Decisión nº 046 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Miércoles 29 de Enero de 2014.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.202.617, domiciliada en Laguneta de la Montaña en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia San P.d.l.A., Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL: Y.D.V.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.111.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.888.

PARTE DEMANDADA: H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.021.037, agricultora, domiciliada en Laguneta de la Montaña, vía el Jarillo, Municipio Guaicaipuro.

DEFENSOR PUBLICO: E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.797, Defensor Público en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

Expediente Nro. 10-4087

Sentencia Definitiva

Sentencia Nº 046

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por ACCION POSESORIA DE AMPARO, intenta la ciudadana M.D.C.M.P., debidamente representada por la abogada Y.P.T., contra la ciudadana H.M.D.A. esta asistida por el defensor publico abogado E.Y., con esta acción la actora busca que cesen las acciones perturbatorias de las cuales es objeto en la posesión que ejerce sobre un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.L.A. a Angelinos, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 14.00 metros del P2 al P1 con carretera nacional de Laguneta de la Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14.00 metros del P4 hasta llegar al P5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, presumiblemente propiedad de las Fincas los Limones; OESTE: En una distancia de 80.00 metros desde el P2 hasta el P4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital; y ESTE: En una distancia de 73,72 metros desde el P5 al P1 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, hoy de los Sucesores del fallecido E.A., ciudad de los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Primera pieza:

En fecha 09 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicho Tribunal.

Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, el abogado E.J.Y.R., solicitó se deje sin efecto o se levante la medida de amparo provisional acordada.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este juzgado fijó para el día martes 10 de mayo de 2011, inspección judicial en el inmueble objeto de litis.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado realizó inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Laguneta de la Montaña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia San P.d.L.A.d.E.B. de Miranda.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2012, se declaró el decaimiento de la acción ordenándose la notificación de la actora.

El 26 de abril de 2012, la Ciurana demandante le otorgó poder apud acta a la abogada Y.P.T..

Corre al folio 228, escrito mediante el cual la apoderada de la parte actora solicitó la notificación de la decisión de fecha 16/01/2012 a la demandada; siendo esto acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil de esta instancia judicial consignó copia de la boleta de notificación librada a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el defensor público de la demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de enero de 2012.

Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, la abogada actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2013.

El 08 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

Cursa al folio 236, oficio Nro. 2012-402 dirigido al Juez Superior Primero Agrario mediante el cual se le remitió la presente causa; el cual fue debidamente recibido el 27 de julio de 2012.

Riela al folio 332, auto mediante el cual se ordenó darle entrada al oficio Nro. J.S.P.A-360-2012 del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual remitió la causa por haber quedado firme su sentencia de fecha 26/11/2012, por medio de la cual revocó la decisión proferida por este despacho el 16 de enero de 2012.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la causa.

El 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se le concedió a la demandante un lapso de tres (3) días de despacho para adecuar el libelo al procedimiento ordinario agrario, ordenándose su notificación.

En fecha 07 de febrero de 2013, la defensora pública agraria abogada B.C.S., manifestó que no se podía dar por notificada del auto de fecha 30/01/2013 por cuanto la ciudadana demandante tiene un representante legal privado.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la actora el 30/01/2013.

Corre al folio 339 auto mediante el cual, se libró nueva boleta de notificación a la demandante en la persona de su representante judicial.

En fecha 25 de febrero de 2013, la representante judicial de la actora se dio por notificada.

El 26 febrero de 2013, se abrió el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte actora adecuara su escrito de demandada al procedimiento ordinario agrario.

Riela a los folios 343 y 344, escrito de demandada presentado por la representante judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, se admitió la demandada ordenándose la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada y/o a su defensor público agrario.

El 18 de marzo de 2013, se cerró la pieza Nro. 1 y se ordenó abrir una nueva.

Pieza segunda:

En fecha 02 de abril de 2013, el alguacil consignó copia de la boleta de citación librada a la demandada, la cual fue debidamente firmada por su defensor público agrario.

Cursa a los folios 2-4 al 2-8, escrito de contestación de la demandada mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la actora en su escrito de demandada.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se fijó para el décimo día de despacho la celebración de la audiencia preliminar.

Riela a los folios 2-192 al 2-194, acta de fecha 02 de mayo de 2013, relativa a la audiencia preliminar, en la cual hicieron acto de presencia la ciudadana M.d.C.M.P. y su apoderada la abogada Y.d.V.P.T. parte actora, y por la otra parte H.M.P. y su defensor público E.Y., en la cual expusieron sus alegatos en el termino otorgado por el ciudadano juez.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se realizó la fijación de los hechos y los limites en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio; abriéndose el lapso probatorio de cinco días de despacho.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, la abogado actora promovió pruebas.

El 14 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial.

Cursa a los folios 2-260 al 2-263, escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor publico de la demandada.

En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, abriéndose el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas.

Por auto de fecha 28 de mayo de l2013, se cerró la pieza Nro. 2 y se ordenó abrir una nueva.

Pieza tercera:

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar.

El 25 de julio de 2013, se fijó la práctica de una inspección judicial al lote de terreno objeto de litis y se suspendió la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se pautó para el 25/11/2013 el traslado del tribunal al lote de terreno.

Cursa a los folios 3-8 al 3-10 acta de inspección judicial celebrada por medio de la cual se dejó constancia de todos los particulares observados en el lote de terreno.

Riela al folio 3-11, auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia probatoria.

Cuaderno de copias certificadas:

Contiene las resultas del recurso de regulación decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

-IV-

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente juicio versa sobre la Acción Posesoria por perturbación, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P., contra la ciudadana H.M.D.A., con motivo de los actos de perturbación (supuestos) que ha sido objeto en la posesión que ejerce sobre un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.L.A. a Angelinos, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 14.00 metros del P2 al P1 con carretera nacional de Laguneta de la Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14.00 metros del P4 hasta llegar al P5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, presumiblemente propiedad de las Fincas los Limones; OESTE: En una distancia de 80.00 metros desde el P2 hasta el P4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital; y ESTE: En una distancia de 73,72 metros desde el P5 al P1 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, hoy de los Sucesores del fallecido E.A., ciudad de los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales han sido constantes amenazas por parte de la ciudadana demandada, obstaculizando en varias oportunidades el paso al terreno.

En el libelo de demanda recibido en fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

Que desde el año 1999, ha venido poseyendo legítimamente un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.l.A. a los Angelinos.

Que ha ejercido la posesión sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le ha dado al área de terreno cercándolo y reparando las cercas que circundan el área de terreno, limpiándolo y sembrándole árboles frutales, como durazno y guamas.

Que colocó un piso un piso con estructura de cabillas, cemento, arena y piedras para la construcción de una vivienda.

Que tiene conocimiento que el terreno pertenece a una mayor extensión de un área de terreno propiedad de INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS), de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a documento Nº 131, Protocolo Primero, de fecha 20 de marzo de 1.945.

Que en fecha 28 de agosto de 2008, la ciudadana H.M.P., en razón a que la demandante le fue otorgado permiso y autorización para tramitar el titulo supletorio, la ha venido perturbando en su posesión legitima, al extremo de querer despojarla del área de terreno y de las bienhechurías.

Que la demandada colocó cadenas a un portón por donde accede al área de terreno.

Que la demandada colocó cerca y tanques plásticos de almacenar agua, tapando con una gran cantidad de tierra el piso ya listo para comenzar la construcción de su vivienda.

Que colocó un tanque de almacenamiento de agua, encima del piso, para borrar cualquier rastro de su trabajo.

Que puede entrar al terreno por otros medios, pero siempre con la amenaza y hostigamiento por parte de la demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 08 de abril de 2013, el abogado E.J. YEPEZ R., Defensor Público Agrario del Estado Miranda, en su carácter de Defensor de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que su representada viene ejerciendo posesión desde hace mas de treinta (30) años, realizando actividad agrícola con su familia en el lote de terreno que la demandante manifiesta ejercer posesión, dedicándose a la producción de durazno, aguacate, cambur y tomate de árbol así como cultivos de ciclo corto tales como lechuga, cebollín, pimentón y ocumo.

Que sobre el lote de terreno solicitó una Declaratoria de Garantía de Permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras.

Que si la demandante alega ser la poseedora del lote de terreno desde 1999, porque a raíz de las perturbaciones que se estaban suscitando en el lote de terreno no acudió a solicitar amparo a la posesión, cosa que si hizo su representante.

Que es su representada la que viene siendo objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana M.d.C.M.P., quien desde el año 2008, la ha venido denunciando como si la hubiese despojado del lote de terreno.

Que la demandante ha intentado en dos ocasiones que le declaren Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas, en la primera ocasión no se materializó debido a la oposición de su representada y la segunda ocasión le fue declarada inadmisible la solicitud.

Que de la inspección realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro la cual reposa en expediente Nº 2009-0148, se puede observar en las fotografías que la persona que permite el acceso al Tribunal de Municipio es su representada, y que en uno de los particulares se dejó claro que no existe construcción alguna, ni material para la misma y donde la producción y las bienhechurías que se observan son fomentadas por su defendida.

Que en virtud de las perturbaciones ocasionadas a su representada, que se envió en la necesidad de enviar al Ingeniero Agrónomo J.R., Técnico Agropecuario de la Defensa Pública, para que practicara inspección al terreno, ya que las mangueras utilizadas para riego fueron picadas, y algunos frutales fueron objeto de daños.

Que es totalmente falso que la demandante ha cercado el terreno y ha sembrado frutales como durazno y guama, y ha construido un piso de cemento para hacer su casa, ya que el cuadro de cemento que se encuentra en el terreno, era un piso de un rancho de bahareque que existió en esa parte del terreno y que es propiedad de su defendida tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre.

Que pueden demostrar con facturas que el alfajor fue comprado y colocado por su defendida.

Que la demandante alega que ha sembrado matas de guama, señaló que en el terreno solo existe una mata de guama que tiene más de setenta (70) años.

Que el oficio signado bajo el Nº O.T.M.R.T.T.U. Nº 000015-2010, de fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue consignado como prueba por la parte demandante, quedó sin efecto por los problemas litigiosos que se presentan y por no contar con los medios probatorios para determinar la legitima posesión del lote de terreno.

Que las constancias emanadas de los Consejos Comunales de la zona, anexadas como pruebas por la parte demandante, la que fue otorgada por el C.C. de las Lajas, es solo una recomendación para la obtención de una vivienda; que en relación al folio 3, el mismo no se corresponde con el folio 4, como continuación, que 4 se encuentra pegado a otro folio que hace de tapa trasera; que el resto de las cartas acompañadas a los folios 9, 10, 11 y 12 no tienen fecha, ni sello húmedo y no son de los Consejos Comunales de la zona donde esta el terreno.

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.d.C.P., venga en posesión o haya poseído desde el año 1999, el lote de terreno de 1.177, 28 m2.

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana M.d.C.P., haya sembrado una mata frutal, o tenga alguna bienhechuría fomentada por ella.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya perturbado la posesión o despojado de la misma a la demandante, ya que esta última nunca ha poseído el referido lote de terreno.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 2 de mayo del 2013, se hicieron presentes ambas partes, quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

Que desde 1999 la señora Hilaria representaba al C.C., en vista de que su hermana necesitaba una vivienda, ella la ayuda y la apoya para realizar los trámites correspondientes para solicitar un terreno.

Que el C.C.d.L. de la Montaña, la cual ella representaba, apoyan a la demandada y firman la solicitud que tenían que hacer por ante la gobernación, a fin que la ayudaran para hacer una construcción.

Que Hidrocapital no se opone a que su representada haga la solicitud del titulo supletorio; que es en ese momento que la demandada se opone alegando que ella ya estaba sembrando en ese terreno.

Que es cierto que la demandada tiene treinta años sembrando, pero no en ese terreno.

Que existe autorización por parte del INTI, para que haga la solicitud del titulo supletorio y para que comience a hacer las siembras correspondientes.

Que existe amparo a favor de la señora Carmen, que ninguna de las partes podía ingresar en el terreno, por cuanto estaba en litigio, pero la señora Hilaria hizo caso omiso a ese amparo, ya que en el mes de diciembre metió cinco matas de aguacate y comenzó a hacer una construcción la cual tiene levantada a un metro de altura.

La representación judicial de la parte demandada:

Confirmó todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

Ratificó las pruebas aportadas.

Que están de acuerdo en que el conflicto se solucione amistosamente, pero que es muy difícil la conciliación.

Que la demandante vive en una casa que es propiedad de los hijos del difunto esposo de la demandada, que si hubiese mala fe, la demandante no estaría viviendo desde hace tiempo en la propiedad de sus hijos.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal le corresponde determinar en primer lugar la presunta posesión en la forma y superficie del terreno indicadas por la demandante en su escrito libelar a saber: Un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.l.A. a los Angelinos, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 14,00 metros del punto P2 al punto P1 con carretera Nacional de Laguneta de Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14,00 metros del punto P4 hasta llegar al punto P5, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL, presumiblemente propiedad de Finca Los Limones; OESTE: En una distancia de 80,00 metros desde el punto P2 hasta el Punto P4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL; y ESTE: En una distancia de 73,72 metros desde el punto P5 al punto P1, con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy HIDROCAPITAL, hoy de los sucesores del fallecido E.A.. En segundo término el presunto despojo realizado por la demandada en el lote de terreno identificado al inicio del presente fallo, en el modo y tiempo, a que se refiere la presente demanda.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

De las Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

  1. En copia certificada, documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 131, Tomo Único, Protocolo Primero, en fecha 20 de marzo de 1945, la cual corre inserta al los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente.

    El instrumento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos (Artículo 1.357 del Código Civil), ya que ha cumplido con ciertas solemnidades legales para su protocolizaron, dando de esta manera fe pública de su existencia, su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación registrador quien presenció el acto; por esta razón este Juez lo aprecia como demostrativo del hecho que en este se describe, ya que en la oportunidad procesal no fue objeto de tacha ni impugnación por parte del defensor de la demandada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. Certificación de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en copia simple al los folios 350 al 352 de la primera pieza del expediente.

  3. En copia certificada Titulo Supletorio debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de marzo de 2008, el cual cursa a los folios 355 al 357 de la primera pieza del expediente.

    Sobre la prueba en cuestión, este Tribunal hace saber, que no constituye un Titulo Supletorio en si misma, tal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandante, ella constituye una evacuación de testigos, tal y como lo dejó sentado el Notario Público que autenticó dicho acto, sin embargo este Tribunal la admite como prueba indiciaria, solo a los fines de dejar constancia de la realización del hecho jurídico allí celebrado, toda vez que las mismas, no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 mayo 2009, el cual cursa a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente.

  5. Inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 094729, de fecha 27 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios 17 al 37 de la primera pieza del expediente.

  6. Autorización emitida por la Junta Liquidadora del Instituto de Obras Sanitarias (INOS), la cual corre inserta en original a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente.

    Respecto a la probanza indicada en el numeral 4, por cuanto no fue ratificada en la audiencia probatoria, así pues la misma no genera ningún elemento de convicción al proceso, es desestimada por este sentenciador. En relación al instrumento probatorio mencionado en el numeral 5, este administrador de justicia atendiendo al principio de inmediación del juez, consagrado el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en la dirección que debe efectuar el juez que dictará sentencia, en los actos y pruebas cuya realización se dispongan fuera de la audiencia; no valora la probanza antes identificada por cuanto la misma no fue dirigida por este juzgador. Por último la probanza determinada en el numeral 6, no es apreciado ni valorado por esta instancia judicial, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al debate probatorio, respecto a la presunta posesión y despojo del lote de terreno objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcada “A”, en copia simple, carta de fecha 29 de septiembre de 2002, dirigida al Ex-gobernador E.M..

    El documento identificado en el numeral 7, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

  8. Marcado “E”, en copia simple actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de donde se desprende oficio dirigido al Procurador General de la República y justificativo de testigo.

  9. Marcado “F”, en copia simple, copia de oficio Nº G.G.A. J./C.T.0053, de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República.

  10. Marcada “G”, en copia simple, certificación emitida por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro.

  11. Justificativo de testigo, debidamente notariado en fecha 07 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.

    Respecto a la probanza indicada con el número 8, en primer término, las actuaciones llevadas por ante el Juzgado arriba señalado, no pueden ser valoradas por este Tribunal, ya que no se efectuaron por ante el juez especial que conoce la presente causa, en segundo lugar, al tratarse de un justificativo de testigos, la misma no puede ser apreciada ni valorada por este Juzgado, ya que no fue ratificada en su oportunidad de ley. Con relación a las probanzas de los numerales 9, 10 y 11, este Tribunal las considera como indiciarias del derecho que se reclama en la presente acción al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, o de manera alguna negadas formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

  12. M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.695, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Vía El Jarillo, Casa Nº 10, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

  13. F.M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.992, residenciado en Laguneta, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 104, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

  14. J.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.370.358, residenciado en EL Sector Laguneta de la Montaña, Vía Los Angelinos, Casa S/N, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    Las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, carecen de valor probatorio al no haber sido evacuadas siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. En este sentido de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se aprecia ni valora la probanza antes mencionada.

    Exhibición de documentos:

  15. Solicitó que en la oportunidad de evacuación de prueba, la parte demandada exhiba el documento de propiedad de compra–venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre. Ello con el fin de desvirtuar el dicho de que las bienhechurías realizadas por su defendida, corresponden a otros linderos, que no son los amparados por este procedimiento.

    Al respecto, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, se procedió a la exhibición del documento en cuestión, exponiendo la parte demandante que el motivo de su solicitud, era probar que dicho documento de propiedad no corresponde con el lote de terreno objeto de la presente litis, por lo que este Tribunal no aprecia ningún elemento en la prueba exhibida para aclarar el asunto debatido, el cual radica en la posesión del lote de terreno identificado al inicio del presente fallo, y no en un derecho de propiedad, en este sentido el documento carece de valor probatorio para demostrar la posesión alegada por la parte actora, toda vez que no es un instrumento idóneo para generar convicción sobre los derechos presuntamente adquiridos por la demandante sobre el lote de terreno en cuestión.

    De las Pruebas presentadas por la demandada:

    Documentales:

  16. - Marcado “A”, copia de requerimiento, solicitando asistencia por parte de la Procuraduría Agraria Nacional y copias simples de Actas de Comparecencia a la Procuraduría Agraria Nacional y del oficio remitido a la Oficina Sectorial de Tierras de los Altos Mirandinos.

  17. - Marcada “B”, en original comunicación emanada de la Oficina Sectorial de Tierras Altos Mirandinos, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2010.

  18. - Marcado “E”, copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre.

  19. - Marcado “G”, copia simple de oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, dirigido al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano Guaicaipuro.

  20. - Marcado “H”, original de oficio Nº DPAEM-EYR-009-10, de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda; original de oficio Nº 0127, de fecha 2 de julio de 2010; copia simple de oficio 000181 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Copia simple de Memo Nº 757, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y copia simple de informe técnico realizado por dicho organismo.

    Respecto a estas probanzas, el Tribunal las valora como indiciarias de la posesión que alega tener la parte demandada sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, toda vez que las mismas son pertinentes pues de ellas se desprende un hecho que la parte promovente desea hacer valer en el juicio y sobre las cuales basó su defensa; proceden de un organismo público, y aunque las pruebas marcadas “A”, “E” “G” y varias de las marcadas con la letra “H”, fueron consignadas en copia simple, la parte opositora a la admisión de las mismas, no utilizó los medios idóneos para oponerse a su admisión, a saber la tacha de falsedad y la impugnación, en consecuencia este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y las valora como prueba indiciaria de la posesión alegada. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Marcado “C”, en copia certificada actuaciones y sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

  22. - Marcado “C”, en copia simple, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  23. - Marcado “C” en copia simple sentencia y actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  24. - Marcado “C” en copia certificada, acta de inspección y actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  25. - Marcado “D”, Informe Técnico de inspecciones practicadas en fecha 21 de febrero de 2013 y 04 de mayo de 2010.

  26. - Marcado “F”, originales y copias simples de facturas diversas.

  27. - Marcado “I”, copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productor, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  28. - Copia simple, Certificación emitida a la ciudadana H.M., por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003.

    Con respecto a estas probanzas, el Tribunal considera que las mismas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que las mismas no constituyen elementos idóneos para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo los mismos prueba fehaciente sólo de los hechos que de ellos se desprenden, por lo que se desestima su valor probatorio y no es apreciada en el mérito de la causa. Así queda establecido.

    Testimoniales:

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales siguientes:

  29. M.R.P., C.I.: Nº E-933.426, domiciliado en Laguneta de la Montaña, sector El Trapiche, casa S/N, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

  30. M.G.R., C.I.: Nº 3.313.373, domiciliado en la Calle Nueva Esparta, San P.d.l.A., casa Nº 7, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

  31. C.E.R.G., C.I.: Nº 12.157.342, domiciliado en la Calle Los Nísperos, casa Nº 2, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

  32. L.R.P.Y., C.I.: Nº 12.418.418, domiciliado el Laguneta de la Montaña, Sector El Bucare, parcela S/N, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

  33. R.A.M.A., C.I.: Nº 11.044.223, domiciliado en el Barrio S.E., callejón Los Dos Caminos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

  34. C.A.S., C.I.: Nº 2.593.148, domiciliado en Tejerías, Estado Aragua.

  35. YOLEIDA DEL C.B.M., C.I.: Nº 7.371.164, domiciliada en Laguneta de la Montaña, Sector La Pastorita, Casas Rurales, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

  36. - L.N.S.C., C.I.: Nº 8.683.153, domiciliada en Pozo de Rosas, Lagunetica, Sector La Salera, Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro.

    Con respecto a los testimonios esgrimidos por los ciudadanos L.N.S.C., YOLEIDA DEL C.B.M., L.R.P.Y. y C.E.R.G., los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto fueron contestes ante las preguntas formuladas, sus testimonios no fueron contradictorios, son pertinentes para la resolución de la controversia, quedando evidenciado para quien aquí decide que los mismos no incurren en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, que les impediría declarar en la presente causa. Todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se aprecian como ciertas las siguientes declaraciones:

    “Ciudadana L.N.S.C.: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Conoce usted a la señora H.M.d.A. y desde hace cuanto tiempo?” Contestó: “Si, Hace aproximadamente 12 o 13 años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora Hilaria tiene en posesión un lote de terreno ubicado en las Lajas justamente al lado de la Barrica?” Contestó: “Si”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la señora Hilaria ha colocado cercas al lote de terreno de alfajol y alambres de púas y un portón de hierro que da acceso al terreno y que es ella la única que tiene la llave?” Contesto: “Si”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la señora Hilaria ha dedicado el lote de terreno en cuestión para trabajo agrícola es decir siembra de frutales y hortalizas y ha colocado un tanque de agua para el regado del mismo?” Contesto: “Si”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿En los años que tiene conociendo a la señora Hilaria ha tenido conocimiento de unas personas que ocupe o ocuparan el lote de terreno que sea distinta a la señora Hilaria?” Contesto: “No”. Cesaron. La parte actora hace uso de su derecho a repregunta, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce a la señora M.d.C.d. vista trato y comunicación? Contestó: “No de trato pero si la he visto”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo obtuvo usted la información que el lote de terreno es de la señora Hilaria? Contestó: “Yo trabajé bastante tiempo cerca de ahí y siempre la señora Hilaria fue la que estuvo en posesión del terreno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted visita con frecuencia el sector Laguneta de la montaña? Contestó: “No con mucha frecuencia, pero si voy a visitar a la señora Hilaria y también voy a la iglesia la capillita y también a la barrica. Cesaron.

    “Ciudadana Yoleida Del C.B.M.: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Conoce usted a la señora H.M.d.A. y desde hace cuanto tiempo?” Contestó: “si, hace aproximadamente 15 a 16 años”; Contestó: SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener de la señora Hilaria, sabe que esta tiene posesión de un lote de terreno ubicado vía las lagas en Laguneta de la montaña justo al lado de la Barrica?” Contestó: “Si, me consta”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta q la ciudadana H.M. ha realizado mejoras al lote de terreno colocando cercas de alfajol y alambres de púas y un portón de hierro que da acceso al terreno y que es ella la única que tiene la llave?” Contesto: “Si me consta, también tiene electricidad y frutales como cilantro aguacate cebollín”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la ciudadana Hilaria ha destinado dicho terreno a la actividad agrícola y ha colocado tanques para el riego de las mismas?” Contesto: “Si, me consta”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿Ha tenido usted conocimiento o ha visto en el tiempo que lleva en la zona persona distinta ala señora Hilaria el lote de terreno que hoy se disputa?” Contesto: “No, solo la señora Hilaria”. Cesaron. La parte actora hace uso de su derecho a repregunta, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora M.d.C.? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Conoce usted y le consta que el lote de terreno tiene en litigio mas de 14 años? Contestó: “No eso no tiene 14 años te voy a responder: yo vivo en la Laguneta de la montaña y conozco casi a todo el mundo por que fui electa como vocera y ya funde 2 consejos comunales, he trabajado con la comunidad y con su vivienda y habitad, y he hecho un censo en lo que s habitad y vivienda, he generado mas de 15 viviendas he realizado proyectos para la comunidad por eso conozco a casi todo el mundo, una oportunidad en vista de este carácter social que ejerzo conozco a la señora M.d.C. y llamo para pedirme ayuda y aquí tengo los papeles que ella me entregó, ella vive en la casa de Elias y me entrega este sobre que todavía lo conservo, lo hace como lo hace cualquier persona de la comunidad, la misma contiene partida de nacimiento, constancia de no tener vivienda propia constancia de estudio y yo se lo recibí como a cualquier otra persona, aquí traje constancia de que estuve en la entrega de viviendas, sin ningún tipo de lucro, copia simple de periódico del ministerio de vivienda y habitad donde lo avalan, los papeles de la señora Maria que si quiere se los puedo devolver, no tengo nada en contra ni a favor de señora Hilaria ni de la señora Maria. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que fue la señora M.d.C. que fue la que inicio el trámite de y fue invadida por la señora Hilaria. Contestó: “No, yo no le he visto documentos a la señora Hilaria, he visto lo de la señora porque ella me lo entregó, siempre la he visto a ella que tiene una casita al frente”. Cesaron.”

    “Ciudadano L.R.P.Y.: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Conoce usted a la señora H.M.d.A. y desde hace cuanto tiempo?” Contestó: “Si la conozco desde aproximadamente 15 a 20 años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora Hilaria tiene en posesión un lote de terreno ubicado en las lajas justamente al lado de la Barrica?” Contestó: “Si”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la señora Hilaria ha colocado cercas al lote de terreno de alfajor y alambres de púas y un portón de hierro que da acceso al terreno y que es ella la única que tiene la llave?” Contesto: “Si”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la señora Hilaria ha dedicado el lote de terreno en cuestión para trabajo agrícola es decir siembra de frutales y hortalizas y ha colocado un tanque de agua para el regado del mismo?” Contesto: “Si, me consta, yo he ido a comprar algunas hortalizas ahí”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿En los años que tiene conociendo a la señora Hilaria ha tenido conocimiento de unas persona que ocupe o halla ocupado el lote de terreno que sea distinta a la señora Hilaria?” Contesto: “No”; Cesaron. La parte actora hace uso de su derecho a repregunta, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista de trato y comunicación a la ciudadana M.d.C. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “si, claro desde hace 15 años, desde muchacho”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que desde hace 15 años el lote de terreno al lado de la barrica se encuentra en litigio? “No. Yo siempre he entendido que ese terreno es de la señora Hilaria.” TERCERA REPREGUNTA: Como tiene usted la información que el terreno es de la señora Hilaria y no de la señora M.d.C.? Contestó: “porque es a ella la que siempre veo y la que me abre el portón y la que está al lado del negocio y la que siembra. CUARTA REPREGUNTA: He estado usted dentro del terreno y ha visto donde están colocados los tanques? Contesto: Claro. QUINTA REPREGUNTA: pueda dar fe del piso losa que se encuentra en el lote de terreno? Contestó: “No, yo he visto son las hortalizas.” Cesaron.”

    Ciudadano C.E.R.G.: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿conoce usted a la señora H.M.d.A. y desde hace cuanto tiempo?” Contestó: “Si la conozco desde aproximadamente mas de 15 años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora Hilaria tiene en posesión un lote de terreno ubicado en las lajas justamente al lado de la barrica?” Contestó: “Si”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que la señora Hilaria ha colocado cercas al lote de terreno de alfajor y alambres de púas y un portón de hierro que da acceso al terreno y que es ella la única que tiene la llave?” Contesto: “Al lado del centro de acopio, me consta”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿sabe y le consta que la señora Hilaria ha dedicado el lote de terreno en cuestión para trabajo agrícola es decir siembra de frutales y hortalizas y ha colocado un tanque de agua para el regado del mismo?” Contesto: “Si, tengo conocimiento conozco eso y se que es ella la que esta ahí siempre presente”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿en los años que tiene conociendo a la señora Hilaria ha tenido conocimiento de unas persona que ocupe o ocupara el lote de terreno que sea distinta a la señora Hilaria?” Contesto: “No, siempre lo ha poseído la señora Hilaria, llevo toda mi vida viviendo en el sector y siempre he visto a la señora Hilaria”; Cesaron. La parte actora hace uso de su derecho a repregunta, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted a la señora M.d.C.d. vista trato y comunicación? Contesto: “Sólo de vista”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene usted visitando la comunidad? Contestó: “Tengo 42 años y 39 viviendo en el sector la Lagunetica, el sector es frecuente para todos los que transitan por allí”. TERCERA REPREGUNTA: Tiene conocimiento usted que hace mas de 14 años el lote de terreno tiene en litigio mas de 14 años? Contestó: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Niega usted que trabaja o trabajó para la señora Hilaria como albañil? Contestó: “Si, trabajé con ella hace como 12 años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Niega usted que fue hace 4 años que dejó de trabajar para la señora Hilaria? Contestó: “No, te explico porque, 4 años dure trabajando en el hatillo, ya llevo 2 años aquí, llevo 2 años en el centro Los Teques, lo que hace imposible que trabajara hace 4 años con la señora Hilaria”. Cesaron.”

    En este sentido, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, se hicieron presentes los ciudadanos M.R.P., M.G.R., L.N.S.C., YOLEIDA DEL C.B.M., L.R.P.Y. y C.E.R.G.; quedando sin valor probatorio los testigos C.A.S. y R.A.M.A. quienes no se presentaron al momento de la evacuación de la referida probanza, siendo imposible de esta forma registrar su testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, revisados los testimoniales de los ciudadanos M.R.P. y M.G.R., este Juzgado los desestima por cuanto se evidencia de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, y sus respectivas respuestas, que los mismos tienen una relación de amistad íntima con la parte demandada, así pues sus testimonios carecen de valor probatorio y no pueden ser apreciados por este administrador de justicia. Todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial:

    En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente causa, dejando sentado mediante acta, los particulares observados en el mismo, bajo el siguiente tenor:

    …PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, observándose que el mismo se caracteriza por una fuerte pendiente, y por máxima de experiencia, este Juzgado deja constancia que el lote de terreno se encuentra en el área de influencia del embalse la Mariposa.

    SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido se realiza actividad agrícola en los siguientes rubros: ocumo chino, aguacate, durazno, y naranja california…

    En este orden de ideas, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente, los hecho materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español J.M.A., quien expresa:

    Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.

    (Negritas de este Juzgado).

    Dicha inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por la demandante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Por lo tanto es apreciado y valorado en su fuerza y valor probatorio solo en cuanto que demuestran los particulares sobre los cuales se dejó constancia, a fin de ser adminiculados con el resto de las probanzas aportadas por cada una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

    La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud de la presunta perturbación a la posesión agraria que alega ejercer sobre un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.L.A. a Angelinos, ocasionada por la ciudadana H.M.P.. En este sentido este Tribunal debe fijar los parámetros que deben ser alegados y probados por las partes intervinientes, a fin de declarar con lugar o no la presente acción. Así pues se observa:

    En lo tocante al thema decidendum, con relación al fundamento legal de la presente acción, debe indicarse que tiene apoyo adjetivo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, adecuado finalmente en la segunda de las normas señaladas en aplicación del principio “iura novit curia”, como seguidamente se describe:

    Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

  37. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …(…)” (Negrillas del Tribunal)

    Aunado a las fundamentaciones jurídicas que anteceden previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    En el caso del interdicto por perturbación, el artículo 782, del mismo Código indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión” …Omissis… (Negrillas del Tribunal).

    La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

    Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

    De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

    Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el accionante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

    Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

    En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, es decir el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

    Ahora bien, el medio de prueba por excelencia para demostrar la posesión agraria de un bien inmueble, así como el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la pare actora, es la prueba testimonial, la cual debe cumplir con las debidas formalidades requeridas para su validez, así como con las reglas que para la apreciación de dicha probanza se contemplan en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con otros medios de prueba que tenga a bien interponer la parte accionante tales como las documentales y experticias, las cuales sean concordantes y no contradictorias con lo testificado.

    Como bien se expuso, es criterio reiterado de este despacho que las evacuaciones testimoniales constituyen la prueba por excelencia, para corroborar los hechos alegados controvertidos por la accionante, ya que la posesión no es susceptible de ser demostrada mediante instrumentales, no siendo óbice que las mismas puedan ser valoradas como indicios posesorios, siempre y cuando se conecten con otras pruebas; esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de distintos instrumentales, promovió justificativo de testigos evacuados ante notaría, los cuales debieron ser traídos al debate probatorio oral, a fin que la parte demandada pudiera ejercer el control de la prueba y realizar las observaciones que bien tuviera. Asimismo, la parte actora promovió tres (03) testigos, los cuales no se hicieron presentes en la audiencia probatoria, lo que genera la imposibilidad para este sentenciador de valorar sus testimoniales adminiculados con el resto del material probatorio, lo cual priva a este juzgador de tener como ciertos los hechos que dieron origen a la demanda, por tratarse el objeto de la prueba, de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda). En este sentido, al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia de cada medio probatorio, medie o no oposición formal de los demandados.

    En atención a los medios de prueba aportados, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la Sala de Casación Social.)

    En este orden de ideas, conectado al tema propio de discusión en las acciones posesorias conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

    …(…)…

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar los hechos controvertidos es carga de la parte que así lo alega, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.

    Se observa en el caso en autos, que con respecto a los testimonios esgrimidos por los ciudadanos L.N.S.C., YOLEIDA DEL C.B.M., L.R.P.Y. y C.E.R.G., los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto fueron contestes ante las preguntas formuladas, sus testimonios no fueron contradictorios, son pertinentes para la resolución de la controversia, a favor de la parte accionada y quedando sin valor probatorio los testigos C.A.S. y R.A.M.A. quienes no se presentaron al momento de la evacuación de la referida probanza, siendo imposible de esta forma registrar su testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo anteriormente expuesto es evidente que la accionante, no evacuó los medios de prueba que corresponden para concatenar lo expresado en el transcurso de la causa, con testimoniales apegados a nuestro ordenamiento jurídico, necesarios para dar fe tanto de la actividad agraria que evidenciara la posesión, así como de los actos perturbatorios que dice la accionante haber sido objeto. En este estado queda establecido que las documentales promovidas en su oportunidad no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de la producción agraria realizada, ni de la posesión, ni de los presuntos actos perturbatorios realizados por los demandados, ya que los testigos promovidos y admitidos, no fueron evacuados en la respectiva audiencia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de los medios de prueba que fueron empleados por la apoderada judicial de la parte demandante, sólo se pueden crear indicios que resultan de la concordancia y convergencia entre sí, siendo necesario para este Juzgador señalar que a pesar de que ninguno de estos fue impugnado por la contraparte, no generan elemento alguno de convicción para dar como verídicos los planteamientos expuestos en el escrito libelar. De esta manera se puede concluir que las pruebas promovidas por el actor, sólo son suficientes para la admisión de la demanda, dejando abierta la oportunidad para cristalizar el objetivo de cada una de ellas con la utilización del medio correspondiente, a fin de generar una certeza de la veracidad de los hechos alegados, medio que por excelencia, como ya se dejó sentado es la promoción de la prueba testimonial, el cual es imprescindible para declarar con lugar la acción que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Observa este juzgador que, el presente juicio posesorio por perturbación, de conformidad con la demanda, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por la demandante en su escrito libelar, y la perturbación realizada por el demandado en el lote de terreno señalado por el actor, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, se observa en la presente causa, que el demandante tenia la carga de probar dos cosas, como se dejó sentado “supra”: 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) la alegada perturbación del demandado respecto de esa superficie; y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Instancia Agraria, no se desprenden elementos convicción que determinen que ciertamente permitan establecer judicialmente la perturbación en que supuestamente incurrió la ciudadana H.M.. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda posesoria agraria por perturbación y ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.202.617, domiciliada en Laguneta de la Montaña en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia San P.d.l.A., Estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.021.037, agricultora, domiciliada en Laguneta de la Montaña, vía el Jarillo, Municipio Guaicaipuro, sobre un área de terreno de aproximadamente 1.177,28 m2, ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce a la población de San P.d.L.A. a Angelinos, del estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

JOHBING R.A.A..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 046.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

Exp. Nº 10-4087.-

JAA/dtc/rfsp.-

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