Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000091

PARTE ACTORA: M.C.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.958.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.P.Z. y RANIERI A.T.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.794 y 76.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.760.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.393.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE ANTIGUO No: 07-9373

- I -

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos S.P.Z. y RANIERI A.T.T., en representación de la ciudadana M.C.A.L., mediante el cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano R.E.P.S., la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, que luego de efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado.

En fecha 07 de Agosto de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano R.P. procedió a darse por citado en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 02 de mayo de 2008.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

1) Que demanda al ciudadano R.E.P.S. por resolución de contrato en virtud de la necesidad que tiene un hijo de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, así como por el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago o cumplimiento defectuoso del canon de arrendamiento del contrato objeto de la presente demanda.

2) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en los artículos 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1601 del Código Civil, interponen la presente demanda, la cual solicitan sea sustanciada y sentenciada de conformidad con el procedimiento judicial establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley especial y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

3) Que en fecha 15 de Mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.E.P.S. sobre el inmueble constituido por una quinta denominada “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

4) Que luego de sucesivas prórrogas, se fijó como última fecha para la entrega del bien el día 15 de Mayo de 2006, y que desde esa fecha en adelante no ha sido posible la suscripción de un nuevo documento ni el acuerdo de voluntad de la partes para su prórroga.

5) Que según el contrato, el ciudadano R.E.P.S., debía depositar en una cuenta corriente de la arrendadora el canon de arrendamiento, lo cual efectuó con cierta regularidad, pero que no fue posible que pagara los aumentos anuales conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento por ellos celebrados.

6) Que para la fecha de interposición del libelo de la demanda, el demando presenta un estado de insolvencia por pago defectuoso o parcial en el canon de arrendamiento y que aun cuando se han efectuado innumerables gestiones personales, no ha sido posible lograr el pago de los diferenciales señalados en la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento.

7) Que en fecha 12 de marzo de 2005, le fue notificado al ciudadano R.E.P.S., su intención de no renovar el contrato siendo esta notificación, entregada en persona, ajustándose a lo expresado en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, y que el demandado hizo caso omiso a dicha notificación y continuó depositando el canon de arrendamiento sin incluir lo señalado en la cláusula “SEXTA” del referido contrato.

8) Que esta acción tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron pagados de manera parcial, defectuosa e inexacta y por la necesidad que tiene la arrendadora de que dicho bien lo ocupe su hijo A.V.A..

Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

1) Que con apoyo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contradijo la estimación de la demanda calculada por la actora en la errónea cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), suma que equivale hoy según la reconversión monetaria a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 50.000,00), por cuanto la misma no resulta ajustada a derecho, en virtud de que tratándose de una acción en la cual se discute una relación arrendaticia a tiempo indeterminado es aplicable la disposición contenida en el artículo 36 ejusdem.

2) Que es cierto que el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue de un año fijo contado a partir del 15 de mayo de 2002 y que ambas partes a su vencimiento, es decir, el 15 de Mayo de 2003 de mutuo acuerdo convinieron en extenderlo por un nuevo período de un año, venciendo éste el 15 de Mayo de 2004 y previendo al efecto un aumento en el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 850.000,00.

3) Que vencido como fue este último término sin haber nueva renovación, según expresa la parte demandada, se dio comienzo a la prórroga legal de un año que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concede a todo inquilino que esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando la relación arrendaticia que media entre las partes es mayor de un año pero menor de cinco.

4) Que una vez vencida la prórroga legal, la parte hoy demandada continuó ocupando el inmueble arrendado, pagando regularmente el canon de arrendamiento a la actora mediante transferencias bancarias realizadas en el Banco Mercantil desde la cuenta de ahorros No. 000013325515.

5) Que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda por aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debía resultar de multiplicar una mensualidad que en el presente caso era de Bs. 850.000,00, por doce meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 10.200.000,00.

6) Que con apoyo en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

7) Que los apoderados actores con fundamento en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.601 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos acumularon indebidamente la acción de resolución de contrato.

8) Que los actores hacen una errónea calificación al señalar como fundamento de la resolución de contrato contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, cuando la misma procede sólo cuando se intenta la acción de desalojo.

9) Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL (Bs. 10.989.806,75), por concepto de incrementos anuales del canon de arrendamiento desde el 16 de mayo de 2004 al 15 de abril de 2007.

10) Que si bien es cierto que, de conformidad con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció que el canon de arrendamiento sería aumentado al término de un año para el supuesto de que las partes convinieran en su prórroga y que dicho incrementos se determinaría conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante el año inmediatamente anterior; no es menos cierto que desde febrero de 2003 el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, declaró congelados los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de Noviembre de 2002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en virtud de haber sido declarado el alquiler de viviendas servicio de primera necesidad.

11) Que visto el Decreto antes mencionado, el arrendatario quedó relevado de su obligación de pagar los incrementos anuales previstos en la cláusula “SEXTA” del mencionado contrato de arrendamiento.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.A. y el ciudadano R.E.P.S., sobre un inmueble constituido por una quinta denominada “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de correo electrónico presuntamente enviado de la siguiente dirección root@secure1.venezolano.com a la dirección pazsalom@yahoo.com, en fecha 19 de febrero de 2006 y en cual se describe una transferencia electrónica, por un monto de Bs. 850.000,00. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que el presente instrumento de igual manera fue consignado a los autos por la parte demandada, en los mismo términos en que lo hizo el promovente, por lo que podría llegar a alcanzar algún valor probatorio en el presente asunto. Sin embargo, el presente instrumento resulta ineficaz en el presente controvertido, puesto que el tema decidendum no se trata sí el arrendatario pagaba o no pagaba las pensiones arrendaticias, sino que se contrae a sí le corresponde al arrendatario pagar un incremento en el canon de arrendamiento conforme al IPC por cada año de vigencia de la relación arrendaticia. En efecto, el objeto de la presente probanza se constituye en un hecho admitido que queda fuera del tema de prueba, por cuanto la ley exime de prueba aquel hecho en el cual las partes no discuten acerca de su existencia. En consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio al presente instrumento, por cuanto el mismo quedó fuera del controvertido cuando es admitido por la parte contraria de quien lo alega. Así se decide.-

  3. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de una presunta consulta en línea de una transferencia bancaria presuntamente realizada por ante el Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 001091236739 por un monto de Bs. 850.000,00. Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea auténtico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  4. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 101 que forma parte de la Urbanización o parcelamiento Piedra Azul, calle Cuchivero, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele valor probatorio. Así se declara.-

  5. Promovió junto al libelo de la demanda, acta de nacimiento del n.A.J.V.. Al respecto, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor indiciario. Así se decide.-

  6. Promovió junto al libelo de la demanda, acta de nacimiento de la niña M.V.V.. Al respecto, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor indiciario. Así se decide.-

  7. Promovió junto al libelo de la demanda, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.J.V.A. y M.G.T.H.. Al respecto, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor indiciario. Así se decide.-

  8. Promovió junto al libelo de la demanda, informe médico emitido por el Doctor N.L.L. correspondiente a la ciudadana M.G.T.. Al respecto, este sentenciador observa que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  9. Promovió junto al libelo de la demanda, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana O.R.C. y los ciudadanos A.V. y M.T., sobre un inmueble identificado ubicado en el Edificio Residencia Los Pinos, piso 5, apartamento 51, avenida Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

  10. Promovió junto al libelo de la demanda, misiva de fecha 01 de Agosto de 2006 emitida por la ciudadana O.R.C. y dirigida a los ciudadanos A.V. y M.T., en la que le solicuta el desalojo del inmueble identificado ubicado en el Edificio Residencia Los Pinos, piso 5, apartamento 51, avenida Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

  11. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. Promovió legajo de copia simple de tarjas Nos. 000000185404164 y 000000217430251 del Banco Mercantil de fechas 16 de abril de 2004 y 20 de julio de 2005 respectivamente. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que el presente instrumento tiene por finalidad demostrar que la parte demandada realizó el pago de sus respectivos cánones de arrendamiento, lo cual resulta ineficaz en el presente controvertido puesto que el tema decidendum no se trata sí el arrendatario pagaba o no pagaba las pensiones arrendaticias, sino que se contrae, a sí al arrendatario le corresponde pagar un incremento en el canon de arrendamiento conforme al IPC por cada año de vigencia de la relación arrendaticia. En efecto, el objeto de la presente probanza se constituye en un hecho admitido que queda fuera del tema de prueba, por cuanto la ley exime de prueba aquel hecho en el cual las partes no discuten acerca de su existencia. En consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio al presente instrumento, por cuanto el mismo quedó fuera del controvertido cuando es admitido por la parte contraria de quien lo alega. Así se decide.-

  13. Promovió legajo de copias simples de documentos, en los cuales se ven reflejadas unas presuntas transferencias bancarias de fechas 18 de mayo de 2004, 14 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004, 14 de septiembre de 2004, 18 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004, 13 de Diciembre de 2004, 18 de octubre de 2005, 14 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 17 de abril de 2005, 17 de mayo de 2005, 14 de junio de 2005, 15 de agosto de 2005, 15 de septiembre de 2005 y 18 de octubre de 2005. Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto den quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  14. Promovió copia simple de 2 correos electrónicos presuntamente enviados de la siguiente dirección root@secure1.venezolano.com a la dirección pazsalom@yahoo.com, en fecha 19 de febrero de 2006 y 20 de enero de 2006, en cual se describen unas transferencias electrónicas, por un monto de Bs. 850.000,00. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que los presentes instrumentos de igual manera fueron consignados a los autos por la parte demandada, en los mismo términos en que lo hizo el promovente, por lo que podría llegar a alcanzar algún valor probatorio en el presente asunto. Sin embargo, el presente instrumento resulta ineficaz en el presente controvertido puesto que el tema decidendum no se trata sí el arrendatario pagaba o no pagaba las pensiones arrendaticias, sino que se contrae a sí le corresponde al arrendatario pagar un incremento en el canon de arrendamiento conforme al IPC por cada año de vigencia de la relación arrendaticia. En efecto, el objeto de la presente probanza se constituye en un hecho admitido que queda fuera del tema de prueba, por cuanto la ley exime de prueba aquel hecho en el cual las partes no discuten acerca de su existencia. En consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio al presente instrumento, por cuanto el mismo quedó fuera del controvertido cuando es admitido por la parte contraria de quien lo alega. Así se decide.

  15. Promovió copia simple de unas presuntas consultas en línea de unas transferencias bancarias presuntamente realizadas por ante el Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 001091236739 por un monto de Bs. 850.000,00. Al respecto, este sentenciador observa que el mencionado instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna que al menos de presunción respecto den quien lo hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  16. Promovió copia simple de tarjas bancarias de consignaciones arrendaticias Nos. 1133707, 1077045, 1144928, 1144927, 888506, 888505, 1011054, 888503, 888504, 888507, 899603, 899602, 888501, 859905, 85990, 888508, 859904, 859906 de fechas 22 de febrero de 2008, 26 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 09 de agosto de 2007, 04 de julio de 2007, 11 de junio de 2007, 12 de abril de 2007, 12 de abril de 2007, 13 de marzo de 2007, 22 de enero de 2007, 02 de enero de 200714 de noviembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 18 de septiembre de 2006, 17 de agosto de 2006, 15 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, respectivamente. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que el presente instrumento tiene por finalidad demostrar que la parte demandada realizó el pago de sus respectivos cánones de arrendamiento, lo cual resulta ineficaz en el presente controvertido puesto que el tema decidendum no se trata sí el arrendatario pagaba o no pagaba las pensiones arrendaticias, sino que se contrae, a sí al arrendatario le corresponde pagar un incremento en el canon de arrendamiento conforme al IPC por cada año de vigencia de la relación arrendaticia. En efecto, el objeto de la presente probanza se constituye en un hecho admitido que queda fuera del tema de prueba, por cuanto la ley exime de prueba aquel hecho en el cual las partes no discuten acerca de su existencia. En consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio al presente instrumento, por cuanto el mismo quedó fuera del controvertido cuando es admitido por la parte contraria de quien lo alega. Así se decide.-

    - IV -

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Habida cuenta de que la parte demandada, es decir, el ciudadano R.E.P.S. impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla exagerada y contraria a derecho, en virtud de lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al sostener:

    Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el reo lo considera exiguo, y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. (…)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo, y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de Bs. 10.200.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 10.200,00 y no la exagerada cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy equivalente a Bs.F. 50.000,00 estimada por el actor en su libelo de demanda.

    En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de apreciar los hechos objetivos demostrados, conforme a las pruebas consignadas por las partes, a los fines de deducir y realizar un cálculo estimado, supletorio de prueba del valor de la estimación de la demanda.

    Al respecto, observa este sentenciador que la demandada propuso la presente impugnación de la cuantía por considerarla exagerada de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o los cánones de un año.

    Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora efectivamente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 hoy equivalente a Bs.F. 50.000,00, y que dicha estimación realmente constituye un punto que debe resolverse con anterioridad al mérito de la causa, tal y como lo solicita la parte demandada. Sin embargo, tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación se desprende que la estimación de los cánones de arrendamiento es punto neurálgico del controvertido, por lo que no es posible un pronunciamiento respecto de la estimación de la presente demanda como punto previo en esta decisión. Sin embargo, el quantum del asunto será establecido en el dispositivo de éste fallo, y así se hace constar.

    Este sentenciador con el objeto de evitar posibles incongruencias en el cuerpo del presente fallo, procederá a pronunciarse respecto a la estimación de la cuantía en el punto denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, toda vez que dadas las características particulares que comportan el presente asunto, es decir, la necesidad de resolver el quantum del monto del canon de arrendamiento a los fines de determinar si efectuó bien el pago, ergo, para determinar si se cumplió o no el contrato, ergo, resulta más precisa la estimación de la cuantía del presente asunto . Así se decide.-

    - V –

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, los cuales considera necesario este Tribunal transcribir:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:

    (...) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340º, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que según la parte demandada la actora incurrió en una errónea calificación, al señalar como fundamento de la resolución de contrato contemplada en el artículo 1167 del Código Civil la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, cuando la misma procede sólo cuando se intenta la acción de desalojo. Asimismo, la parte demandada señaló que los apoderados actores con fundamento en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.601 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos acumularon indebidamente la acción de resolución de contrato

    Ahora bien, el demandante en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble, fundamentando tal pretensión, tanto en la necesidad que tiene un familiar de ocupar el inmueble arrendado, como en el incumplimiento en la obligación correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento.

    En ese sentido, este sentenciador debe precisar que la acumulación a la cual hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la acumulación de pretensiones que se encuentran excluidas entre sí, las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que en primer término debemos concluir dicho artículo va dirigido a las diversas pretensiones que se puedan ver expresadas en un mismo escrito de demanda.

    El autor patrio Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la acumulación de pretensiones de la siguiente manera:

    La acumulación de pretensiones: La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios de los actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y abrace una misma sentencia.

    (Negrillas del Tribunal)

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, mal puede calificarse de inepta acumulación de pretensiones el hecho que la parte actora haya adjudicado erróneamente una de las causales de desalojo a su pretensión de resolución de contrato, toda vez que dicha parte expresa claramente en su escrito de demanda que lo que pretende es la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto del presente litigio.

    Adicionalmente, debe este Tribunal observar que la parte demandada califica de inepta acumulación el reclamo de la resolución del contrato y del desalojo. Al respecto, debe precisar quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente con relación al pedimento de la resolución de un contrato y pago de cánones de arrendamiento:

    En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

    Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.

    Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

    Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

    …La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

    Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

    (Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    En ese sentido, este Juzgador debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada es posible pretender en un mismo juicio la resolución y el cumplimiento del contrato y más aún la resolución y el desalojo, toda vez que tal y como expresó la Sala de Casación Civil “las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas”.

    En consecuencia, este sentenciador declara improcedente l a cuestión previa propuesta con fundamento al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -VI –

    DE LOS HONORARIOS

    Este Tribunal pasa a dictar sentencia respecto al cobro de Bs. 5.000.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 5.000,00 por concepto de redacción del libelo de la demanda y el cobro de los honorarios profesionales causados por el presente juicio, previa las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver lo referente a dicha pretensión, es menester examinar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)

    Con el ánimo de complementar lo dispuesto por la norma transcrita anteriormente, este juzgador pasa a revisar la opinión doctrinaria emanada del aclamado autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Procedimiento Ordinario”, en la cual expresa lo siguiente:

    Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…) Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario

    En el presente caso, la parte actora pretende el cobro de Bs. 5.000.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 5.000,00 por concepto de redacción del libelo de la demanda y el cobro de los honorarios profesionales.

    De una lectura del libelo de la demanda, se desprende que la representación judicial de la parte actora no tiene derecho a exigir honorarios profesionales a la parte demandada por cuanto no posee un interés jurídico actual, que nacerá eventualmente de la culminación del presente asunto.

    Dicho lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar el cobro de Bs. 5.000.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 5.000,00 por concepto de redacción del libelo de la demanda y el cobro de los honorarios profesionales, mal podría este Tribunal acordar tal pedimento. Así se decide.-

    - VII -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Así pues, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese sentido, este sentenciador debe precisar que la parte actora en su escrito de demanda alegó la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, como una causal de la acción de resolución de contrato, lo cual es incorrecto, toda vez que dicha causal se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y corresponde exclusivamente a la acción de desalojo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe precisar que la parte actora en su escrito de demanda claramente establece que su demanda se circunscribe a una acción de resolución de contrato y no a una acción de desalojo, por lo que mal podría adjudicarse la causal de ocupar el inmueble por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, como una causal de la acción de resolución de contrato.

    Del texto del artículo 1167 del Código Civil, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  17. La existencia de un contrato bilateral; y,

  18. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente y que fue ratificada su existencia por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado y de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al pago incompleto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos 16 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2006 y del 16 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2007, toda vez que según expresa la actora en dichos períodos le correspondía pagar a la parte demandada un ajuste conforme al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela .

    Por su parte el demandado expresó que si bien es cierto que de conformidad con la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el canon de arrendamiento sería aumentado al término de un año para el supuesto de que las partes convinieran en su prórroga y que dicho incrementos se determinaría conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante el año inmediatamente anterior, no es menos cierto que desde febrero de 2003 el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003 declaró congelados los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de Noviembre de 2002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en virtud de haber sido declarado el alquiler de viviendas servicio de primera necesidad.

    En ese orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar la cláusula “SEXTA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, la cual establece lo siguiente:

    SEXTA: Este canon de arrendamiento será aumentado al término de un (01) año si ambas partes convinieren en la prórroga, a cuyo efecto el incrementó se determinará aplicándole al mismo la tasa de inflación acumulada fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, durante el año inmediato anterior…

    En ese sentido, tenemos que la cláusula “SEXTA” del contrato objeto del presente litigio ciertamente establece la obligación de pagar el incremento anual del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, lo cual no fue negado por el propio arrendatario.

    En ese sentido tenemos que tal y como lo alega el demandado, el Ejecutivo Nacional dictó un Decreto N° 37.626 en fecha 6 de febrero de 2003, el cual estableció lo siguiente:

    Artículo 1: Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, lo que se señalan a continuación:

    1. Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano.

    2. Alquiler de vivienda.

    3. De atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico y hospitalización.

    4. Funerarios.

    5. De transporte público en todas sus modalidades.

    6. Matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de la educación.

    7. Estacionamiento.

    (Negrillas del Tribunal)

    En ese mismo sentido, el Ejecutivo Nacional dictó otro decreto N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, en el que se expresó lo siguiente:

    Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmueble de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.

    Del texto del artículo 1 del Decreto Presidencial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, se evidencia claramente los dos (2) elementos necesarios para que pueda aplicarse la congelación de los cánones allí mencionada, a saber:

    1) Que el inmueble objeto de arrendamiento este destinado a vivienda.

    2) Que los montos de los cánones haya sido establecidos para el 30 de Noviembre de 2002.

    Así pues, tenemos que en torno al primero de los elementos la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio establece lo siguiente:

    TERCERA: EL ARRENDATARIO recibe en este acto el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y aseo, limpieza y pintura de sus paredes, techos, sanitarios, puertas de entrada, ventanas de vidrio, y en la misma forma se obliga formalmente a restituirlo a la terminación del mismo, y destinará dicho inmueble única y exclusivamente para el uso de VIVIENDA FAMILIAR, excluyendo todo otro uso…

    Como consecuencia de la cláusula transcrita, resulta fehacientemente probada en este proceso, que el inmueble objeto del presente litigio fue destinado a vivienda familiar, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado, cumpliéndose así el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003.

    Ahora bien, respecto al segundo de los elementos exigidos en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, debe precisar que la parte actora pretende el cobro del ajuste inflacionario de los períodos 16 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2006 y del 16 de mayo de 2006 al 15 de abril de 2007, es decir, periodos posteriores al 30 de Noviembre de 2002, por lo que queda sí evidenciado el segundo de los elementos exigidos por el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003.

    En ese sentido, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, para el caso objeto de estudio la parte demanda se excepcionó alegando la entrada en vigencia del Decreto N° 37.626 en fecha 6 de febrero de 2003, por cuanto consideró que su situación era totalmente subsumida al supuesto de hecho contenido en dicho decreto, lo cual resultó ser cierto; logrando desvirtuar de ésta manera, lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, que el arrendatario tenía la obligación de pagar el correspondiente ajuste inflacionario establecido en la cláusula “SEXTA” del contrato objeto del presente litigio.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de resolución de contrato arrendamiento propuesta por la ciudadana M.C.A.L. en contra del ciudadano R.E.P.S., en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Adicionalmente, la parte actora pretende el cobro de una cláusula penal conforme la cual el contrato queda resuelto de pleno de derecho una vez que el arrendador estimare había sido incumplida alguna de sus cláusulas y desde allí comenzaría a operar a cargo del arrendatario y favor de la arrendadora una cláusula penal de Bs. 80.000,00 hoy equivalente a Bs.F. 80,00.

    A tal respecto, este Juzgador debe precisar que la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar el cobro de dicha penalidad, toda vez que para que el contrato pueda ser considerado resuelto de pleno derecho, es necesaria la declaratoria judicial de tal circunstancia por un Tribunal de la República competente.

    En consecuencia, este Juzgador niega el cobro de la cláusula penal pretendida por el actor, toda vez que éste carece de interés jurídico actual para solicitarla, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, siendo que quedó aclarado el monto del canon de arrendamiento este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada por considerarla excesiva, en los siguientes términos:

    En efecto, tenemos que la estimación relación por la parte actora es equivoca, toda vez que dicha estimación fue hecha con base a unos cánones ajustados conforme al IPC del Banco Central de Venezuela, lo cual es incorrecto ya que dicho incremento sería ilegal. En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que el presente caso se subsume perfectamente al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente la impugnación de la cuantía realizada por el demandado. Así se decide.

    En consecuencia, se declara que la estimación de la cuantía del presente proceso le corresponde el monto de Bs. 10.200.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 10.200,00, lo cual es el resultado de multiplicar 12 cuotas de arrendamiento a razón de Bs.F. 850,00 mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana M.C.A.L. en contra del ciudadano R.E.P.S., ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión de cobro de cláusula penal conforme a la cláusula “NOVENA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, toda vez que la parte actora carece de interés jurídico actual para intentarla.

TERCERO

CON LUGAR, la impugnación de la cuantía realizada por el ciudadano R.E.P.S. por considerarla exagerada. En consecuencia, se declara que la estimación de la cuantía del presente proceso le corresponde el monto de Bs. 10.200.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 10.200,00.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de cobro de Bs.F. 5.000,00 por concepto de redacción del libelo de la demanda y el cobro de los honorarios profesionales.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta con fundamento al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 07-9373

LRHG/VM

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