08-2001.

En fecha 30 de Noviembre del año 2001, este Tribunal da por recibido el asunto, e le dio entrada al Recurso que revoco la decisión dictada por este Tribunal sobre la Perención dictada en fecha 30-07-2001, así mismo advirtió a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr en primer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de Enero del año 2002, el apoderado de la parte actora solicita cómputo de días de despacho desde el 30-11-2001, hasta el 18-01/2002, constatando que los demandados no dieron contestación a la demanda. En fecha 29 de Enero del año 2002, el apoderado de la parte actora ratifica auto anterior.

En fecha 08 de Febrero del año 2002, el apoderado de la parte actora promueve escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero del año 2002, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de Marzo del año 2002, Este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora; inmediatamente las admites salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, la secretaria de este tribunal realiza cómputo solicitado por el apoderado de la parte actora.

En fecha 08 de Marzo del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se prenuncie de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil; igualmente lo hace en fechas 19-03-2002, 16-04-2002 y 16-04-2002 respectivamente.

En fecha 18 de Abril del año 2002, el juez Rafael Albahaca Mendoza se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Abril del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se prenuncie de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo del año 2002, se fijo para informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita auto para mejor proveer para la prueba de informes.

En fecha 22 de Mayo del año 2002, este Tribunal dicto auto para mejor proveer concediendo un plazo de diez días de despacho para el cumplimento del mismo, seguidamente se libro oficio la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 12 de Junio del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informe y anexos de copia certificadas de documentos debidamente protocolizados.

En fecha 19 de Marzo del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito avocamiento de la nueva juez, y dicte sentencia de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confesión ficta.

En fecha 25 de de Marzo del año 2003, la Juez Patricia Cabrera Manfredi se avoco al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de Agosto del año 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se realicen las actuaciones necesarias que conduzcan al fin del proceso, igualmente lo hizo en fecha 10-11-2003, 03-05-2004,26-11-2004, 25-01-2005, 20-04-2005 y 14-11-2005.

En fecha 24 de Noviembre del año 2005, la Juez Tania Maria Pargas se avoco al conocimiento de la presente causa, y seguidamente libro boleta de notificación.

En fecha 06 de Febrero del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se realicen las actuaciones necesarias que conduzcan al fin del proceso, igualmente lo hizo en fecha 14-05-2007.

En fecha 23 de Mayo del año 2007, el juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libro una boleta de notificación.

En fecha 23 de Mayo del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se notifique del avocamiento a algunos de los apoderados de la parte demandada. Igualmente lo hizo en fecha 08-07-2008.

En fecha 22 de Julio del año 2008, este Tribunal libro nueva boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a los apoderados de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 16-06-2009.

Notificados del auto de avocamiento los demandados R.Q., P.J.Q. y E.Q., como consta en los folios del 207 al 213; en fecha 21 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó cómputo a partir de la última notificación.

En fecha 03 de Agosto del año 2009, este Tribunal ordeno cerrar la pieza numero 1 y abrir la pieza numero 2. En la misma fecha el tribunal dicto auto, donde no se pronuncia sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora por cuanto falta notificar a S.Q. uno de los demandados.

En fecha 12 de Agosto del año 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al ciudadano S.Q. en la persona de su apoderado, abogado L.A..

En fecha 30 de Septiembre del año 2009, notificadas todas las partes del auto de avocamiento, sin que las partes hayan ejercido el derecho de recusar al juez, este Tribunal fija para sentencia para dentro de los sesenta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento por exceso de trabajo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio del año 2010, el Abogado J.A.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito avocamiento de la presente causa.

En fecha 15 de Mayo del año 2010, la Juez Eunice Beatriz Camacho Manzano se avoca al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron boletas de notificación.

En fecha 11 de Octubre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de que no pudo notificar a las partes demandadas ni a sus apoderados por cuanto se traslado en varias oportunidades y a las oficinas de sus apoderados y fue imposible localizarlos.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Abogado J.A.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se notifique a las partes demandadas del auto de avocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre del año 2010, este Tribunal acordó cartel de notificación en el diario El Informador.

En fecha 19 de Noviembre del año 2010, el Abogado J.A.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno cartel de notificación en el diario El Informador de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo del año 2010, el Abogado J.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., antes descritos, suscribieron contrato por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26/10/1993, quedando anotado bajo el No. 46 del Tomo 216 de los libros de autenticación llevados por ante dicha notaria, que ceden y traspasan “…todos los derechos y acciones que pudieran corresponderles en la herencia de nuestro difunto hermano ANGEL QUERALES… a los ciudadanos TARCISIA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.187.836, de oficias del hogar y hábil, y quien fue hasta el momento de la muerte de nuestro hermano la concubina por mas de cuarenta (40) años, y a los ciudadanos M.G., GENARO, M.B., M.G., J.P. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 4.069.010, 5.237.874, 7.319.098, 7.369.049, 7.400.274 y 7.424.814, respectivamente, hijos de TARCISIA BURGOS y nuestro difunto hermano ya identificado…”.

También alega, que en el mismo documento de cesión reza: “…El precio de esta cesión y traspaso de todos los derechos sobre los inmuebles de la herencia dejada por A.C.Q., es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que declaramos recibido a nuestra entera satisfacción, en dinero efectivo, en vista de lo cual hacemos esta cesión y traspaso de los derechos, hereditarios, obligándose los herederos compradores, a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes por ante la Oficina de Impuestos Sucesoral del Ministerio de Hacienda a los fines de la liquidación y pago de los derechos respectivos, en caso de haberlos…”

Afirman, que los tramites de declaracion, de liquidación y de solvencia sucesoral, fueron cumplidos en su totalidad, tal y como consta de ejemplares del formulario para la autoliquidación sobre sucesiones No. 21.856 del expediente No.066, de fecha 17-07-1995, suscrita por P.J.Q., el cual anexo marcado “B”, y que se indicaron textualmente a continuación:

1) “ Valor total de la casa y terreno ubicado en el caserío Zanjon Colorado, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, con 8 habitaciones, recibo, comedor y un baño, con los siguientes linderos: Norte: En línea de 15 mts, con terrenos que son o fueron de EGILDA VILLEGAS DE MEZA; Sur: En línea de 18 Mts., con la carretera que conduce a Los Llanos; Este: En línea de 37.50 Mts, con camino vecinal de la Montañita; y Oeste: En línea de 34 Mts, con casa de Á.C.Q.. La casa está amparada por título supletorio registrado en fecha 01-03-79, bajo el Nº 11, folios 26 al Frente. “Protocolo 1º, Tomo 3 y la parcela está amparada por: datos del Registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino Estado Lara, Nº de Registro: 28, Folios 57 al 58, Protocolo: Primero, fecha 26-05-72, trimestre II”.

2) “Valor del Fundo La Montaña con una extensión de 4 Has, ubicado en el Caserío La Montaña, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: camino vecinal de por medio, terrenos que fueron de L.B. y hermanas NARVÁEZ, hoy de R.E.S., en una línea quebrada de 30 Mts., y 22.50 Mts., luego en otra línea de 90,45 Mts., con terrenos que son o fueron de F.T., Oeste: con terrenos de J.D.E. en línea de 84 Mts., dejando una línea de 1,50 Mts., Este, Oeste, para luego seguir la línea de 252 Mts, con terreno del vendedor GUILLERMO BULLONES”. “Datos del Registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino del Estado Lara, Nº de Registro: 46, Folios 1 FTE al 2, Libro: Tomo 1, Protocolo: Primero, fecha 25-11-82, Trimestre IV”.

3) “Valor total del fundo denominado La Hacienda, conformado por dos fundos con una extensión de 6 Has, con 6.675 M2 cada uno, ubicado en el Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con el camino que conduce a la Montaña, Sur: con el camino que conduce al Placer, Este: con terrenos de los sucesores de J.P. GALÌNDEZ y HERMANOS DORANTE, y Oeste con terrenos de la sucesión HERMANOS DORANTE”. “Datos del Registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino Estado Lara, Nº de Registro: 44, Folio 59 al 60, Protocolo: Primero, fecha 13-03-62, trimestre I”.

De copia certificada de planilla sucesoral No. 0558, expedida en fecha 22/09/1999, suscrita por M.A.G.D., Jefe encargada del Departamento de Sucesiones, que anexo marcado “E”, y de Certificado de Solvencia expedido por el Ministerio de Hacienda No. 080634 de fecha 13/12/1995, suscrita por Y.L., ejecutivo Tributario del Ministerio de Hacienda, anexo marcado “F”.

De lo anterior el único problema, es que el documento ya identificado tiene como deficiencia que no se especificaron los bienes que integran el acervo hereditario del causante A.C.Q., y que los cedentes vendedores están rebeldes y en mora de otorgar el documento definitivo de compra venta donde especifique los bienes inmuebles objetos de la referida cesión y transferencia de derechos. También han procurado amistosa y extrajudicialmente lograr una solución convenida con los demandados cedentes.

Fundamenta su pretensión de conformidad a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.488 del Código Civil. El fundamento probatorio marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.140 y 1.141 del Código Civil, contrato que fue suscrito frente a un funcionario publico competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

Oponen a los demandados todas las pruebas documentales acompañadas al libelo e igualmente solicitan al Tribunal que sean reconocidas por el tribunal tales pruebas.

De las normas adjetivas que también fundamentan esta acción, el final del artículo 12, 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan a este Tribunal que la parte demandada (los cedentes) reconozcan los derechos de propiedad sobre los bienes que integran la herencia de Á.C.Q. son de los Burgos y así debe constar en el respectivo documento registrable. Por lo que demanda el Cumplimiento de esta petición que se desprende del Contrato de fecha 26-10-1993, para poder disponer de un documento público registrables.

Estos inmuebles están especificados en la declaracion sucesoral Nº 21856, de fecha 17-07-1995, que consta marcado con la letra “B”, y en caso de que los demandados no convengan en reconocer solicitan la declaratoria expresa de este Tribunal y que en consecuencia la Sentencia dictada sea declarada Título de Propiedad de los Cesionarios adquirientes.

Solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00), Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en inmueble señalado en primer término en la declaracion sucesoral, en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), el señalado en segundo lugar, en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), el señalado en tercer lugar.

Junto al escrito libelar consignaron los siguientes documentos:

  1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, del estado Lara, de fecha 18-02-2000, inserta bajo el Nº 90, Tomo 07. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.

  2. Copia certificada de fecha 22-09-1999, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones de la Región Centro Occidental (SENIAT), de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signado bajo el Nº 21856, Nº de expediente 066, del causante Á.C.Q., de fecha 25-01-1994. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

  3. Copia Certificada de fecha 16/11/200, emitida por la Prefecta del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, donde en el Libro de Acta de Defunción del año 1.993, del ciudadano Á.C.. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  4. Copia certificada de Documento de Cesión y traspaso de Derechos y Acciones, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto - Estado Lara, del año 1993, inserto bajo el Nº 46, Tomo 216, documento suscrito por los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.268.917; V-2.539.176; V-3.082.696 y 2.195.429 respectivamente, y los ciudadanos M.G., GENARO, M.B., M.G., J.P. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 4.069.010, 5.237.874, 7.319.098, 7.369.049, 7.400.274 y 7.424.814, respectivamente, hijos de TARCISIA BURGOS y su difunto hermano. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  5. Copia certificada emitida de fecha 22/09/1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental (SENIAT), Planilla Sucesoral de Liquidación, signada bajo el Nº 0558. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

  6. Copia certificada emitida de fecha 22/09/1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental (SENIAT), certificado de Solvencia de Sucesiones, signada bajo el Nº 080634, del expediente Nº 66 de fecha 25-01-1994, del causante Á.C.Q.. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

DE LA CONTESTACION

Se evidencia en autos que los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.268.917; V-2.539.176; V-3.082.696 y 2.195.429 respectivamente y domiciliados en la Parroquia J.G.B., Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara en su condición de cedentes y parte co-demandadas, no hayan asistido por si solos, o por medio de Apoderado alguno al acto de contestación a la demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovida por la parte actora.

Merito favorable de autos. Como los hechos narrados en el libelo de demanda. Esta juzgadora considera que al haber promovido los meritos favorables de autos en forma genérica, los desecha por que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Documentales. Documentos traídos a autos junto al escrito libelar marcados con letras A, B, C, D, E y F. Valorado ut supra.

Pruebas de informe. De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara de la existencia en los protocolos de los tres acervos hereditarios de Á.C.Q., anexo B del libelo. Sobre la referida prueba, se dicto auto para mejor proveer, para ser evacuado en un lapso establecido, lo cual la parte promovente no la evacuo en dicho lapso siendo su carga, tal y como se evidencia en la narrativa, y por cuanto la parte actora presento tales documentos en copia certificada y valoradas ut-supra. Esta juzgadora las considera inoficiosa la respectiva prueba de informes, todo a tenor del principio de celeridad procesal, los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Copias certificadas de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 28, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1972. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 1982. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 44, folios 59 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1962. Esta Juzgadora considera que al no ser haber sido desconocido, impugnado ni tachado, le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente en el escrito de promoción de pruebas, solicita los efectos jurídicos del 362 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada

No consta en autos escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, ni por medio de sus Apoderados. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

El presente juicio se incoa por Cumplimiento de Contrato, observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencial al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A este respecto, el artículo 347 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción por cumplimiento de contrato de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones patrimoniales del ciudadano Á.Q. (fallecido) a los ciudadanos Tarcisia Burgos, M.G., Genaro, M.B., M.G., J.P. y J.B., acción intentada de conformidad con los artículos 1.133, 1.134, 1.140 y 1.141 del Código Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento ordinario. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

Cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

.

Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

.

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

“…La disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

…El demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los demandados, en el sentido de que sus Apoderados Judicial Abogados L.R.A.I., H.P. D, en representación de los demandados según poder autenticado ante la Notaria Pública de cabudare, de fecha 02-07-2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 24º, respetaron escrito en fecha 23-07-2001, en donde se evidencia que se dan por citados y oponen la Perención de la Instancia, tal y como consta de los folios 32 al 37, y en la oportunidad para presentar contestación a la demanda los mismos no lo hicieron ni por si ni por medio de sus Apoderados, como tampoco promovieron pruebas algunas, para probar algo que les favoreciera. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, esta Juzgadora, estima que la demanda de cumplimiento de contrato de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones patrimoniales, intentada por los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., identificados en autos, en su condición de co-cesionarios, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones patrimoniales, el cual cumple con los tres requisitos esenciales de todo contrato; voluntad o consentimiento, objeto y causa; llenando las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que los demandados deben probar algo que les favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

… Para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

.

Ahora bien, en el caso concreto, a los demandados les correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que les favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto los demandados E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., no contestaron la demanda como tampoco promovieron prueba alguna para probar algo que les favoreciera, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este d.T. debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., quedaron confesos en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por los Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanos M.B.B. y J.P.B., en su condición de co-cesionarios y en consecuencia a lo antes expuesto, quien aquí decide, le es forzoso declarar Con Lugar el Cumplimiento de Contrato de Cesión y Traspaso de todos los Derechos y Acciones Patrimoniales suscrito por los ciudadanos Á.C.Q., E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., con los ciudadanos Tarcisia Burgos, M.G.B., G.B., M.B.B., M.G.B., J.P.B. y J.B., todos arriba identificados, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26-10-1993, bajo el Nº 46, Tomo 216. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cesión y Traspaso de todos los Derechos y Acciones Patrimoniales, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26-10-1993, bajo el Nº 46, Tomo 216, suscrito por los ciudadanos Á.C.Q., E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., con los ciudadanos Tarcisia Burgos, M.G.B., G.B., M.B.B., M.G.B., J.P.B. y J.B., todos arriba identificados. En consecuencia,

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., a otorgar su protocolización del Documento de Cesión y Traspaso de todos los Derechos y Acciones Patrimoniales sobre los bien inmuebles objeto de dicho Contrato suscrito por los ciudadanos Á.C.Q., E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., con los ciudadanos Tarcisia Burgos, M.G.B., G.B., M.B.B., M.G.B., J.P.B. y J.B., todos arriba identificados, constituidos por:

  1. Una casa y terreno ubicado en el Caserío Zanjon Colorado, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, con 8 habitaciones, recibo, comedor y un baño, con los siguientes linderos: Norte: En línea de Quince Metros con terrenos que son o fueron de EGILDA VILLEGAS DE MEZA; Sur: En línea de Diez y Ocho Metros, con la carretera que conduce a los Llanos; Este: En línea de Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros, con camino vecinal de la Montaña; y Oeste: En línea de treinta y Cuatro Metros, con casa del ciudadano Á.C.Q.. La casa está amparada por título supletorio registrado en fecha 01-03-79, bajo el Nº 11, folios 26 al frente, Protocolo 1º, Tomo 3º y la parcela está amparada por: datos del Registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino Estado Lara, Nº de Registro: 28, Folios 57 al 58, Protocolo: Primero, fecha 26-05-72, trimestre II”.

  2. Fundo La Montaña con una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicado en el Caserío La Montaña, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Camino vecinal de por medio, terrenos que fueron de L.B. y hermanas NARVÁEZ, hoy de R.E.S., en una línea quebrada de treinta metros (30 Mts), trece metros (13 Mts) y veintidós Metros y medio (22,50 Mts), y luego en otra línea de Noventa metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (90,45 Mts), con terrenos que son o fueron de F.T., Sur: carretera asfaltada que conduce de Cabudare a la Montaña en línea de Ciento Cuarenta y Ocho Metros con Veinticinco Centímetros (148,25Mts): Este: En Línea de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (189,10 Mts), con terrenos que son de D.G., F.B. y J.d.M.R. y en línea de Ciento Sesenta y tres Metros (163 Mts)con terrenos que son de F.T.; Oeste: Con terrenos de J.D.E. en línea de Ochenta y Cuatro Metros (84 Mts), dejando una línea de Metro y medio este, oeste, para luego seguir la línea de Doscientos Sesenta y Dos (262 Mts), con terrenos del vendedor GUILLERMO BULLONES”. “Datos del Registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino del Estado Lara, Nº de Registro: 46, Folios 1 fte al 2, Libro: Tomo 1, Protocolo: Primero, fecha 25-11-1982, Trimestre IV.

  3. Fundo denominado La Hacienda, ubicado en el Municipio J.G.B.d.D.P., conformado por dos fundos de con una extensión de seis hectáreas cada uno, con Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (6.675 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce a la Montaña, Sur: Camino que conduce a El Placer, Este: Terrenos de los sucesores de J.P. GALÌNDEZ y HERMANOS DORANTE, y Oeste: Terrenos y también de los HERMANOS DORANTE. “Datos del registro: Oficina Subalterna: Distrito Palavecino Estado Lara, Nº de Registro: 44, Folio 59 al 60, Protocolo: Primero, fecha 13-03-62, trimestre I”.

En caso de negativa de los cedentes o demandados de otorgar los respectivos documentos, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la parte accionante o cesionarios adquirientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201º y 152º.

La Juez.,

(fdo)

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.,

(fdo) Abg. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 11:30 a.m.

HRPB/BE/jecs.- La suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR