Decisión nº 664 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005806.

PARTE ACTORA: M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.427.714.

APODERADOS DE LA ACTORA: E.J.M.T. y A.J.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940 y 69.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: S.G.E. y V.R.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.653 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 21 de febrero de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida a solicitud de las partes, y cuyo acto tuvo lugar el día dieciocho (18) de octubre de 2011. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 25 de octubre de 2011, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.L., en contra de la demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para las empresas Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA) y C.A. Ultimas Noticias, las cuales se fusionaron, desempeñándose como Distribuidora-Vendedora, la fecha de inicio fue el 15-07-1976, en la zona asignada por su patrono que correspondía a San Bernardino, Av. Panteón y La Candelaria en la ciudad de Caracas y la misma consistía en llevar y entregar en 34 kioskos los periódicos, revistas, colecciones, además de promocionar nuevos artículos, recoger el dinero de las ventas conjuntamente con los ejemplares devueltos y entregar en la sede del patrón, de lo cual se tomaba como referencia un 15% de la venta mensual, que consistía en su salario, esta actividad la ejercía por única cuenta del patrono, quien giraba las instrucciones y corría con los riesgos y pérdidas de cualquier naturaleza. En un horario comprendido a lunes a domingo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., trabajando los días feriados, excepto el 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y el día del reportero gráfico. Que nunca tomó vacaciones, ni se le canceló alguna, ni bono vacacional, ni utilidades, ni prestación de antigüedad, menos aun intereses ni fideicomiso.

Dicha actividad la realizó hasta el 16-03-2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por el Gerente J.V., teniendo un tiempo de servicio de aproximadamente 33 años y siendo infructuosas las diligencias para cobrar las prestaciones, se acudió a demandar a las empresas y reclama los siguientes conceptos y montos:

-Desde el 15-06-1976 hasta el 31-12-190, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, según artículo 37, antigüedad de15 días por año x 14 años = 210 días, a razón de Bs. 9.74, lo que arroja Bs. 2.045,87.

-Cesantía, según artículo 39, no podía exceder de 8 años, x Bs. 292,27, la cantidad de Bs. 2.338,16.

Conceptos a partir de la vigencia de la Ley de 1991:

-Utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1991 al año 1997, la cantidad de Bs. 2.752,08.

-Artículo 66 LOT, literal a) antigüedad, 7 años x 361,79 = Bs. 2.532,53.

-Artículo 66 LOT, literal b) antigüedad, 7 años x 361,79 = Bs. 2.532,53.

Conceptos a partir de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

-Utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al año 2009, la cantidad de Bs. 158.607,90.

-Indemnización de antigüedad artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 234,80, la cantidad de Bs.F. 35.220,00.

-Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT, 90 días, a razón de Bs. 234,80, la cantidad de Bs.F. 21.132,00.

Para un total general de Bs.F. 249.765,79, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada señaló que era preciso para esta representación judicial negar lo alegado por la actora relativo a que haya prestado servicios, y mucho menos bajo relación laboral para mi mandante Ultimas Noticias ni para Distribuidora de Publicaciones Capriles, y menos aún fue trabajadora, por lo que le corresponderá a la actora demostrar que efectivamente prestó servicios bajo relación de dependencia laboral o fue trabajadora de mi representada y que devengó un salario variable que consistía en el 15% de la venta mensual, que fue despedida de manera injustificada, que le adeuden prestaciones sociales y el resto de los conceptos que reclama. Transcribe parcialmente las sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 22-04-2005, del Juzgado Superior Segundo de Aragua, de fecha 16-03-2009, del Juzgado Superior Segundo de Carabobo, de fecha 13-01-2009, de allí que a la actora le corresponderá probar que prestó servicios bajo relación de dependencia a sus representadas y luego pasa a negra y contradecir cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

En el folio 18 del escrito de contestación señaló la demandada lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que la actora ciudadana M.D.C.L. no era trabajadora de mi representada C.A ULTIMAS NOTICIAS, tal y como lo pretende hacer ver, toda vez que nunca se cumplieron los requisitos o caracteres necesarios para que pudiera ser considerada una relación laboral, puesto que (i) La actora no prestaba un servicio personal y mucho menos de subordinación para mi representada; (ii) La actora no estaba obligada a comprar los periódicos y demás productos a mi representada; (iii) consta de la facturas promovidas por mi representada, que la actora pagaba un precio por la compra de sus productos; es decir, mi mandante nunca le canceló a la actora cantidad alguna por concepto de salario; (iv) La actora no estaba obligada a revender los productos que adquiría a mi representada; (v) La actora no revendía productos por cuenta ajena sino por cuenta propia y con sus propios recursos; (vi) Así mismo era por cuenta de la actora, cualquier riesgo que éste pudiera tener con al venta de los periódicos y demás productos de mi representada, es decir, la misma era responsable de cualquier pérdida, deterioro, robo o no cancelación por parte de sus clientes de los productos que éste le comparaba a mi mandante, todo lo cual se evidencias de autos, puesto que la actora debía pagar a mi representada las facturas con ocasión de la compra de los periódicos y otros productos a mi mandante

.

Asimismo, niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos reclamados por la trabajadora, alegando además que dicha negativa obedece al hecho que del contenido de las pruebas promovidas por mi mandante a través de su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar, así como de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, los cuales se dan por reproducidos, quedó demostrado que la actora no fue ni ha sido trabajadora de mi mandante, por lo que nada adeuda mi mandante a la actora por los conceptos reclamados. Señala que llama poderosamente la atención a esta representación judicial el hecho de que hasta la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo, la actora no realizó reclamación alguna por la ejecución de los pagos de los conceptos hoy reclamados, muchos de los cuales proceden durante el curso de una verdadera relación de trabajo, con lo cual se llega a la conclusión de que la actora efectivamente nunca fue trabajadora de mi mandante, tal como ésta lo alega en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada (C.A. Ultimas Noticias), no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que la accionante prestaba servicios para esa accionada, sin embargo la accionada señala que la relación con ella no fue laboral sino de otra índole, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por la actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Promovió marcadas “B-1” al “B-151”, folios 2 al 153, del cuaderno de recaudos Nº 1, facturas emanadas de la demandada, órdenes de entrega, notas de devolución y notas de crédito notas de crédito. La parte promovente señala que se expresa en las notas de entrega el total de productos, también en la facturas el costo de ellos y se evidencia que la demandada retenía un 3% por fiel cumplimiento. La parte a quien se le oponen señala que se emiten las facturas por las compras realizadas y desconoce las marcadas, B-6, B-21, B-33, B-39, B-49, B-60, B-66, B-82, B-90, B-100, B-108, B-119, B-132, B-136, B-139, B-145, B-150 y B-151, todas correspondientes a las notas de devolución, por cuanto no pertenecen a la empresa y no le son oponibles, están firmados por un tercero que no compareció a ratificar las mismas. Las documentales que no fueron atacadas se les concede valor probatorio y el mérito es que el se extendieron facturas a nombre de la actora por parte de la demandada, notas de crédito y órdenes de entrega. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcadas “C-1” al “C-3”, folios 154 al 156, reporte de consultas transacciones por cliente. La parte a quien se le oponen señala que las del folio156 “C-3”, emana de un tercero, no le es oponible y las otras corresponden con una operación mercantil.

-Promovió marcadas “A-1” al “A-202”, del cuaderno de recaudos Nº 1, facturas emanadas de la demandada, órdenes de entrega, notas de devolución y notas de crédito notas de crédito. Además de ratificar lo señalado para las marcadas “B-1” al “B-151”, indica que allí se determina la relación laboral y la subordinación. La parte a quien se le oponen señala que nos e evidencia subordinación, por cuanto es el pago de facturas de la relación mercantil y desconoce las marcadas “A-9”, “A-15”, “A-21”, “A-35”, “A-45”, “A-51”, “A-62”, “A-70”, “A-74”, “A-91”, “A-94”, “A-101”, “A-117”, “A-127”, “A-134”, “A-142”, “A-148”, “A-153”, “A-172”, “A-188”, “A-182”, “A-194”, y “A-202”, todas correspondientes a las notas de devolución, están firmados por un tercero que no compareció a ratificar las mismas. Las documentales que no fueron atacadas se les concede valor probatorio y el mérito es que el se extendieron facturas a nombre de la actora por parte de la demandada, notas de crédito y órdenes de entrega. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: L.Q., C.C., R.V. y G.J.. En cuanto a las declaraciones del ciudadano L.Q., no le merecen fe sus declaraciones por cuanto no trabajaba con la actora, sin embargo siempre la veía cuando llegaba a dejar los productos en la mañana y cuando pasaba de nuevo en la tarde para recogerlos por cuanto él trabajaba por allí cerca.

En cuanto a la ciudadana C.C., señala que no le constan los porcentajes de venta y de garantía, ella tenía un kiosko y la actora le vendía productos y le pagaba crédito, que le daba una factura de ella.

En cuanto a la ciudadana R.V., señala que tenía un kiosko hasta el año 2000, que le compraba El Mundo y la Gaceta Hípica, que El Mundo es de la Cadena Capriles y la Gaceta Hípica es del Bloque de Armas, que le pagaba todos los días los periódicos, que lo anotaba en un cuaderno, que le daba las devoluciones y el resto lo pagaba, que no recibía facturas. Que la actora le decía lo que ganaba.

En cuanto al ciudadano G.J., este señala que es amigo de la actora, que ella le pidió que declarara, que nunca vio un cheque que se le pagara y que sabía lo que ganaba por que sacaba las cuentas en el kiosko, estando él allí. En cuanto a sus declaraciones estas no le merecen fe a este juzgador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió marcadas “C”, “D” y “E”, folios 26 al 363 del cuaderno de recaudos Nº 2, facturas emanadas de la demandada, reporte de transacciones y órdenes de entrega, para determinar que la actora compraba productos, los entregaba y pagaba.

-Promovió marcada “B”, copia simple del registro mercantil de la empresa DIPUCA, folios 2 al 25, con la finalidad de demostrar la fusión de Dipuca con Ultimas Noticias, por lo que hay una sola demandada. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que las empresas allí mencionadas se fusionaron y ahora conforman una sola empresa que es C.A. Ultimas Noticias. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “F”, folios 364 al 367, estados de cuenta de Ultimas Noticias a la actora de fecha 12-03-2009, con un saldo de Bs. 4.027,67 a favor de la empresa Ultimas Noticias, con la finalidad de demostrar la deuda que tenía la actora por compra de productos a la demandada., la cual ya fue cancelada. La parte a quien se le oponen las impugna por ser copias simples y no estar suscritas por la actora. Al ser impugnadas dichas documentales no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos F.Z., J.A., O.M., E.C.B., Yender Márquez y J.V.. Se deja expresa constancia que los mencionados ciudadanos no acudieron a rendir sus declaraciones.

Preguntas del Juez al apoderado de la parte actora.

¿Si la Sra. M.L. se enfermaba durante una semana, quien le pagaba el salario? Respondió: Como en ningún momento no se presentó esa situación, no podría determinar.

¿La Sra. León nunca se enfermó? Respondió: Aparentemente nunca se enfermo, como que era muy sana.

¿La Sra. León tomaba vacaciones? Respondió: nunca tomó vacaciones.

¿Qué días de la semana trabajaba la Sra. León? Respondió: Todos los días, excepto los feriados que no salía el periódico.

¿Transportaba la mercancía en su vehículo propio? Respondió: Si, le entregaban la mercancía en el vehículo.

¿Si el vehículo se dañaba quien pagaba los daños? Respondió: me imagino que si era propio, lo pagaba ella.

¿Los gastos de gasolina, cauchos, aceite, quien los pagaba? Respondió: me imagino que ella.

¿Si la mercancía se deterioraba, se pierde o se la roban, quien responde por ella? Respondió: no puedo determinarlo.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:

En el escrito de demanda y durante el desarrollo de la audiencia señaló el apoderado judicial de la actora que la relación comenzó en fecha 15-06-1976, como distribuidora-vendedora y el 16-03-2009 fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.V. en su carácter de Gerente de la empresa. Que la actora señala en el libelo que cumplía horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y en audiencia señaló que cumplía horario entre 9:30 a 10:00 a.m hasta las 5:00 p.m. o 6:00 p.m., en la zona asignada por el patrono que incluía San Bernardino, Av. Panteón y La Candelaria y la labor consistía en llevar y entregar a unos 34 kioskos los periódicos, revistas colecciones, además de promocionar nuevos artículos, recoger el dinero de esas ventas conjuntamente con los ejemplares devueltos y entregar en la sede del patrón, de lo cual se tomaba como referencia un 15% de la venta mensual, que constituía su salario; en la audiencia de juicio señaló que se tomaba un 30% del total de las ventas y un 27% le era entregado y un 3% quedaba como un fondo de ahorro que tenía la trabajadora, esta actividad la ejercía nuestra representada por única cuenta del patrono, quien giraba las instrucciones y corría los riesgos y pérdidas de cualquier naturaleza. En la audiencia señaló que no podía expender otros productos y que tenía supervisor para el cumplimiento de la ruta y para que no vendiera productos de la competencia, es decir de los otros diarios, periódicos y revistas que había en Caracas, para que hiciera el trabajo óptimo. Los testigos fueron contestes en que por la actora les dejaba los periódicos y que ella misma les cobraba, algunos señalaron que le daban facturas, otros señalaron que no y otro señaló que la actora llevaba un cuaderno de anotaciones y allí anotaba todo. La testigo R.V. señaló que la actora le vendía el periódico El Mundo y la revista Gaceta Hípica, con lo cual se verifica que la actora podía vender productos de otra empresa por cuanto la Gaceta Hípica es del Bloque De Armas, en cuanto al conocimiento del salario percibido por la actora, la testigo señaló que era la propia actora quien le decía lo que ganaba y otro testigo C.C. señaló que no le constaba que ganara el 27% y el 3%.

Por su parte la demandada niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora.

Como defensa de fondo niega y rechaza que entre la empresa y la demandante se hubiere mantenido relación laboral alguna. Señalan que la actora en su escrito indica que de acuerdo a como se desarrolló la relación, ésta se desempeñaba como distribuidora-vendedora de la demandada, en forma exclusiva por cuenta ajena y en beneficio de aquella, lo cual es falso, por cuanto la accionante dentro del despliegue de sus actividades, dispensaba su mediación para la venta de otros productos que no eran de la demandada, al respecto, señaló la testigo R.V. que la actora le vendía el periódico El Mundo y la revista Gaceta Hípica, con lo cual se verifica que la actora podía vender productos de otra empresa por cuanto la Gaceta Hípica es del Bloque De Armas. Señala la demandada, que la actividad desarrollada por la actora fue de forma autónoma y por secuela independiente, lo que encuadra en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionante podía vender cualquier producto de la demandada y de la competencia. Durante esa actividad no recibía instrucciones de la demandada, todo dependía de la acccionante, como determinar el tiempo y las condiciones de trabajo, sin cumplir horario, por lo que no se ejercía sobre ella supervisión ni control disciplinario.

Señala que el salario básico devengado por la actora era de Bs.F. 7.044,27 en el último año, configurando esto montos propios de una prestación de servicios que se hace por cuenta propia, no pudiendo catalogarse como salario. En virtud de su autonomía e independencia no estaba sujeta a realizar actividad exclusivamente para la demandada.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

La accionante señaló que cumplía horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y en audiencia señaló que cumplía horario entre 9:30 a 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Que llegaba a la empresa donde le asignaban una cantidad de los productos que se expedían, que eran los diarios, revistas, etc. que la cadena distribuía, los cargaban en un vehículo de su propiedad y se retiraba para distribuirlo en los kioskos. En ese sentido, debe concluir este juzgador que la accionante durante su prestación de servicio, no se encontraba sometido a una jornada de trabajo dentro de un horario y tampoco tenía oficina asignada en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Forma de efectuarse el pago:

En el escrito libelar señala que luego de recoger el dinero de esas ventas conjuntamente con los ejemplares devueltos y entregar en la sede del patrón de lo cual se tomaba como referencia un 15% de la venta mensual, que constituía su salario. En la audiencia de juicio señaló que la actora luego de distribuir los productos se retiraba a su casa y al día siguiente regresaba a la empresa y hacía la devolución de los periódicos que los expendedores no vendían, se sacaba el porcentaje del dinero que ella traía producto de la venta del día anterior y de eso se le asignaba un 30% que era sus salario, del cual un 27% le era entregado y un 3% quedaba como un fondo de ahorro que tenía la trabajadora.

Ahora bien, consta a los autos que a la actora le facturaban los productos, y que la misma luego los cancelaba. Pero no existe en autos ninguna documental que haga referencia a pago de salario. En razón de lo anterior, concluye quien aquí decide, que la accionante percibía por su prestación de servicios, en todo caso lo señalado por ella, como era una diferencia entre el valor de lo comprado y el valor de lo vendido, por concepto de periódicos y revistas vendidas a sus clientes. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La actora señaló tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio que distribuía los productos de la demandada entre los kioskos que visitaba y se los ofrecía, aunado a que disponía de su tiempo por cuanto no cumplía horario, aún cuando en la audiencia de juicio el apoderado de la actora señaló que era supervisada la zona por una persona determinada, sin señalar cual era esa personal, cual denota la autonomía e independencia que tenia la actividad desarrollada por la actora en el ejercicio de su prestación de servicios para los clientes. ASI SE ESTABLECE.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

La accionante señala que prestaba sus servicios a los clientes de los kioskos y en ningún momento reclama a la demandada los gastos en que incurría, como son el costo de gasolina, cauchos, aceite, etc. del vehículo de su propiedad y con el cual realizaba su servicio, lo cual es un indicio para quien decide, que ella misma sufragaba dichos gastos, es decir, que la accionante prestaba los servicios con sus propios medios.

Por otra parte, en lo que respecta al elemento de exclusividad, señaló el testigo R.V., que tenía un kiosko hasta el año 2000, que le compraba El Mundo y la Gaceta Hípica, que El Mundo es de la Cadena Capriles y la Gaceta Hípica es del Bloque de Armas, es decir, que podían trabajar para otras empresas, por lo que se concluye que la accionante podía prestar servicios personales tanto para la demandada como para personas o empresas extrañas a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

6) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

La demandada en el caso de autos, es una sociedad mercantil cuyo objeto social tiene por finalidad la edición y publicación de revistas, periódicos, etc., tal como lo señalaron las partes. En cuanto a las cargas impositivas, se observa de las documentales que corren a los autos, que la demandada no le hacía retenciones a la accionante M.L..

7) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio:

Ya se ha determinado anteriormente que la actora señaló en la audiencia oral de juicio que prestó un servicio a la empresa y recibía como contraprestación por los servicios prestados, un 30% del producto de lo vendido, distribuido 27% para ella y un 3% para un fondo de ahorro, sin embargo se observa que es descontado un monto por “fiel cumplimiento”. Se le preguntó al apoderado judicial de la actora ¿Si la Sra. M.L. se enfermaba durante una semana, quien le pagaba el salario? Respondió: Como en ningún momento no se presentó esa situación, no podría determinar.

De lo expuesto por el apoderado judicial de la actora, en concreto, sobre el salario, el mismo no pudo demostrar que este hecho fuese cierto, por cuanto se limitó a señalar que tal situación no se presentó, lo que a criterio de quien decide, es una evasión a la respuesta. Cuando se le preguntó ¿Si la mercancía se deterioraba, se pierde o se la roban, quien responde por ella? Respondió: no puedo determinarlo. Y siendo, nuevamente una respuesta evasiva, lógico es pensar que la actora asumía los riesgos con el patrono cuando no se generaban los porcentajes a repartir y no solamente eso, la actora asumía el riesgo del costo total del producto en los casos de pérdida o deterioro, hecho éste que no es característico de una relación laboral, por cuanto en ésta quien asume ese riesgo es el patrono.

Ahora bien, una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, Primus Mobile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador.

Con lo cual se puede concluir que la contraprestación recibida por la actora por lo servicios que prestaba a la demandada no revisten carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación por parte de la accionante, de prestar el servicio en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su actividad, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un trabajador, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la labor de la actora no se encontraba sometida a una jornada de trabajo, que realizaba sus actividades en una zona determinada, sin un control disciplinario de un superior jerárquico; que la actividad desarrollada por la actora, era en forma autónoma e independiente y que no existía exclusividad; que la contraprestación percibida por la actora, no tenía por las consideraciones antes mencionadas, carácter o naturaleza salarial, son todas ellas, razones suficientes para que este sentenciador deba considerar que en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.L., en contra de la demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MORENO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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