Decisión nº J100518 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: M.B.S.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 10.595.234., domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona deI ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha diecisiete (17) de Junio deI año dos mil cinco (2005), fui contratada de manera escrita a tiempo determinado para prestar mis servicios como OPERADORA DE SISTEMA CONTRATADA para la Asociación Civil Mucuzuhé, financiada inicialmente por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y posteriormente pasó a manos deI Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio deI Poder Popular para la Educación, por intermedio del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), que a través de un convenio de cooperación técnica y financiera, para ejecutar el programa de atención Integral para Niños y Niñas "HOGAIN" (Modalidades HOGAIN Familiar y/o Comunitario), anteriormente llamado Hogares y/o Multihogares de Cuidado Diario), para garantizar la Atención Integral de los niños de 0 a 6 años provenientes de los sectores mas vulnerables de la población, así como regular el uso de las transferencias que realice "EL MINISTERIO" para la Ejecución de dicho Programa. Dicho convenio fue suscrito en la misma fecha de inicio de mi relación laboral, y durante la misma suscribí dos (2) prorrogas de contratos de manera continua e ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que la Asociación Civil Mucuzuhé extinguió el vinculo convenio que unía a dicha asociación con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), siendo absorbida directamente por este servicio, tal y como consta en acta de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el ciudadano L.G.W.V. en su condición deI Secretario Permanente del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) manifiesta y ratifica la información de la Coordinadora Regional ciudadana R.S.V.M., que faltaba por absorber cuatro (4) trabajadores como personal deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), entre esas mi persona, situación que se materializó el cinco (05) de Enero de dos mil nueve (2009), fecha en que empecé a laborar como secretaría en la sede deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) en la ciudad de Mérida, ubicada en la prolongación de la avenida 2 Lora, edificio La Florida, nivel sótano, Municipio Libertador deI Estado Mérida; hasta que el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) el Coordinador Regional deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida, ciudadano W.R., nos comunicó verbalmente que por ordenes deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Caracas, no todo el personal que asumió el compromiso de continuar laborando, iba a ser objeto de contratación, ya que la plantilla regional, contempla la capacidad solo para veinte (20) personas; igualmente que no asumiría ningún compromiso adquirido por la anterior coordinadora, por consiguiente fui despedida al no nombrarme los que a su criterio quedaban laborando en el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida. Al momento de mi despido yo cumplía las funciones que consistían en el manejo de los archivos de la coordinación, atención al público, elaboración de correspondencia, preparación y envío de las encomiendas al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Caracas, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce y treinta del medio día (8:00 am a 12:30 pm) y de una a cuatro de la tarde (1:00 pm a 4:00pm), devengando como salario por los servicios prestados la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800) mensuales para el momento de mi despido.

En virtud de lo expuesto ciudadano (a) Juez (a) acudí ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida a recibir asesoría, y recibida la misma, interpuse por ante la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), por haber sido Despedida Injustificadamente, todo esto ocurrió a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial N° 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 38.174, prorrogado éste según Gaceta N° 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007, y en fecha 02.01.2009 en Gaceta Oficial N° 39.090 y la establecida en el artículo 31 deI Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedida sin la autorización deI Inspector deI Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2009-01-00221. Anexo que forma parte de las copias certificadas que consigno a la presente solicitud marcada con la letra "A". Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificado como fue el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA); materializándose la misma en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y en fecha primero (01) Octubre deI año dos mil nueve (2009), debía efectuarse el acto de contestación tal y como se evidencia de las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, y por tratarse de un Ente deI Estado Venezolano, se aperturó a pruebas, por los privilegios y prerrogativas que goza el Estado.

Estando dentro de la oportunidad procesal, promoví las pruebas, en las que fundamenté mi solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, logrando demostrar mi relación laboral a tiempo indeterminado con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; la parte patronal no promovió pruebas. Fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a través de P.A. número: 00150-2009 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, en fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010).

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, en la P.A. se fijó un plazo de tres días (03) hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal deI Trabajo, levantándose el acta respectiva en la sede de la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, es decir, deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA). En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida para proceder a la Ejecución Forzosa de su P.A., el funcionario competente se trasladó y constituyó en la sede deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), con mi presencia y la de una de mis coapoderados judiciales, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme, es decir, el DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.10.968.706 me negó el derecho al trabajo. Solicitando mi representante judicial en ese mismo acto la solicitud de sanción.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, la Inspectoría deI Trabajo ordena la apertura el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la P.A.…”

(omissis)

Finalmente, en su petitum la agraviada solicita expresamente que el Tribunal restaure “… MI DERECHO AL TRABAJO, violentado por la SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) MERIDA, creado mediante N° 353 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.552 de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la persona deI ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706 en su condición de DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharme y pagarme los salarios caídos correspondientes…”

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente Constitucional, se hicieron presentes la ciudadana: M.B.S.A., acompañada de su co-apoderada judicial, la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogada M.V.P.R., ya identificadas, quien consigna en este acto original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2010, acordándose su agregación a las actas procesales. Asimismo, se deja expresa constancia de la falta de comparecencia a este acto de la parte presuntamente agraviante SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no haciendo acto de presencia la Fiscalía V del Ministerio Público de esta entidad. Seguidamente se da inicio a la audiencia de a.c. conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en tal sentido, vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene como aceptados los hechos incriminados, y previo al pronunciamiento oral del dispositivo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada para que expusiera oralmente sus alegatos, con referencia a los medios de pruebas promovidos.

Así las cosas, visto los alegatos expuestos por la parte agraviada indicó al Tribunal que sus pruebas son las mismas que consigno junto con el escrito de la acción de a.c. las cuales son:

  1. - Copia certificada del Expediente 046- 2009-01-00221, que culminó con la P.A. NÚMERO N° 00150-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009

  2. - Copia certificada del expediente de multa identificado con el Nº 046-2010-01-00221.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.

En este estado visto por el Tribunal que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, en el acta levantada el día de la Audiencia Constitucional de acción de a.c., en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

-IV-

MOTIVACIÓN

El presente a.c. incoado por la ciudadana M.B.S.A., lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V-10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, a cumplir con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 74 al 81), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha p.a. (folios 118 al 122).

Así las cosas, en la audiencia de a.c., la parte agraviante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que a la agraviante de autos debe restablecérsele la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00150-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.B.S.A.. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede estrictamente constitucional y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.B.S.A., contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R..

Segundo

Se ordena al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00150-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

Tercero

Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

Se ordena la notificación al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en la persona del ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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