Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 25 de A.d.D.M.O.

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001057

DEMANDANTE: M.C. CORUCHE DOMINGOS

ABOGADOS ASISTENTES: L.G. y J.R.M..

DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se contrae la presente solicitud incoada por la ciudadana M.C. CORUCHE DOMINGOS, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y con vista al escrito presentado en fecha 12 de Noviembre del 2011, presentada por el abogado asistente de la parte demandante, referida a la Subsanación o Corrección de los vicios contenidos en el libelo de la demanda, y ordenados en el Despacho Saneador de fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Declaratoria de la Admisibilidad o la Inadmisibilidad de la mencionada acción, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

ASPECTOS PRELIMINARES

En fecha 17 de Noviembre de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la ciudadana M.C. CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa (residente), soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.434.727, asistida por la profesional del derecho L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.291, e interpone Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A,, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, bajo el No. 246, Folios del 297 al 313, Tomo II-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto, representada por la ciudadana MARISELIS RENGEL, en su carácter de Gerente de la referida empresa.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2010, esta sentenciadora ordena la Subsanación o Corrección de los vicios en la demanda interpuesta por la parte accionada, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basados en los siguientes puntos:

Como punto previo, resulta de importancia para esta Juzgadora, destacar el hecho de que en el Escrito de Subsanación o Corrección de los Vicios arriba mencionado, la demandante a través de su abogado asistente, hace expresa referencia y basa casi toda la totalidad de sus argumentaciones, en la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la particularidad de que dicho artículo se encuentra expresamente derogado y sin aplicación alguna, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 194, Capitulo I, de la Vigencia.

A continuación se efectuará la respectiva valoración de todos y cada uno de los puntos señalados en el Despacho Saneador, por cuanto el actor debe darle cumplimiento a los requisitos previstos en los ordinales 3° y 4° de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:

1) La demandante señala en su solicitud que fue contratada el 16 de octubre de 2006, victima de presiones firmó una carta de renuncia. Esta renuncia no posee el carácter de voluntaria, sino de una renuncia forzada. No obstante a ello, es importante recordar la finalidad del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentado por la actora es la de restituir al trabajador al puesto de trabajo que poseía y en las mismas condiciones al momento en que fue despedido, y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, es decir, que para solicitar reenganche debe existir un despido como voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, artículo 99 Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, solicita el reenganche.

2) La actora no señala el salario mensual percibido a objeto de determinar si de acuerdo al decreto de inamovilidad vigente debe acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, razón por la que debe obligatoriamente indicarlo.

3) La demandante también solicita a texto expreso: ”…convengo en aceptar, la cancelación de los montos correspondientes a el tiempo que comprende el fuero maternal”, incluido el reposo pre y post natal, además de las incidencias de utilidades, vacaciones, antigüedad, etc.” Con respecto a este punto cabe destacar que este procedimiento de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, arriba descrito es incompatible con el reclamo de prestaciones sociales solicitadas. 4) Igualmente resulta improcedente en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la indexación de estos salarios dejados de percibir.

5) En conclusión la accionante señala haber cobrado 2 cheques, que fueron cobrados por necesidad aunado a la afirmación de la demandante cuando señala la fecha de finalización de sus servicios el 24 de septiembre de 2010, por lo que transcurrió desde esa fecha un lapso de “CADUCIDAD” previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 187 segundo aparte, la obligación del trabajador en caso de no estar de acuerdo con la causa alegada para despedirlo de acudir al Juez de Juicio para que califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su despido tiene el actor para solicitar la calificación de despido y su derecho al reenganche, esto no impide que pueda solicitar el cobro de sus prestaciones sociales mediante la interposición de demandada. Constata este Tribunal que entre el 24/09/10 y la fecha de interposición de calificación de despido 17/11/10 han transcurrido en demasía el lapso de caducidad. Con respecto a este punto cabe destacar que la pretensión contenida en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos arriba descrito, resulta evidentemente contradictoria e incompatible con la Acción propuesta en este mismo Escrito Libelar, referido al reclamo de Prestaciones Sociales.

En adición a lo antes expuesto, la presente Demanda posee un carácter “SUI GENERIS”, por cuanto la misma no se corresponde por una parte con un procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS y por otro lado, la misma parte accionante expresa que su pretensión se enfoca hacia el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales obviamente están referidos a procedimientos totalmente diferentes tanto en su parte sustantiva como en su aspecto adjetivo.

Con respecto al punto relacionado con la improcedencia de INDEXACIÓN, con relación al pago de sueldos y salarios. (este punto será desarrollado por esta sentenciadora en el Capitulo II de la presente decisión).

La accionante señala haber cobrado 02 cheques, esto aunado a la afirmación de la demandante cuando señala como fecha de finalización de sus servicios el 24 de Septiembre de 2010, por lo que transcurrió desde esa fecha el respectivo lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, la obligación del trabajador, en caso de no estar de acuerdo con la causa alegada para despedirlo de acudir al Juez de juicio, para que califique y ordene su reenganche, dentro de los 05 días hábiles siguientes a su despido, tiene el actor para solicitar la Calificación de Despido y su derecho al Reenganche, esto no impide que pueda solicitar el Cobro de sus Prestaciones sociales mediante la interposición de una demanda. Constatando este Tribunal, que entre el 24 de Septiembre de 2010 y la fecha de la interposición de la Calificación de Despido 17 de Noviembre de 2010, ha transcurrid el lapso de caducidad, advirtiéndose en el Despacho Saneador ordenado la corrección de los puntos solicitados, ya que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma.

Con respecto al Escrito de Corrección de los Vicios consignado por el abogado asistente de la parte actora, y específicamente con la afirmación siguiente: “…Consideramos entonces, que mal podría versar este reenganche sobre la existencia de un despido, pues, este jamás ocurrió, por tanto consideramos también estéril el considerar lapsos temporales, atados estos necesariamente a la existencia de una manifestación de voluntad por parte del patrono, que como ya dijimos tampoco existió, sean estos lapsos, para actos del patrono mismo, como para actos del trabajador, puesto que el supuesto que comprenden estas normas (artículos 99 y 116 LOT) sobre los que debe versar el susodicho reenganche…(omisis)…por tanto considera esta representación jurídica, como TOTALMENTE INOFICIOSO todo el análisis, con relación al tiempo de sea este de cinco días o cualquier otro porque el análisis de este artículo para los efectos prácticos de la medida que se tiene que tomar, resulta completamente “PIRRICO, ESTERIL”, ya que la instancia juzgadora estaría asando su análisis en la suposición de que esta voluntad fue LEGALMENTE MANIFESTACIÓN…”, en concordancia con el primer requerimiento solicitado por este Tribunal en el Despacho Saneador de fecha fecha 22 de Noviembre de 2010, se desprende de la revisión de los autos que la asistencia jurídica de la actora afirma que nunca existió despido alguno, requisito indispensable para que pueda proceder la admisión de la Solicitud del Reenganche y la declaratoria con lugar del Pago de los Salarios Caídos, por el contrario a su decir, la actora renunció a la prestación del servicio, entendiéndose la misma como un acto voluntario de la demandante, con respecto a lo cual debe dejar muy claro este Juzgadora, que si la misma deviene de un acto de constreñimiento del patrono o no proviene de su manifestación de voluntad, el procedimiento de Calificación de Despido, no es la vía legal más idónea para reclamar las indemnizaciones que dan origen a la ocurrencia del acto de renuncia forzada, siendo en todo caso lo adecuado el acudir al ejercicio de Acciones Civiles para la determinación de la existencia o no de los denominados “Vicios en el consentimiento”. Y así se decide.

En lo que respecta al último requisito, solicitado por este Tribunal en cuanto a la CADUCIDAD de la acción, que tiene origen en la afirmación de la demandante que señala que finalizó sus servicios el 24 de Septiembre de 2010, por lo que considera este Tribunal que transcurrió desde esa fecha hasta la interposición de la solicitud el 17 de Noviembre de 2010, un lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, que en modo alguno impide a la parte actora accionar para el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, para solicitar las diferencias de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que nacieron a favor de la demandante con ocasión de la prestación de los servicios. Ahora bien, la Caducidad es considerada un lapso de Orden Público, pues procura garantizar la seguridad jurídica a las partes, constituyendo en este sentido una de las limitaciones a la Estabilidad Laboral, que igualmente es considerada como una sanción que establece el legislador al no ejercicio de un derecho dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que es obligación de esta operadora de Justicia velar por su estricto cumplimiento y con ello garantizar los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe imperar en todo proceso, y que evidentemente no fue cumplido por la parte accionante, por lo que, resulta forzoso es para este Tribunal declarar la caducidad de la acción por la evidente extemporaneidad de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en consecuencia la inadmisilidad de la solicitud. Y así decide.

II

LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACION SOCIAL SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA EN LOS JUICIOS ESPECIALES DE ESTABILIDAD

En correspondencia con lo expresado en el numeral 4, en la presente DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la demandante señala que la accionada está en la obligación de pagarle a la demandante, las cantidades de dinero correspondientes a los Salarios Caídos, previo Ajuste o Corrección Monetaria (INDEXACION ), con la correspondiente imposición de los intereses moratorios por el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, lo cual contradice evidentemente la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, tradicionalmente, en lo que se refiere a la CORRECCIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN O AJUSTE INFLACIONARIO, la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le hado a la misma y que incluso ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2191 del 06 de Diciembre de 2006, opera en v.d.I. o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Por otra parte, en relación con la evolución de la CORRECCION MONETARIA EN MATERIA LABORAL, el discurrir histórico de esta institución dentro de la Jurisprudencia y en especial en las decisiones de la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 17-03-1993, No. 414 de fecha 28-11-1996, No. 1176 de fecha 22-09-2005, cambió el criterio sosteniendo desde que la corrección monetaria en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, es considerada materia de orden público social y que podía ser acordado por el Juez hasta la más reciente que señala que con respecto a su cálculo, el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales y en consecuencia , a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la Indexación.

Articulando lo arriba expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha señalado los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” de la Sala, (y que esta sentenciadora acoge en su totalidad) a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En particular, mediante Decisión No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008 (Caso: J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A) señalo lo siguiente:

….En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión No. 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador , por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones ….

( cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, (aplicado por la analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual textualmente señala:

…Artículo 321.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

( Cursivas del Tribunal)

En adición a lo antes expuesto y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico laboral, el demandante disponía de un lapso procesal para interponer su pretensión, antes de que transcurrieren los Cinco (05) días hábiles a que hace referencia la normativa transcrita supra, por consiguiente tal aspecto conduce a este Tribunal, a decretar así, una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en atención a garantizar por parte de esta operadora de Justicia y velar por su estricto cumplimiento y con ello garantizar los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe imperar en todo proceso,,ordenándose el cierre del procedimiento y el archivo del expediente, tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Y así decide.

Finalmente considera necesario esta Juzgadora señalar a manera de reflexión que la actuación de cualquier profesional del derecho, debe estar siempre enmarcada dentro del conocimiento de la Cultura y de la Ciencia Jurídica en general, teniendo igualmente el deber de ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee y siendo que ante el debate judicial debe especialmente desplegar los mecanismos legales otorgados por la ley para enervar las defensas opuestas en juicio por la contraparte, es así que ante la omisión o el desacierto en utilizar mecanismos judiciales adecuados en la defensa de su representado en juicio, puede resultar que no sea favorecido en la sentencia.

III

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer en Fase de Sustanciación a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente causa y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR LA EVIDENTE EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y en consecuencia declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.C. CORUCHE DOMINGOS, de nacionalidad portuguesa (residente), soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.434.727, inicialmente asistida por la profesional del derecho L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.291, en razón de que la misma se había propuesto posterior al vencimiento del lapso de CINCO (05) días a partir de la terminación de la relación laboral, ordenándose el cierre del procedimiento y el archivo del expediente y Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 25 días del mes de Abril del 2010. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. O.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg.O.M.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR