Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTE: M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.563.121, representante legal del adolescente (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: M.A.P.G., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DECLARACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA P.P..

-I-

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual la ciudadana M.D.C.A.L., antes identificada, solicita el ejercicio unilateral de la P.P. en base a los siguientes argumentos:

- Que estuvo casada con el ciudadano R.P.N.A., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.098.240, desde el 28 de junio de 1992, hasta que introdujo la demanda de divorcio el 3 de julio 2001 y fue sentenciada el día 3 de octubre de 2002, por abandono voluntario y en ausencia del referido ciudadano.

- Que el ciudadano ut supra citado, no compareció nunca al juicio de divorcio y fue imposible la citación personal, ya que su único domicilio conocido era el hogar conyugal, el cual dejó de compartir con su persona aproximadamente en noviembre de 1997, cuando estando de vacaciones en los Estados Unidos de América, el padre de su hijo decidió permanecer en ese país; su hijo tenía entonces tres años de edad y el padre no ha manifestado desde entonces su domicilio alguno, por sí o por terceras personas.

- Que la solicitud aquí peticionada, obra exclusivamente en beneficio e interés superior de su hijo, y cuyo requerimiento no implica que se le otorgue el ejercicio exclusivo de la p.p. del mismo, la cual viene ejerciendo de hecho y de manera individual desde que su hijo tenía tres años de vida, momento éste, en que su padre salió de sus vidas para nunca más regresar, y sin manifestar de forma alguna durante todos estos años su paradero, por si mismo o por interpuestas personas.

- Que los hechos trascriptos demuestran sobradamente que la ausencia prolongada e injustificada por más de doce años del padre de su adolescente hijo, limitan en la práctica a su persona como única representante que se encuentra a cargo del adolescente, el ejercicio de la P.P., en cuanto al contenido previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual comparece ante esta autoridad a fin de solicitar el Ejercicio Unilateral de la P.P., a favor de su hijo.

-II-

Esta solicitud fue admitida por providencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, en la cual se acordó notificar al representante del Ministerio público y oír la opinión del adolescente.

Mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2010, se procedió a oír la opinión del adolescente (...), quien expuso: “Estudio tercer año, en el Liceo La Salle, La Colina, tengo quince años de edad, vivo en Terrazas del Ávila, vía Guarenas, vivo con mi mamá, abuelos y unos tíos; desde que tenía tres años no he visto a mi papá, cuando cumplí catorce, él me llamó y me prometió que me llamaría y mantendría el contacto conmigo, sin embargo hasta la fecha no ha sido así, me envió dos e-mails y más nada; mi mamá es abogada, ella siempre ha corrido con todos mis gastos y mis abuelos la han ayudado. Yo, estoy consciente del juicio, que aquí se sigue y sus consecuencias, estoy de acuerdo con él, y que sea rápido.”

Notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, ésta manifestó su conformidad con la solicitud sub-examine, por cuanto considera que, “… existen elementos de procedencia para que la ciudadana M.D.C.A.P., pueda asumir de manera exclusiva esta institución familiar de estricto orden público. En ese sentido, esta Representación Fiscal no tiene observaciones que realizar a dicho pedimento, por cuanto se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley.”

-III-

La presente solicitud fue acompañada de las siguientes documentales:

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación del adolescente de marras con los ciudadanos M.D.C.A.P. y R.P.N.A., y por consiguiente, la atribución legal de la P.P. a los mismos, y ASI SE DECIDE.

Copia simple de sentencia de divorcio entre los ciudadanos M.D.C.A.P. y R.P.N.A., proferida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio VI, en fecha 3 de octubre de 2002, esta documental pública se aprecia de acuerdo con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: i) que aún cuando el ciudadano antes mencionado fue citado en el juicio no compareció a ninguno de los actos del mismo; ii) la P.P. sería ejercida por ambos padres; y iii) la Guarda del entonces niños la ejercería la madre, y ASI SE DECIDE.

-IV-

La P.P. según definición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es, “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren, siendo de destacar que, aún cuando lo procedente es la privación del ejercicio de la P.P. a aquel progenitor que no ha cumplido ni cumple con los deberes inherentes a la misma o está incurso en alguna otra causal de privación, existen excepciones como el caso sub-examine que, ante la ausencia prolongada del progenitor y el desconocimiento de su domicilio actual, lo más conveniente y expedito al interés superior del adolescente, es esta declaratoria de ejercicio unilateral, para garantizarle al adolescente (...), el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, sobre todo en aquellos aspectos de su vida civil que, implican la representación de su progenitor y que puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos, y ASI SE DECIDE.

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