Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7353

DEMANDANTE: M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.969.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. M.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772

DEMANDADA: M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.732, domiciliada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.. R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.145.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.969, asistida por la abogada en ejercicio M.B.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.772, exponiendo lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación particular que sobre el mismo se encuentra edificada, ubicada en la Calle 11 entre avenidas 7 y 9 de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno de MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 1312,84 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar de P.V.; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de la Señora Rosa Goyo y Calle 11 de por medio y OESTE: Terreno Municipal por E.P..

Señala de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción; Primero: Por la casa herencia del hoy occiso L.A.R., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.563.979, quien falleció el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (2000), según planilla sucesoral N.F-030129074, de fecha veintiuno de Julio del año dos mil cinco (2005), según expediente 0083/2005, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental. Segundo: M.B.F., plenamente identificada, a los fines legislables sede (sic) a sus hijos un titulo supletorio sobre las mejoras, bienhechurías y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03/08/2004, nombrado con el N. 492, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto del 2004, bajo el N. 34, folios 111 (ciento once) al ciento quince (115), Protocolo Primero (1), Tercer Trimestre (3) del año 2004, y que anexamos a la presente demanda marcado con la letra “D”. Tercero: Compra del terreno donde está constituida la casa de habitación de que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el N. 2, folio 4 al 6, Protocolo Primero (1), Tomo I, Cuarto (4) Trimestre del año 2006, el cual se anexa marcado “D”.

De los hechos, es el caso ciudadano J., aunque luego la titularidad del beneficio de propiedad ya acreditado, tanto del terreno como de la casa que sobre él se encuentra edificada. Parte del inmueble fue dado en préstamo por un prestamista a LUCILDO ANTONIO RODRIGUEZ (hoy occiso) a la ciudadana MELECIA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.732, y el resto se lo reserva para el L.A.R., ya quien tenía destinado un área de la alucida (sic) casa con su cama implementos agrícolas y demás objetos personales de usufructuaba (sic) personalmente la sembradía (sic) de matas de aguacates, plátanos, cambur y demás frutos menores fomentos (sic) en el solar del inmueble antes identificado y desde los cuales requerimos, sus hijos y yo comprando el terreno y cosechando los frutos de los mismos. He de señalar ciudadano Juez que la ciudadana M.M.T., cuando dijo que ella interceda por perturbación en contra del hijo (E.A.R.F., alegando cosas serias de hechos falsos para apoderarse de dicho inmueble.

Por todas estas argumentaciones vengo a demandar como en efecto demandando a la ciudadana M.M.T., permanentemente (sic) identificado en la acción reivindicatoria de propiedad, por su conducta atenuante de mala fe, ya que no le pertenece, las casas, los árboles frutales, ni el lote de terreno objeto de la demanda.

Del derecho; F. la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas estas razones es porque demando formalmente a la ciudadana M.M.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.732, con domicilio en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la Población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o así sea declarada por este Tribunal, que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble el cual se encuentra debidamente ubicado en la calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, plenamente identificada en la presente demanda. SEGUNDO: Para que convenga o así se declarada por este Juzgado, que la ciudadana M.M.T., ha poseído cuantitativamente el inmueble de una exclusiva propiedad plenamente identificada. TERCERO: Que este Juzgado decrete que la demandada M.M.T., detecto (sic) indebidamente el elucido (sic) inmueble. CUARTO: Que la demandada si no conviene en ella sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el mencionado inmueble. QUINTO: Que la demandada sea constreñida a pagar las costas y costos del presente juicio.

De la medida cautelar provisional de secuestro sobre el inmueble, plenamente identificado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 y 599 ordinal segundo eiusdem.

Estima a la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a cuatro mil doscientas unidades tributarias y solicita que la ciudadana MARÍA MELECIA TOVAR sea citada en la calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la Población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Junio del año 2011 (folio 70), se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadana M.M.T., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunció por auto separado.

El día 28 de Junio de 2011 (folio 75), la ciudadana M.B.F. confiriere poder apud acta a la abogada M.B.Q., el cual consta al folio 75 del expediente.

El día 01 de julio de 2011 (vto. Folio 76), aparece diligencia del Alguacil del Tribunal, en la que declara que se trasladó a la población de Boraure, específicamente a la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9, casa sin número con paredes en su frente de color amarillo y un portón elaborado con zinc, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, donde fue atendido personalmente por la misma, quien después de haberle manifestado que tenía una Citación personal por el Juicio de Reivindicación, inmediatamente me manifestó que no podía firmar porque tenía que consultar primero con su Abogado, haciéndole entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del libelo de demanda con el Auto de Comparecencia y le expuso que quedaba parcialmente citada, el mismo día 01 de julio de 2011.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 77), visto el recibo de compulsa consignado por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que la ciudadana M.M.T., se negó a firmar dicho recibo, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la Secretaria del Tribunal gestione la notificación complementaria de dicha demandada, transcribiendo en ella la declaración del Alguacil.

En fecha 12 de julio de 2011 (folio 80), se evidencia diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal donde informa que el día lunes 11 de julio de 2011, siendo las 09:30 a.m., se trasladó a la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9, casa sin número de color amarillo (sus paredes en la parte externa), con portón de zinc, en el Municipio La Trinidad de este estado, con el objeto de practicar notificación complementaria de la ciudadana M.M.T., preguntando a quien le atendió, una mujer joven quien dijo ser nuera y se identificó con apellido J., sobre la ciudadana a notificar y le respondió que no se encontraba y al manifestarle el motivo de su visita le expuso que casualmente su suegra se andaba entrevistando con un abogado para que le atienda el caso, en virtud de que días antes un alguacil había ido a citarla; procediendo la secretaria a entregarle la Boleta de Notificación Complementaria a la persona que le atendió, dando cumplimiento al contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2011 (folio 81), dando cumplimiento al Artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en gaceta oficial con el Nro. 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes, acrediten haber dado cumplimiento a los establecido en el referido artículo.

Por diligencia de fecha 01 de agosto 2011 (folio 82), la apoderada judicial de la parte demandante apela del auto y el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 83), oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 87 del expediente, el Tribunal auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, vista la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-1298, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2011, en el expediente numero 502, el Tribunal procede a reanudar la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos la última notificación practicada, se compute un lapso de Diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudará el proceso en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 9 de Enero de 2012 (folio 91), fue agregado a los autos resultas del recurso de apelación, ejercicio por la parte actora, proveniente del Juzgado de Alzada, donde ordena reanudar la presente causa en el estado que se encuentre previa notificación de las partes. En fecha primero de febrero del mismo año (folio 02 pza. 02), este Juzgado le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada.

Consta a los folios 11 y 12 de la pieza N.. 2, escrito suscrito y presentado por el Abogado R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.T., según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 12 de Agosto de 2010 e inserto bajo el Nro. 14, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consta a los folios 13 al 15 del expediente de la segunda pieza.

Estando en la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio de su profesión, R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.732, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 2°, el cual se refiere a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Consta al folio 21 del expediente, el abocamiento del juez que actualmente decide la presente causa.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, donde la parte actora a través de su apoderada judicial abogada M.B.Q., pasa a subsanar el error u omisión, donde se evidencia que en las actas procesales la ciudadana M.M.T., si tiene cualidad para intentar la presente acción, tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, folios 275 al 278, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2010, en fecha 13 de Agosto de 2010, el cual acompaña al presente escrito donde está plenamente legitimada para actuar en el presente procedimiento, ya que los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F., le venden el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 20 de Abril de 2012 (folios 28 al 30 pza. 2), el Tribunal dicta decisión donde declara SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.732.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, escrito presentado por el abogado R.J.A.B., con el carácter de autos, donde interpone R. por P.A. a favor de su mandante, así mismo negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes en nombre de su presentada los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora.

Este Tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2012 (folios 33 al 35 pza. 2), declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana M.M.T., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.R.A.B., contra la ciudadana M.B.F., por no cumplir con los requisitos a que se refieren los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem.

En fecha 04 de mayo de 2012 (folio 36 pza. 2), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.J.A.B., donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, donde declara inadmisible la reconvención.

En fecha 10 de mayo de 2012 (folio 37 pza. 2), este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02/05/2012 cursante a los folios 33 al 35, se oye la misma a un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión bajo oficio al Juzgado de Alzada de las copias que indiquen las partes así como las que indique este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, quien solo hizo uso de ese derecho.

Consta a los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante de autos.

Siendo la oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, el cual consta a los folios 85 y 86 de la segunda pieza del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. Ratifica y hace valer el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales, muy especialmente la cualidad de propietario del lote de terreno, las bienhechurías y cultivos que conforman el inmueble objeto de la presente acción. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el J., está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]” por tanto, acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal considera que tal promoción no es susceptible de valoración y así se decide.

  2. Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad de fecha 17/06/2010 (folios 03 al 06), mediante el cual los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M. delC.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.905.631, V-10.371.715, V-7.915.858, V-12.078.524, V-7.578.325 y V-12.078.521, respectivamente, declaran que mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, anotado bajo el número Dos (02), folios Cuatro al folio Seis, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 11/12/2006, compraron a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy un lote de terreno con una superficie de Un Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (1312,84 mts2), ubicado en la Calle N° 11 entre Avenida 7 y Avenida 9 de la Población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, donde se encuentra edificado un inmueble de su propiedad; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento; pero es el caso que al momento de redactar el documento de compra venta hubo un error involuntario en la dirección del inmueble, la cual se colocó erróneamente como Calle 11 entre final Calle 12 y prolongación de la Calle 17, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es Calle 11 entre Avenida 7 y Avenida 9 de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; tal solicitud de corrección fue planteada y acordada la corrección en la Dirección del Inmueble en Sesión Ordinaria de Cámara N° 17, efectuada el día miércoles 28 de abril de 2010, en el Salón de Sesiones del Concejo Legislativo del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde acordaron colocar la nota marginal correspondiente sobre aclaratoria de la Dirección del Inmueble en el referido documento, la cual anexaron para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M. delC.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.905.631, V-10.371.715, V-7.915.858, V-12.078.524, V-7.578.325 y V-12.078.521, respectivamente, son los propietarios del terreno y bienhechurías aquí descritas, por lo que con ella se demuestra la posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  3. Copia fotostática simple de la Forma 32 correspondiente a F. para Autoliquidación de Impuesto sobre S., signada con el número F-030129074, de fecha 21/07/2005 (folios 07 al 09), expediente número 0083/2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental, correspondiente al causante L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.979, mediante el cual relacionan el 100% del valor total de unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno municipal que mide Un Mil Ciento Trece Metros Cuadrados (1113 mts2), situado en Calle Las Parras, B., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N.. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres dormitorios, recibo-comedor, cocina, lavadero, letrina, servicio de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de madera, sembrada de árboles frutales en producción, diez (10) matas de aguacates, tres (03) matas de mangos, una (01) mata de naranja, sesenta (60) matas de cambur, un (01) coco y cercada de alambre de púas sobre madera de rabo de ratón. Adquirida por el causante según consta en Título Supletorio N° 361 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa (03/07/1990), evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y amparada por Permiso de Construcción de fecha 03 de agosto de 1988, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en Sesión Ordinaria del día 28/07/1988, Acta N° 24. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales pueden ser consignados en copia simple por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el demandante aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  4. Copia fotostática simple del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-31371000-8; NIT número 0436470240, correspondiente a la S.L.A.R. (folio 10). La prueba en referencia es desechada por este J., pues la misma resulta impertinente, tomando en consideración que se trata del número de registro de información fiscal de la sucesión de cuyo formulario se desprende y que fuera valorado en el mismo fallo. Y así se decide.

  5. Copia fotostática simple de la Certificación del Acta número 017 de fecha 28/04/2010 (folios 11 al 16), suscrita por el Secretario del Concejo Legislativo Municipal del Municipio La Trinidad, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas Ordinarias, bajo la denominación Acta N° 017 del Año 2010, la cual reposa en los archivos de esa oficina. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que a la demandante M.B.F., le fue autorizado por la Cámara Municipal la corrección del error cometido por el funcionario que elaboro el documento de venta up supra valorado (punto 2), donde se indicó que la dirección era, para la fecha de la presentación Calle 11 entre final de la Calle 12 y prolongación de la Calle 17, siendo lo correcto Calle 11 entre Avenida N° 07 y Avenida N° 09 de la población de Boraure, por lo cual es necesario estampar una nota marginal en el Acta N° 30 celebrada el 30/09/2006, con lo cual se demuestra la posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  6. Copia fotostática simple de Constancia Código Catastral de fecha 05/06/2006 (folio 17), suscrita por la Ingeniero C.M., Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, mediante la cual certifica que los ciudadanos C.R., M.R., R.R., E.R., E.R., J.R. y L.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V-12.078.524, respectivamente, poseen un lote de terreno propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Calle N° 11 entre Av. N° 7 y Av. 9 P.B.M. La Trinidad, el cual mide en el frente 23,60 mts, fondo 24,90 mts, lateral derecho 52,50 mts y en el lateral izquierdo 60,97 mts, para un área del total de 1312,84 mts2. Este inmueble se identifica con el Código Catastral N° 22-07-00-URB-002-007. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que los ciudadanos C.R., M.R., R.R., E.R., E.R., J.R. y L.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V-12.078.524, respectivamente, poseen un lote de terreno propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Calle N° 11 entre Av. N° 7 y Av. 9 P.B.M. La Trinidad, el cual mide en el frente 23,60 mts, fondo 24,90 mts, lateral derecho 52,50 mts y en el lateral izquierdo 60,97 mts, para un área del total de 1312,84 mts2, y se identifica con el Código Catastral N° 22-07-00-URB-002-007; y así se decide.

  7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 321 (folio 18), perteneciente al ciudadano L.A.R.F., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 19/06/1973. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos L.A.R. y M.B.F., habiendo ocurrido su nacimiento el día 12/06/1973; y así se decide.

  8. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1348 (folio 19), perteneciente al ciudadano E.A.R.F., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 31/12/1963. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos L.A.R. y M.B.F., habiendo ocurrido su nacimiento el día 08/11/1963; y así se decide.

  9. Oficio signado con el número 81 de fecha 22/07/1974 (folio 20), mediante el cual se le participa al ciudadano L.A.R. que la Junta Comunal del M.P.B., le concede permiso para fabricar su casa. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que al ciudadano L.A.R. (difunto), le fue concedida una autorización para fabricar su casa conforme a su petición planteada el día 19/09/1972, por la para entonces, Junta Comunal del Municipio Páez Boraure; y así se decide.

  10. Oficio suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 03/08/1988 (folio 21), mediante el cual la Cámara Municipal del Distrito Sucre en sesión Ordinaria del día 28/07/1988, Acta número 24, le aprobó la solicitud de permiso de construcción al ciudadano L.A.R. para construir una casa particular (ya construida), ubicada en la Calle Las Parras Boraure, alinderada así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que al ciudadano L.A.R., le fue aprobada una autorización para construir y ocupar una casa particular (ya construida), sobre una extensión de terreno ubicada en la Calle Las Parras Boraure, alinderada así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N., con lo cual demuestra la posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  11. Oficio signado con el número 281-04, de fecha 30/11/2004 (folios 22 al 25), suscrito por el Asistente del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (folios 22 al 25), mediante el cual se acompaña Acta Certificada por la Secretaria de la Cámara Municipal, en sesión Ordinaria número 24 celebrada el día 28/07/1988, correspondiente al Permiso de Construcción aprobado al ciudadano L.A.R. para construir una casa particular ya construida, ubicada en el Municipio La Trinidad, Boraure, Calle Las Parras, con los siguientes linderos: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que al ciudadano L.A.R., titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.979, conforme a la Petición N° 12 le fue aprobado un permiso de construcción para casa particular ya construida, ubicada en Boraure, Calle Las Parras, alinderada así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N., con lo cual se demuestra la posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  12. Título Supletorio signado con el número 361, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/07/1990, a favor de L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.979, sobre un área de terreno municipal que mide un mil ciento trece metros cuadrados (1113 mts2) situado en la Calle Las Parras, B., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N.; según consta en permiso de construcción expedido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Yaracuy, el día 03/08/1988, ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres dormitorios, recibo, comedor, cocina, lavadero, letrina, servicio de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de madera, sembrada de árboles frutales en producción, diez (10) matas de aguacates, tres (03) matas de mangos, una (01) mata de naranja, sesenta (60) matas de cambur, un (01) coco y cercada de alambre de púas, sobre madera de rabo de ratón. Las bienhechurías cuyos linderos, ubicación, medidas y demás determinaciones constan de los mismos. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  13. Factura de Recibo de Ingreso por Caja signada con el número 0000003755, de fecha 22/09/2006 (folio 30), Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, por Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 450.304,12) antes, ahora Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 450,30) por concepto de cancelación compra de terreno según Acta Anexa (folio 36), efectuado por el ciudadano E.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.631. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que el ciudadano E.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.631, efectuó la cancelación del precio acordado para la compra del terreno propiedad de la Alcaldía a los ciudadanos C.O.R.F., M. delC.R.F., R.I.R.F., E.A.R.F., E.J.R.F., J.G.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V-12.078.521, respectivamente, que les fuera aprobado en Sesión Ordinaria N° 30, de fecha 06/09/2006 por la Cámara Municipal, con lo cual se demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide

  14. Solvencia Municipal número 0713/04 de fecha 12/08/2004 (folio 31), suscrita por la Directora de Hacienda del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde hace constar que la ciudadana M.B.F., se encuentra solvente según ha constatado en los libros llevados por ese despacho. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cuales por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el demandante aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  15. Copia fotostática simple de Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana M.F., titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.969, efectuada por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 15/07/2002 (folio 32), efectuada a un área de terreno de Un Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros (1312,84 mts2), ubicado en la Calle 11 entre Avenida 7 y Avenida 9, Boraure, Municipio La Trinidad, alinderada así: Norte: Casa y Solar del Sr. P.V. y Calle 11 de por medio; Sur: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; Este: Casa y Solar de la Sra. R.G. y Calle N° 11 de por medio; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por E.P.. Existe persona natural o jurídica que presente documentos de propiedad sobre el terreno: Si _. No X. Se consultó con las personas que poseen los terrenos colindantes: Si X. No _.Existen Otras Referencias: Si X. Descripción: El lote de Terreno es Propiedad Municipal, según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, bajo el número 41, Folios 23 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año, de fecha 30/05/1987. El terreno es plano, de forma regular, su relieve presenta una configuración uniforme. Sobre su superficie existen Bienhechurías que consisten en una vivienda particular construida con bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: 01 garaje, una sala comedor, 01 cocina, 03 dormitorios y 03 puertas de madera, la construcción mide en el frente 05, 92 mts y de profundidad 09 mts, para un total de 53,28 mts2. También existen árboles frutales como 02 matas de mango, 07 matas de aguacate, 01 mata de guayaba y 03 matas de onoto. Dichas bienhechurías son atribuidas como propiedad del solicitante. Nota: Posee además 50 cepas de cambur. Realizado por O.M. y W.V., Cédulas de Identidad números V-7.556.358 y V-5.459.065 en la fecha 03/07/2002. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento administrativo puede ser agregados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio, con lo cual queda en evidencia que la ciudadana M.F., aparece como propietaria por ante la Alcaldía del Municipio La Trinidad, con lo cual se demuestra la posesión y propiedad sobre el terreno objeto de la presente demanda; y así se decide.

  16. Certificación de Gravámenes y/o medidas suscrita por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. del Estado Yaracuy, de fecha 26/04/2007 (folio 33 y vto.), mediante la cual dejó constancia que sobre el inmueble, supra identificado, objeto de reivindicación, no pesa ni gravamen, ni medida preventiva alguna. El Tribunal advierte que no obstante, dicha documentación administrativa deja constancia de la inexistencia de gravámenes hipotecarios o medidas precautelativas durante los últimos tres (03) años atinentes al inmueble objeto de controversia, ello no constituye por sí medio probatorio para demostrar el derecho de propiedad que es la materia objeto de estudio, y así decide.

  17. Constancia Código Catastral, suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, de fecha 05/06/2006 (folio 34), por medio de la cual hace constar que los ciudadanos C.R., M.R., R.R., E.R., E.R., J.R.Y.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V-12.078.521, respectivamente, poseen un lote de terreno Municipal, el cual se encuentra ubicado en Calle N° 11 entre Av. N° 7 y Av. N° 9 P.B.M. La Trinidad, la cual mide en el frente 23,60 mts, fondo 24.90 mts, lateral derecho 52,50 mts y en lateral izquierdo 60,97 mts, para un área total de 1312,84 mts2. Este inmueble se identifica con el Código Catastral N° 22-07-00-URB-002-007. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que los ciudadanos C.R., M.R., R.R., E.R., E.R., J.R. y L.R., aparecen como propietarios del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  18. Factura de Recibo de Ingreso por Caja, signada con el número 0000003756, de fecha 22/09/2006 (folio 35), expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) antes, ahora Un Bolívar (Bs. 1,00), por concepto de cancelación de Solvencia Municipal, realizado por el ciudadano E.A.R.F.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano E.A.R.F., aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  19. Acta emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 22/09/2006 (folio 36), mediante la cual dejan constancia que el ciudadano E.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.631, residenciado en la Calle 11 entre Calle 12 y prolongación de la Calle 17, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, efectuó la cancelación por compra de Terreno Municipal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 450.304,12) antes, ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 450,30), con Código Catastral N° C.C. 22-07-00-U-002-007, con un área total de Un Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (1312,84 mts2). El inmueble aquí descrito, fue aprobada su venta por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria N° 30, celebrada en fecha 06/09/2006, por la cantidad antes descrita. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano E.A.R.F., cumplió con realizar el pago del monto fijado para la compra del terreno enajenado por la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, inmueble este descrito en la presente causa. Y así se decide.

  20. Copia fotostática simple de Solvencia Municipal número 00384/06 de fecha 02/05/2006 (folio 37), suscrita por la Directora de Hacienda del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde hace constar que el ciudadano R.F., titular de la Cédula de Identidad numero V-7.905.631, se encuentra solvente según ha constatado en los libros llevados por ese despacho. Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano R.F.E.A. aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  21. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 681 (folio 38), perteneciente al ciudadano J.G.R.F., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 29/11/1972. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos L.A.R. y M.B.F., habiendo ocurrido su nacimiento el día 24/11/1970; y así se decide.

  22. Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el número 1003/2000, de fecha 22/11/2000 (folio 39), del ciudadano L.A.R., expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano L.A.R.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora y demuestra que dejo siete hijos de nombres E.A., E.J., J.G., L.A., R.I., M. delC. y C.O.R.F.; toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

  23. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado con el número 0048844 (folio 40); número de expediente: 0083/2005; C.I del Causante: V-2.563.979; R.I.F. Sucesión: J-313710000-8; Lugar y fecha de Expedición: S.F., 27/09/2005; Causante, L., Donante, D.: S.L.A.R.; Tipo de Declaración: Original; Número de Declaración F-03-0129074; Fecha de Ingreso: 21/07/2005. Expedida por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, S.S.F., Área de Sucesiones. Documento el cual se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre S. que aparece debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, cursante en copia certificada a los folios 41 al 44 del presente expediente; a cuyo instrumento, siendo de los catalogados como documento público administrativo y al no haber sido impugnado en el presente procedimiento por la parte contraria, este operador de justicia le reconoce autenticidad y veracidad, y en definitiva, los efectos plenos de todo documento público; todo ello conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en sentencia número RC-00209, expediente número 01-885, de fecha 16/05/2003, (caso: H.J.P.V. / R.G.R.B.); y la sentencia número 300, expediente número 12818, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 28/05/1998, caso CVG Electrificación del Caroní, ya acogidas en casos precedentes por este Órgano Jurisdiccional. Y así se establece.

  24. Copia al carbón de la Forma 32 correspondiente a F. para Autoliquidación de Impuesto sobre S., signada con el número F-030129074, de fecha 21/07/2005 (folios 41 al 44), expediente número 0083/2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental, correspondiente al causante L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.979, mediante el cual relacionan el 100% del valor total de unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno municipal que mide Un Mil Ciento Trece Metros Cuadrados (1113 mts2), situado en Calle Las Parras, B., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Casa de C.R.; Sur: Casa de C.P.; Este: Calle Las Parras; Oeste: Terrenos Municipales ocupados por J.N.. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres dormitorios, recibo-comedor, cocina, lavadero, letrina, servicio de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de madera, sembrada de árboles frutales en producción, diez (10) matas de aguacates, tres (03) matas de mangos, una (01) mata de naranja, sesenta (60) matas de cambur, un (01) coco y cercada de alambre de púas sobre madera de rabo de ratón. Adquirida por el causante según consta en Título Supletorio N° 361 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa (03/07/1990), evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y amparada por Permiso de Construcción de fecha 03 de agosto de 1988, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en Sesión Ordinaria del día 28/07/1988, Acta N° 24. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que los ciudadanos M.B.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F., E.A.R.F. y L.A.R.F., aparecen como los herederos de su causante L.A.R. (difunto) y del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  25. Título Supletorio signado con el número 492, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2004 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13/08/2004, quedando anotado bajo el número 34, Folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 45 al 51); a favor de los ciudadanos E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F., E.A.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.371.715, V-7.915.858, V-7.579.632, V-12.078.524, V-7.578.325, V-7.905.631 y V-12.078.521, respectivamente, sobre unas bienhechurías que consisten en una vivienda con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) puertas de madera, con un (01) garaje, una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios, un (01) lavadero, cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre de púa y estantillos de madera y sembradíos de árboles frutales; ubicado en la Calle N° 11 entre Avenida 9, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de P.V. con Calle 11 de por medio; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de Rosa Goyo y Calle N° 11 de por medio; OESTE: Terreno Municipal ocupado por E.P.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con el se demuestra que el inmueble allí descrito pertenece a los ciudadanos E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F., E.A.R.F. y L.A.R.F., por lo que con ella se demuestra la posesión, origen y condición legal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide.

  26. Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 11/12/2006 (folios 52 al 54), quedando anotado bajo el número 2, Folios 4 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, 4to. Trimestre del año 2006 y se estamparon notas marginales al Cuaderno de Comprobantes, en los documentos número 34, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004 y en el número 41, Folios 23 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1907; mediante el cual el Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy vende a los ciudadanos C.O.R.F., M. delC.R.F., R.I.R.F., E.A.R.F., E.J.R.F., J.G.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V-12.078.521, respectivamente, un lote de terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra en la zona urbana del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de uso residencial. Dicho terreno se encuentra ubicado en: Calle N° 11 entre Final Calle N° 12 y prolongación de la Calle 17, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con una superficie de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) de frente, veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) de fondo, cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50 mts) de lateral derecho, sesenta metros con noventa y siete centímetros (60,97 mts) de lateral izquierdo, para un total de Un Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (1312,84 mts2), con las siguientes bienhechurías: una (01) vivienda particular, la cual tiene un área de cincuenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros (53,28 mts2). Dicha bienhechuría le pertenece al comprador según documento protocolizado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el número 34, folios 111 al 115, Protocolo Primero, T.T., de fecha 13/08/2004; identificado con el código catastral N° 22-07-00-U-002-007; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de P.V. con Calle 11 de por medio; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de Rosa Goyo y Calle N° 11 de por medio; OESTE: Terreno Municipal ocupado por E.P.. Dicho terreno ha pertenecido a este Municipio por donación efectuada por M.C.E., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, anotado bajo el número 41, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30/05/1907. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado y/o tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de los compradores, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el terreno propiedad municipal fue vendido por la Alcaldía del Municipio La Trinidad a los ciudadanos C.O.R.F., M. delC.R.F., R.I.R.F., E.A.R.F., E.J.R.F., J.G.R.F., y L.A.R.F., en fecha 11/12/2006; por lo que con ella se demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide.

  27. Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el número 492 (folios 55 al 61), expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2004 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 13/08/2004, quedando anotado bajo el número 34, Folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004 (folios 45 al 51); a favor de los ciudadanos E.J.R.F., R.I.R.F., M.D.C.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F., E.A.R.F. y L.A.R.F., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.371.715, V-7.915.858, V-7.579.632, V-12.078.524, V-7.578.325, V-7.905.631 y V-12.078.521, respectivamente, sobre unas bienhechurías que consisten en una vivienda con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) puertas de madera, con un (01) garaje, una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios, un (01) lavadero, cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre de púa y estantillos de madera y sembradíos de árboles frutales; ubicado en la Calle N° 11 entre Avenida 9, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de P.V. con Calle 11 de por medio; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de Rosa Goyo y Calle N° 11 de por medio; OESTE: Terreno Municipal ocupado por E.P.. El documento en referencia, ya fue valorado anteriormente por este Tribunal. Y así se observa.

  28. Constancia de Zonificación suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 07/07/2006 (folio 62), mediante la cual hace constar que los ciudadanos R.F.C.O., R.F.M. delC., R.F.R.I., R.F.E.A., R.F.E.J., R.F.J.G., R.F.L.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.578.325, V-7.579.632, V-7.915.858, V-7.905.631, V-10.371.715, V-12.078.524 y V 12.078.521, poseen u inmueble que se ubica en Calle N° 11 entre final Calle N° 12 y prolongación de la Calle N° 17, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, designada como Zona ARD3 (Área de Residencial Desarrollada 3) señaladas en el Plano de Zonificación. Dicho inmueble se identifica con el Código Catastral N° 22-07-00-U-002-007. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que los ciudadanos R.F.C.O., R.F.M. delC., R.F.R.I., R.F.E.A., R.F.E.J., R.F.J.G., R.F.L.A., aparecen en los archivos llevados por este ente edilicio como propietarios del inmueble descrito en la presente causa; y así se decide.

  29. Copia certificada del Expediente signado con el número 5512 (folios 63 al 68), relacionado con el juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por la ciudadana M.M.T. contra el ciudadano E.A.R.F., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En tal sentido, siendo que se trata de copias certificadas por un Tribunal, las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y este J. así los valora, toda vez que para redargüir su valor la parte demandada no la impugnó en su oportunidad, a través de la tacha o el desconocimiento, por lo que con este documento se evidencia que la ciudadana M.M.T., viene ocupando el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de ocho (08) años, y así se decide.

  30. Prueba de Experticia al inmueble objeto de la presente causa, la cual fue acordada conforme al Auto de admisión de fecha 01/06/2012 (folio41 pza. 2). El mismo fue practicado por los expertos A.R.L., ABIMELET PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogado, Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.858.671, V-3.638.138 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo VIII, por lo que se procedió al nombramiento de los expertos (folio 56 pza. 2), quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Auto de fecha 10/07/2012 (folio 66 pza. 2); y consignado en fecha 14/08/2012 (folios 74 al 83 pza. 2), para lo cual utilizaron el método de Inspección Directa del Inmueble, que consistió en la ubicación exacta del mismo, recorrido, observación, medición, toma de fotografías. Con respecto a esta prueba, considerada por la jurisprudencia y la doctrina, que es la prueba idónea en los juicios por reivindicación de terrenos, es fundamental e indispensable. Idónea porque mediante ella, se precisan ubicación, linderos, medidas y superficie, es posible que la experticia carezca de medidas, siempre que determine la superficie, situación y linderos, se considera suficiente. Junto con esta prueba el actor tiene que anexar el respectivo documento de propiedad del terreno a reivindicar, y además debe demostrarse la posesión ilícita del terreno objeto de reivindicación por parte del detentador, la identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado que, en estos juicios, la superficie a reivindicar debe corresponderse exactamente con los linderos, medidas, si las hay, ubicación, superficie, determinados en el libelo de demanda, documento de propiedad del bien, y experticia, para que, de prosperar la demanda, se entregue al propietario exactamente el bien sobre el cual demostró su propiedad, así lo ha señalado la doctrina Italiana, entre otras, criterio este adoptado en nuestra legislación. La experticia promovida por el actor, fue precisamente para demostrar que la demandada ocupaba los terrenos objeto de reivindicación. La parte demandante promovió la prueba de experticia y los expertos procedieron a entregar el Informe correspondiente (folios 74 al 83 pza. 2), el cual dispone: “…se trata de un terreno delimitado con cerca vegetal y alambre de púas en su parte Oeste, en su parte Norte y Sur existen viviendas y en su parte Este se encuentra la fachada principal de la vivienda de pared de bloques de concreto frisados y pintados y un portón de laminas de zinc, con la Calle 11 al frente. Con una superficie de 1312,84 metros cuadrados, según documentos y 1345,50 metros cuadrados, según medición realizada por los Expertos, con una diferencia de 32,66 metros cuadrados, la cual está dentro de la tolerancia normalmente establecida la cual no es mayor del más o menos 5%. En este caso esta diferencia es del 2%. Los linderos de este terreno, son los siguientes: Norte: Casa y solar del Sr, P.V., con Calle 11 de por medio; Sur: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; Este: Casa y solar de la Sra. R.G. y Calle 11 de por medio; Oeste: Terreno Municipal ocupado por E.P.. Este inmueble cuenta con una vivienda con techo de acerolit de aproximadamente 52,51 mts2, área techada con láminas de zinc en la parte posterior de la vivienda, de aproximadamente 34,44 mts2 y área de baños de aproximadamente 5,20 mts2. De acuerdo a lo solicitado por la Parte Actora, ciudadana M.B.F., por intermedio de su apoderada judicial Abg. M.B.Q., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.966.969 y 7.554.300 respectivamente, en su Escrito de Promoción de Pruebas, los Expertos consideran prudencialmente, que el inmueble con el terreno de un mil trescientos doce metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (1312,84 mts2), según documento, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Casa y solar del Sr, P.V., con Calle 11 de por medio; Sur: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; Este: Casa y solar de la Sra. R.G. y Calle 11 de por medio; Oeste: Terreno Municipal ocupado por E.P. y los ambientes descritos anteriormente, si se corresponde con el inmueble objeto de esta causa. Para esta afirmación, los Expertos toman como basamento, lo contenido en el expediente N° 7353 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual es: En su Demanda, la ciudadana M.B.F., titular de la Cédula de Identidad número 4.966.969, anexa documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle 11, entre Avenidas 7 y 9, de la población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual se corresponde con el mismo inmueble, al cual estamos identificando. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha trece 13 de Agosto de dos mil diez. CONCLUSIÓN. Como resultado de la presente experticia, se concluye: Que el inmueble ubicado en la Calle 11, entre Avenidas 7 y 9, de la población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: Casa y solar del Sr, P.V., con Calle 11 de por medio; Sur: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; Este: Casa y solar de la Sra. R.G. y Calle 11 de por medio; Oeste: Terreno Municipal ocupado por E.P., que actualmente ocupa la ciudadana M.M.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.919.805, se corresponde con el inmueble objeto de esta Reivindicación, presunta propiedad de la ciudadana M.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.966.969…”, por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.

  31. Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy de fecha 13/08/2012 (folios 24 al 27 pza. 2), anotado bajo el número 38, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo IV del año en curso, el cual fue promovido en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas (folios 38 al 40). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con el se demuestra que el terreno propio y la casa de habitación particular que sobre el mismo se encuentra edificada, ubicada en la Calle 11 entre Avenida 07 y Avenida 09 de la Población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, fueron vendidos por los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M. delC.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F. a la ciudadana M.B.F., parte actora en la presente causa, en fecha 13/08/2010; por lo que con ella se demuestra la propiedad, posesión, origen y condición legal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide.

    Testimoniales:

    Ahora bien, la parte demandante para probar los hechos alegados promovió en el Capítulo VII del escrito de Promoción de Pruebas, las testimoniales de los ciudadanos D.J.M., R.E.M. de G., P.A.V.C., C.J.P., J.N.L., R.E.M., R.A.G.S. y D.I.G.S..

    1) Declaración del ciudadano D.J.M. (folio 44 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestó conocer una casa que se encuentra ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que la misma fue dada en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T. reservándose un área de la casa con su cama e implementos agrícolas; así como también sabe y le consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex concubina M.B.F. por el conocimiento que tiene sobre la familia.

    2) Declaración del ciudadano P.A.V.C. (folio 46 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestó conocer una casa que se encuentra ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que la misma fue dada en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T. reservándose un área de la casa con su cama e implementos agrícolas; así como también sabe y le consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex concubina M.B.F. porque los conoce desde hace mucho tiempo, trabajó con el señor L., igualmente sabe de la casa porque está ubicada entre la manga y la cancha deportiva de Boraure y la ha visitado.

    3) Declaración del ciudadano C.J.P. (folio 47 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestó conocer una casa que se encuentra ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que la misma fue dada en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T. reservándose un área de la casa con su cama e implementos agrícolas (pala y pico, camión de arena) porque vivió con él ahí y tenía esos implementos de trabajo; así como también sabe y le consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex concubina M.B.F., porque allá hacían siempre sancochos, la casa es amplia con matas de aguacates, plátanos, cambures, tiene bastante patio, una extensión grande de terreno.

    4) Declaración del ciudadano W.J.N.L. (folio 48 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestó conocer una casa que se encuentra ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que la misma fue dada en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T. reservándose un área de la casa con su cama e implementos agrícolas; así como también sabe y le consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex concubina M.B.F. fundamentando lo declarado por el derecho que tiene la señora como propietaria de su casa y porque él iba todos los fines de semana a compartir con ellos (R.F. y hacían sancochos.

    5) Declaración del ciudadano R.E.M. (folio 49 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestó conocer una casa que se encuentra ubicada en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que la misma fue dada en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T. reservándose un área de la casa con su cama, donde él tenía accesorios agrícolas para limpiar el terreno y trabajar donde él dormía; así como también sabe y le consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex concubina M.B.F., fundamentando lo alegado en que muchas veces fue con el señor L. invitado a hacerle reparaciones a la casa y también fue a compartir con él y hacer sancochos con su familia y a limpiar la parcela y el patio y a recoger la cosecha de la parcela que es grande y tiene mango, pandepala, aguacate, plátano, cambures.

    Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.B.F. y M.M.T.; asimismo manifestaron conocer la dirección del inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en la Calle 11 entre Avenidas 7 y 9 de la población de Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y que el mismo fue dado en préstamo por el ciudadano L.A.R. (difunto) a la ciudadana M.M.T., reservándose un área de la casa con su cama e implementos agrícolas; así como también saben y les consta que los únicos propietarios de dicho inmueble han sido L.A.R., sus hijos y hoy su ex pareja M.B.F., razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio y capaces de comprobar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación y la identidad y detentación de la demandada, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentan los querellantes su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

    Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre juicio por REIVINDICACION de un inmueble constituido en terreno propio y la casa de habitación particular que sobre el mismo se encuentra edificada, ubicada en la Calle 11 entre Avenida 07 y Avenida 09 de la Población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy; con una superficie de terreno de Mil Trescientos Doce Metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (1312,84 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de P.V. con Calle 11 de por medio; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de Rosa Goyo y Calle N° 11 de por medio; OESTE: Terreno Municipal ocupado por E.P.. Juicio Incoado por la ciudadana MARÍA BRAUDINA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA MELECIA TOVAR. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

    .

    El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.

    En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

    La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el Artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

    Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

    Artículo 548 Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Según P.B. es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano G.K., C. de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

    3. La falta del derecho a poseer del demandado.

    4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    Se examina a continuación si la pretensión de reivindicación cumple con los requisitos para su procedencia:

  32. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble, está probado por justo título, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, el día 13 de agosto de 2010, bajo el N° 38, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo IV del año en curso, y así se decide.

  33. Consta en autos, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, y así se decide.

  34. La demandada no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, y así se decide.

  35. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, está conformado por un inmueble constituido por terreno propio y la casa de habitación particular que sobre el mismo se encuentra edificada, ubicada en la Calle 11 entre Avenida 07 y Avenida 09 de la Población de Boraure, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy; con una superficie de terreno de Mil Trescientos Doce Metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (1312,84 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de P.V. con Calle 11 de por medio; SUR: Terrenos Municipales ocupados por H.P.; ESTE: Casa y solar de Rosa Goyo y Calle N° 11 de por medio; OESTE: Terreno Municipal ocupado por E.P.. El inmueble le pertenece a la demandante por compra que hizo a los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M. delC.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R., según instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del Estado Yaracuy, el día 13 de agosto de 2010, bajo el N° 38, folios 282 al 285, Protocolo Primero, Tomo IV del año en curso.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que:

    ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

    . Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

    En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el J. no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

    En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.

    Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

    Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

    En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento público protocolizado de fecha 13/08/2012 (folios 24 al 27 pza. 2) que acreditan dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del Artículo 1354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante M.B.F. adquiere el inmueble de manos de los ciudadanos E.A.R.F., E.J.R.F., R.I.R.F., M. delC.R.F., J.G.R.F., C.O.R.F. y L.A.R.F.. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos D.J.M., P.A.V.C., C.J.P., W.J.N.L. y R.E.M., presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

    Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, y así queda establecido.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.969, representada judicialmente por la Abg. M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado número 36772, incoada contra la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.457.732, representada judicialmente por el Abg. R.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126145.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    D. copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. W.A.C. ARAQUE

    LA SECRETARIA

    Abg. K.M.L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. Karelia Marilú López Rivero

    Expediente Nº 7353

    WACA/kmlr.

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