Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

202° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2010-004898

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.119.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, I.G.Z., LUZ E.F.C., M.D.L.A.L.R. y GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.132. 77.662, 79.184, 114.001, 76.077 y 48.191 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.119.412, contra la .A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A; siendo admitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; S. fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2011, siendo su última prolongación en fecha 15 de abril de 2011, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del diente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, y por auto de fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma por 20 días hábiles, en tal sentido este tribunal una vez transcurrido dicho lapso, por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2012, fecha en la cual igualmente no se llevó a cabo la misma vista la solicitud de suspensión de las partes por un lapso de 15 días, y una vez transcurrido el mencionado lapso de suspensión este tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2012 fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2012, siendo reprogramada la misma, en virtud de que coincidió a la misma hora y día Audiencia de Amparo Constitucional, por lo que se procedió a fijar para el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual no se llevo a cabo por cuanto la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, debidamente avalado por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se fijó para el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en esa misma oportunidad a excepción de la prueba de informes dirigida al IVSS, en la cual se ordenó ratificar la misma, y una vez verificado lo anterior se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 20 de mayo de 1985 hasta el 18 de mayo de 2010, por motivo de incapacidad cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad al régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que fue notificado mediante comunicación emanada del presidente de la empresa en fecha 18 de mayo de 2010, que en esa misma fecha fue desincorporada de nómina de personal activo de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 28 días.

Asimismo señaló que no obstante que la relación laboral termino en fecha 18 de mayo de 2010, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 2010, tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de noviembre de 2009 que es una fecha inclusive anterior a la fecha de la evaluación efectuada por la comisión nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando calificó con una incapacidad residual del 67% a su representada, habiendo sido dictada la resolución correspondiente por el director nacional de rehabilitación y salud de trabajo y presidente de la comisión nacional de evaluación e incapacidad residual y siendo notificada la empresa de dicho acto por el IVSS en fecha 24 de enero de 2010, a fin de que procediera con los tramites administrativos para el otorgamiento del beneficio de pensión invalidez, que al mes de junio de 2010 su representada recibió su pensión de por IVSS y la empresa en contravención al ordenamiento jurídico vigente descontó ilegalmente de las prestaciones las utilidades generadas y pagadas desde el 24 de noviembre de 2009 al 31-12-2009, así como los salarios devengados y demás conceptos laborales generados durante el periodo laborado (cesta tickets) desde el 24-11-2009 al 18-05-2010 los cuales se demandan para su efectivo reintegro.

Por otra parte, señala que su representada se desempeñó como consultor administrativo master, adscrita a la oficina de selección de contratista, que por la naturaleza de los servicios prestados en su desempeño y por la calificación determinada por la empresa es de personal de confianza, que por la naturaleza del cargo desempeñado estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del C.A METRO, DE CARACAS.

Sigue alegando, que a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva aprobados a partir del año 2004, se han hechos extensibles adicionalmente al personal de dirección y confianza, a fin de evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo, el personal jubilado y pensionado y el personal de Dirección y Confianza

Que en virtud, de la extensibilidad de los beneficios socio-económicos al personal de dirección y confianza, en lo que corresponde por días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficios de alimentación y salario, beneficios estos que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general de la empresa reciba los incrementos acordados en dichos conceptos laborales

Que por tales razones le corresponde a su representada recibir los aumentos acordados a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, + un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 aumentos estipulados con la cláusula N° 35 de la respectiva convención colectiva de trabajo 2009-2011., que en el caso de su representada el aumento salarial equivale a: para el mes de diciembre Bs. 4.380,91, el cual comprende el salario base de bs. 3.996,79 mensual + la prima de antigüedad denominada sistema de compensación por servicios de Bs. 384,12 mensual por lo cual suma un aumento de Bs. 200,00 lineales = Bs, 4.580,91, mas el 0% equivale a bs. 1.374,27, suma con dicho incremento un salario básico mensual Bs. 5.955,18, diario Bs. 198,50, que corresponde al primer aumento desde 01 de enero de 2009 al mes de febrero de 2009, y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, corresponde el siguiente aumento: Bs. 5.481,68, mas el 15% del respectivo salario equivale a Bs. 893,27, lo cual asciende a Bs. 6.848,45, salario diario Bs. 228,28, que la empresa por el contrario tomo para el calculo y pago de los conceptos laborales prestaciones sociales como base un salario de Bs. 145,42.

Que a los efectos del pago de la Prestaciones de Antigüedad, y del calculo de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que su representada tiene derecho de recibir por ello se demanda el pago de dichas indemnizaciones, que igualmente la empresa no tomo en el calculo y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales el pago del ajuste salarial el salario correspondiente legalmente a la fecha de extinción del vinculo laboral con el respectivo incremento salarial aprobado en el marco de la Convención Colectiva de trabajo 2009-2010, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2009, que la empresa por el contrario realizo los calculo con bese a un salario inferior sin el incremento salarial acordado lo que arroja una diferencia por conceptos laborales a favor de su representadas por lo procede a reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Dif. de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 Bs. 7.285,54

D.. De Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 16.169,88

Diferencia Utilidades año 2009 Bs. 3.757,18

Diferencia Utilidades Fraccionadas año 2010 Bs. 13.757,18

Diferencia Prestación de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 20.790,69

Indemnización art. 125 LOT x los años de servicio Bs. 11.607,30

I.. primer aparte de la cláusula del 3 del Régimen de benéficos para el personal de dirección y confianza Bs. 100.651,15

Compensación por transferencia Bs. 3.000,00

Indemnizaciones al 31 de diciembre de 1996 con base a 90 dias Bs. 11.607,30

  1. adicional a la estipulada en la cláusula 3, equivalente al monto correspondientes Art. 108 LOT por el beneficio de invalidez, prevista Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza

Bs. 20.790,69

Ajuste de salario 01-01-2009 y del 01-03-2010 Bs. 26.114,03

Diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez en virtud del aumento salarial que le corresponde a mi representada a partir de 01-01-2009 u 01-03-2010 Bs. 8.798,04

Pago de bono compensatorio aprobado por la C.A METRO DE CARACAS el 01-01-2009 al personal activo, jubilados y pensionados Bs. 15.000,00

Reintegro de salarios devengados desde 24-11-2009 hasta el 18-05-2010 y descontados ilegalmente del monto de prestaciones sociales Bs. 30.051,53

Reintegro del valor de 187 cesta Tickets descontados del monto de la liquidación de prestaciones sociales Bs. 5.727.50

Aporte Caja de Ahorros Bs. 2.697,38

+ Intereses de mora e indexación

MONTO TOTAL Bs. 372.368,24

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De los hechos que admiten;

.- La fecha de ingreso desde el 20 de mayo de 1985

.- Que la demandante pertenece a la categoría de personal de confianza ejerciendo el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, adscrita a la oficinista de selección de contratista.

.- Que a la demandante, le es aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A METRO DE CARACAS del año 2003 vigente.

Por otra parte Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que los beneficios otorgados por punto de cuenta para el periodo 2004-2007, emanados de la Junta Directiva de C.A Metro de Caracas deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y Confianza.

.- Que a la demandante deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX convención colectiva período 2009-2011 por cuanto se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la misma, además para el momento de la homologación de la IX convención colectiva vigente, la demandante se encontraba como personal activo de la empresa, desempeñando el cargo de CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, ya que el beneficio de invalidez le fue otorgado para la fecha de 24 de noviembre de 2009 y la convención colectiva fue homologada el 25 de marzo de 2009, porque tanto solo le es aplicable los beneficios del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y confianza, de la C.A. Metro de caracas, más no la convención colectiva de trabajo, por estar excluidos de este ultimo instrumento legal.

.- Asimismo negó rechazo y contradijo, que la accionante deba recibir los aumentos estipulados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo 2009-2011, tal como le fueron otorgados al personal regido por el contrato colectivo, dado que estos aumentos no le corresponde por cuanto la demandante para el momento de la homologación de la IX convención colectiva de trabajo era personal de confianza, y queda excluida del ámbito de aplicación de la IX CONVENCION COLECTIVA.

.- Que el salario básico mensual de la demandante , deba ser por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO VENTIMOS (Bs. 6.848,45) por cuanto el salario básico devengado por la parte actora era la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.996,79) mas un sistema de compensación por servicio al 23-11-2009, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 395,58) para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.392,55).

.- Que a la demandante se le daba cancelar lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza equivalentes a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que a la demandante se le adeude la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.798,04) como ajuste de asignación mensual por pensión de invalidez en virtud de los aumentos salariales correspondientes del 01-01-2009 y el 01-03-2010, por cuanto estos incrementos no le corresponden al personal de confianza por estar excluidos de tales incrementos.

.- Que a la demandante se le adeuden las cantidades señalas en el escrito libelar por conceptos de diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2008-2009 equivalente a 30 días, diferencia de bono vacacional del periodo 2009-2009, diferencia de días adicionales en vacaciones del periodo 2008-2009 equivalentes a 11 días, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 equivalentes de 109,08 días, utilidades año 2009, diferencia de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), indemnización equivalente a lo estipulado en el Art. 125 LOT equivalentes 150 días de salarios, indemnización equivalente a lo estipulado en el Art. 673 LOT establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, pago de bonificación adicional equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, ajuste de salario, pago de bono compensatorio, cesta Tickets, utilidades año 2009 y diferencia en el aporte caja de ahorros.

Finalmente, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos se circunscribe en determinar a: La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales

Marcada A, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 01., Comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por le Ing. V.H.M.L., en su carácter de Presidente C.A. Metro de Caracas, dirigida a la ciudadana M.G., mediante la cual se le informa que le ha sido otorgado el Beneficio de Pensión del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Este tribunal observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, al trabajador accionante, Así se establece.

Marcada B, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 01. P. de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana M.C.G., de fecha 15 de julio de 2010, de la cual se desprende los conceptos laborales percibidos por la accionante tales como: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (20-05-09 al 23-11-2009), bono vacacional (2008-2009), vacaciones disfrute (2008-2009), vacacones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (11 días), según cláusula N° 62, indemnizaciones, 100% cláusula 62 anexo A CCTV, con las deducciones correspondientes para un monto total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CUARENTA BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 124.040,72.-) asimismo se observa que la misma contiene firma Así se establece

Marcada C, cursante a los folios 04 al 61 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a convención colectiva 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS En principio esta J. procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada D, cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos N° 01, Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana M.G., expedida en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se observa el cargo desempeñado, unidad de adscripción y salario mensual, discriminado de la siguiente manera; Salario anual discriminado: sueldo anual básico Bs. 47.961,48, compensación por servicio Bs. 4.749,12, sub total Bs. 52.710,60, B. Vacacional 89 días Bs. 13.031,38, utilidades 144 días Bs. 21.084,48 Total Bs. 86.826,46 Ingresos Promedio Mensual Bs. 7.240,00 ,Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los ingresos percibidos por el actor .-Así Se Establece.- .

Marcada E, cursante a los folios 63 al 72 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago de salario quincenal correspondientes al año 2010. No fue atacada por la contraparte, , este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar las asignaciones y deducciones percibidas por la trabajadora accionante.- Así se establece.

Marcada G, cursante al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 01, P. de Liquidación de antigüedad acumulada se observa que la misma contiene firma autógrafa en señal de recibido conforme aunado a ello no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio.-Así Se Establece

Marcada H, cursante a los folios 74 al 93 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Régimen de Beneficios Personal de Confianza, actualización año 2003, Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se observa que tal documental fue promovida por la parte demandada en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la cual se desprende, Régimen de beneficios para el personal de dirección de confianza, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez . Así se establece.-

Marcada L, M, N y O cursante a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos N° 01. Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones y complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fechas 04-01-05 y 04-12-2009 correspondientes a los ciudadanos R.M.V., E.C.Y. y D.C.R. Este tribunal observa que las mismas pertenecen a terceros, ajenos en la presente causa, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio, en virtud de que nada aportan al proceso Así Se establece.- ,

Marcada F1 y F2, cursante a los folios 98 al 213 y del 04 al 97, del cuaderno de recaudos N° 01 y 02. Relativo a R. de pago y comprobantes de pago, correspondientes a 1997 a 2001 y 2002 al 2008, de los cuales se desprende los conceptos percibidos por la accionante, tales como salario, compensación por servicio pago por concepto de utilidades fraccionadas, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece

Exhibición de las Documentales: Marcadas con las letras “H, I, J, K, K1, K2, L, M, N, O”, cursante en los cuadernos de recaudos Nros 01 y 02, del expediente, para que la empresa accionada exhiba los siguientes documentos: régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización año 2003; punto de cuenta; decisión de junta directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004; memorando N° SE/JD/0154-2004, secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humano Informándole la Decisión de la Junta Directiva N° 1190, de fecha 20/08/2009; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, de fecha 09 de marzo de 2000, sobre el calculo del pago de las vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza; punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A., Metro de Caracas, de fecha 11/04/2000, N° 1/1-16-14, donde se autoriza la calculación de días feriados en vacaciones al personal de dirección y de confianza; memorando N° 257-98, de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la oficina de asuntos laborales, suscrito por el abogado O.Z., para la oficina de administración de personal; pronunciamiento de la consultaría jurídica de la C.A., Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, sobre cláusula N° 11, hoy correspondiente a la cláusula N° 03 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invoco el Mérito Favorable a los autos y la Comunidad de la Prueba”, Sobre estos alegatos reitera esta J. el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.

Documentales,

Marcadas con las letras “D”, cursante a los folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a IX CONVENCION COLECTIVA 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS. Esta sentenciadora observa que dicho cuerpo normativo fue promovido igualmente por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcadas A y B, cursante a los folios 78 al 116 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Acta Constitutiva correspondiente a la empresa C.A METRO DE CARACAS, Acta de Asamblea de fecha 14 de diciembre de 2005, (Modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil C.A. METROS DE CARACAS) se observa que dichas documentales no son hechos aquí debatidos por lo que no aportan nadan al proceso por lo que se desechan.-Así Se Establece.-

Marcada E, cursante a los folios 117 al 136 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Régimen de Beneficios Personal de Confianza. Este tribunal observa que igualmente fue promovido por la parte actora el cual fue solicitado su exhibición, en tal sentido este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.

se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se Establece.-

Marcada F, cursante a los folios 137 de cuaderno de recaudos N° 03. P. de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, a nombre de la ciudadana M.C.G., por pensión de invalidez de fecha 15 de julio de 2010 en la cual le fueron cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (20-05-09 al 23-11-2009), bono vacacional (2008-2009), vacaciones disfrute (2008-2009), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (11 días), según cláusula N° 62 con las deducciones correspondientes para un monto total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CUARENTA BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 124.040,72). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así Se Establece.-

Marcada G, cursante a los folios 138 al 139 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Memorando de fecha 26-04-2010 en relación a la decisión de la junta directiva N° 1.314 de fecha 26-03-2010, Incrementos salariales para el personal de confianza, a partir del 01/03/2010 la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) lineales mas un 15% sobre el salario básico del trabajador a partir de 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador., incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad (personal de confianza) se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se establece.-

Marcada H, cursante a los folios 140 al 141 del expediente, relativo a Memorando de fecha 10 de agosto de 2010, relativo al pago de retroactivos monto pensión de invalidez, en la cual se le realizó el pago de aguinaldos por un monto de Bs. 1.680,58. Marcada I, cursante al folio 145 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Recibo de pago, donde se desprenden el ajuste de la pensión de invalidez ajuste de aguinaldo pensión, ajuste comp beneficio de alimentación entre otros, Marcada J, cursante al folio 143 cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Constancia De Incapacidad Residual a nombre de la ciudadana M.G. por diagnostico de Discopatía cervical y lumbar complicada con Radicular., porcentaje de las capacidad para el trabajo 67% , de fecha 24 de noviembre de 2009, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio todo ello a los fines de evidenciar el pago por ajustes del retroactivo pensión de invalidez, y otros asi fecha en la cual la parte actora le fue otorgada la incapacidad residual por expedido por le IVSS Direccional nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.- Así Se Establece

Prueba de Informes dirigida a:

  1. BANCO DE VENEZUELA; este Tribunal observa que sus resultas cursan a los folios 194 al 196 del expediente, mediante la cual remiten movimientos del mes de agosto de 2010 de la cuenta corriente N° 0102-0229-95-00-00086589 perteneciente a la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.119.412, en la cual se observa pago de nómina en la cantidad de Bs. 36.228,95. esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPTRA.- Así Se Establece

  2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero; este tribunal observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual no tiene materia sobre a cual emitir opinión. Así se establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia oral de juicio, esta sentenciadora observa que ambas partes son conteste en establecer 1) la existencia de la relación laboral entre las partes;2) la fecha de ingreso es decir desde el 20 de mayo de 1985 3) el cargo desempeñado por la accionante como CONSULTOR ADMINISTRATIVO MASTER, adscrita a la oficinista de selección de contratista como personal de confianza 4) que demandante pertenece a la categoría de personal de confianza, asimismo ambas partes son contestes que a la trabajadora le es aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A METRO DE CARACAS del año 2003 vigente, Quedando contestes igualmente en que al momento de la finalización de la relación laboral la accionantes recibió las prestaciones sociales . Así se establece.

    Por otra parte se observa, que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 3) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 4) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 5) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios

    Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta J. a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

    El primer lugar esta sentenciadora procede a resolver si la accionante es acreedores de los beneficios socio económicos de la Convención colectiva de trabajo depositada el 25-3-2009, para el período 2009-2011, pues a su decir, al haber extendido el patrono los beneficios para el período 2004-2007, le corresponde de igual tal derecho. Para decidir observa quien decide, que en autos no se discute que el patrono por un acto de voluntad hizo extensible u homologó algunos beneficios de carácter social y económico a los trabajadores de dirección y de confianza, ,. La controversia por lo tanto, se circunscribe en un punto de derecho, esto es, tiene derecho o no tiene derecho la demandante a la homologación reclamada.

    Cursa a los autos el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes de las relaciones individuales de trabajo con la demandante.

    En tal sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

    La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    (negrillas añadidas)

    De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajadores que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza.

    En la presente causa, la actora si bien promovió una serie de documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio y que son demostrativas de la revisión por parte de dicha Gerencia de estos beneficios. No obstante a ello, es importante traer a colación en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (O.C. de la T.M.P. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

    R. al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

    (omissis)

    Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

    De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

    De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

    Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (vigente para el momento) que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

    De las consideraciones antes expuestas quien decide establece que no le corresponden a los accionantes lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario están excluidos según lo dispuesto en la cláusula Nº 2, de su aplicación, y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.

    En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por la trabajadora así como las, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado períodos 2008-2009; (5) utilidades fraccionadas año 2009; prestación de antigüedad; (6) ajuste de la pensión mensual de jubilación aporte a la caja de ahorros, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto. Así se Decide.

    Respecto al reclamo realizado por B. compensatorio que a decir de la actora fue aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo y que éste fue extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985 y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” , se observa que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

    En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .

    De la transcripción de anterior cláusula es evidente que la misma no se relaciona con bono compensatorio alguno, y menos en los términos reclamados por la demandante, ahora bien, de la revisión de todas las cláusulas estipuladas en el “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” se encuentra la siguiente disposición en la Cláusula N° 6:

    La Empresa evaluará anualmente la gestión de sus trabajadores de Dirección y Confianza, y a tales efectos podrá otorgar una bonificación, cuya modalidad alcances y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su alcance y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su procedencia, serán determinadas por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación de las instancias correspondientes. A tales efectos, serán considerados los resultados arrojados por el instrumento que para la ejecución de la evaluación en cuestión establezca la organización, premiando con ello la calidad de la labor ejecutada y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de que se trate.

    .

    Como puede observarse de la redacción de la anterior cláusula, el beneficio reconocido como “bonificación” por desempeño del trabajador, también se trata de uno de los beneficios que fueron reconocidos para los trabajadores de dirección y confianza pero para su otorgamiento fue impuesta una condición, cual es al igual que en el caso anterior del incremento salarial- que debe ser determinado por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometido a la aprobación de las instancias correspondientes, que a entender de quien decide, debe ser el P. y la Junta Directiva de la empresa. De allí que no puede ser exigido por los trabajadores como un beneficio que le haya sido otorgado de pleno derecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de tal condición, hace presumir a esta J. que tal beneficio no fue otorgado a este tipo de trabajadores para el periodo reclamado. En este sentido, es importante destacar, que la carga de la prueba cuando se trate de hechos exorbitantes, esto es, que no constituyan una obligación legal por parte del patrono, pero que el trabajador alegue su derecho, debe imponerse la carga probatoria sobre quien alegue el derecho, esto es sobre el trabajador; así ha sido establecido en criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: C.E.M.R., T.M. de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) en la cual se señala:

    De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta S. que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la accionante no logro demostrar que la empresa efectivamente autorizó y pagó tal beneficio para el periodo reclamado por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

    Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

    En cuanto al reclamo de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza esta sentenciadora considera traer a colación lo establecido por el juzgado Superior Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció en un caso similar lo siguientes:

    (…)

    Ahora bien, observa esta alzada que el Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, establece lo siguiente:

    En los casos de terminación de la relación de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme a lo dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Como puede apreciarse se trata de una norma de remisión, es decir, aquella norma en la que el operador jurídico se halla ante una regla que le ordena- frente a lo no previsto- dirigirse al artículo o a los artículos correspondientes de otra u otras leyes, en orden a la correcta solución del caso concreto que se plantea, en el ordenamiento jurídico la regla de reenvío o de remisión se erige como un valioso instrumento para la atención y solución de determinadas hipótesis jurídicas, siendo la norma de remisión de gran utilidad a efectos de comprender las disposiciones de otras leyes o contratos que han de darle precisión y especificidad para cada caso particular. La doctrina considera que la norma de remisión crea una dependencia entre la norma que remite y la remitida en orden a la determinación de su propio sentido.

    Pues bien, la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, remite a los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguientes:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  3. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  4. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  6. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  7. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    Ambas norma suponen el caso de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, por la voluntad unilateral del patrono de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya dado motivo para ello. Igualmente ambas normas protegen la estabilidad en el empleo, la primera de manera permanente y la segunda de una manera transitoria.

    No tiene duda esta alzada que el supuesto de terminación contenido en la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, es el referido al despido injustificado, no así para el caso de terminación de la relación de trabajo por razones ajena a la voluntad de las partes, como por ejemplo la incapacidad del trabajador por razones de salud, ello se refuerza con el contenido de la cláusula 21 del mimo Régimen, que establece lo beneficios correspondiente para el caso de invalidez , que es del tenor siguiente:

    “CLÁUSULA 21: BENEFICIOS DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ: La presente cláusula establece las normas y condiciones atinentes al otorgamiento de las Jubilaciones y Pensiones por Invalidez para los Trabajadores de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, en los términos que se estipulan en el anexo B del presente Régimen.-“

    De manera que si interpretamos en su conjunto el Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, podemos afirmar que el beneficio previsto en la cláusula N° 3, no le es aplicable aquel trabajador que no fuera objeto de un despido injustificado, pues la intención de las partes al convenirla fue remitir a lo previsto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos que sólo preceden en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada, no es cierto a juicio de esta alzada que dicha cláusula no distinga entre los supuesto de terminación de la relación de trabajo, no será lógico pensar que el patrono quisiera premiar al trabajador-que en principio no goza de estabilidad-, como lo son las trabajador de dirección y confianza, en caso de terminación, por ejemplo, por despido justificado.

    Igualmente en sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C. de la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) en cuya decisión se estableció lo siguiente:

    Consideraciones para decidir.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

    (omissis)

    Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    (…).

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

    , es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido quien decide asume los criterios establecidos anteriormente expuestos, por tanto declara la improcedencia del reclamo realizado por la trabajadora sobre estos dos conceptos. y Así se decide.

    En relación al reintegro de los salarios devengado desde 24 de noviembre de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010, y Cesta Ticket en virtud de que fue desincorporada de la nomina de activos y por ende termino la relación laboral en fecha 18 de mayo de 2010, pero que sin embargo la empresa arbitrariamente y en contravención con el ordenamiento jurídico laboral tomo como fecha de egreso el 23 de noviembre de 2009, no obstante de haberse encontrado como personal activo hasta el 18 de mayo de 2010, procedió ilegalmente a descontar en la planilla de liquidación de pago de Prestaciones Sociales los salarios ya pagado. Por su parte la demandada negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez fue 23 de noviembre de 2009. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba a la trabajadora sobre el beneficio de Pensión Invalidez, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza es de fecha 12 de mayo de 2010, y que éste fue recibido por el trabajador en fecha 18 de mayo de 2010, de tal manera que ante la ausencia de otros medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora, y estando controvertida la fecha de egreso, constituyendo ello una carga procesal de la demandada, y visto que no se demuestra de las actas procesales tal suspensión, es por lo que esta J. debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 18 de mayo de 2010, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a reintegrar dichos salarios y cesta Ticket así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010y así se decide.

    En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales que a decir de la actora fueron descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, Conforme fue establecido en el punto anterior, que la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que en función de ello había pagado y descontando indebidamente tales conceptos. Quedando demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada a devolver tales cantidades retenidas. Así se decide

    Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

    (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos;

    (2) en cuanto a la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los conceptos adeudados a la demandante se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.119.412, contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán establecidos en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MMR/mmr

1 pieza principal y tres (3) cuadernos de recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR