Decisión nº 58INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoExtension De Pago De Pension De Sobreviviente

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 10.600

PARTE ACTORA: M.M.B.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.604.146 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

YADEIRA DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.792.244, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.278 y del mismo domicilio.

MOTIVO: Extensión de Pensión de Sobreviviente.

FECHA DE ENTRADA: 23 de octubre de 2007.

SINTESIS NARRATIVA

La ciudadana M.M.B.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.604.146 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho YADEIRA DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.792.244, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.278 y del mismo domicilio, exponiendo que su hijo R.A.S.B., goza de una pensión por sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por su difunto padre Á.A.S.G.. Dicha pensión la recibe mensualmente por ante el Banco banesco, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,oo) (Bs. F 245,916). El caso es que el ciudadano R.A.S.B., cumplió la mayoría de edad, y solo cuenta con esa pensión para continuar con los estudios de Ingeniería Química, razón por la cual solicitar la extensión de la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 383 del literal b, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta los 25 años, a fin que pueda finalizar sus estudios.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal No. 4, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial que corresponda conocer por distribución.

En fecha 23 de octubre de 2007, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y número a la presente causa.

DE LA DECISIÓN

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE en razón de la materia, en virtud de que el ciudadano R.A.S.B., es mayor de edad de conformidad con el artículo 18 del Código Civil.

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, se declara incompetente en razón de la materia, este Tribunal Observa:

En primer lugar es preciso aclarar que en la presente solicitud la ciudadana M.M.B.S., actuando en representación de su hijo R.A.S.B., en ningún momento solicitó la extensión de la pensión de alimentos como lo plantea el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, “a) INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.M.B.S., titular de al cédula de identidad N° V- 7.604.146, debidamente asistida por la abogada YADEIRA DELGADO, …”; sino que solicitó la EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, otorgada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que riela al dorso del folio uno, de la siguiente manera: “…Solicito respetuosamente de este Tribunal apruebe la Extensión de la referida Pensión por Sobreviviente hasta los 25 años de edad, a fin de que pueda continuar y finalizar sus estudios y oficie lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,…”.

En segundo lugar, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual la solicitante fundamenta lo peticionado, lo que determina es la extinción de la obligación alimentaría, de la siguiente manera: “La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; que nada tiene que ver con la solicitud de la extensión de la pensión de sobreviviente que asigna el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, establece: “Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  1. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;…”

    Asimismo, el artículo 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social, señala: “Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge o concubina del causante, que a la fecha de su muerte, cumpla las condiciones que a continuación se especifican:

  2. Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) años si cursan estudios regulares o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…”

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana M.M.B.S., representando a su hijo R.A.S.B., debidamente asistida por la profesional del derecho YADEIRA DELGADO, exponiendo dicho hijo, goza de una pensión por sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por su difunto padre Á.A.S.G., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,oo) (Bs. F 245,916) mensuales, no obstante como su hijo, cumplió la mayoría de edad, y solo cuenta con esa pensión para continuar con los estudios de Ingeniería Química, solicitar la extensión de la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 383 del literal b, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta los 25 años, a fin que pueda finalizar sus estudios, considerando éste juzgador que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente, por cuanto dicha pensión solo le corresponde a los hijos hasta los 14 años y si están estudiando se prolonga hasta los 18, evidenciándose según copia certificada del acta de nacimiento No. 2095, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, que riela al folio 2, que el ciudadano R.A.S.B., adquirió la mayoría de edad, y no le corresponde seguir gozando de la pensión de sobreviviente solicitada de conformidad con los artículos 33 de la Ley del Seguro Social y 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente, para el ciudadano R.A.S.B., por haber adquirido la mayoría de edad, de conformidad con los artículos 33 de la Ley del Seguro Social y 164 del Reglamento General de La Ley del Seguro Social.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    C.R.F.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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