Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-003339

PARTE ACTORA: M.C.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.432.372.

APODERADA JUDICIAL:GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.812.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BASILICO 2009 C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 74, Tomo 122-A-Cto, de fecha 19 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R.A., B.A.P.C., D.A.P.A., M.E.L.C. y V.M.B., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.058, 107.003, 110.273, 135.242, 144.709, 112.918 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por la ciudadana M.C.C.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BASILICO 2009 C.A. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de ampliación, siendo admitidas en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 4 de diciembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos R.S., M.R., León Szurba Pelino, M.r. e Inversiones Basilico 2009 C.A. . Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2012. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio 12 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual ambas partes insistieron en las resultas de la prueba de informes siendo reprogramado la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2013, fecha en la cual tuvo lugar su celebración y se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.C.C.P. contra la empresa INVERSIONES BASÍLICO 2009, C.A SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda y ampliación los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Inversiones Basilico 2009 en fecha 1 de marzo de 2012, mediante contrato verbal indeterminado, en el cargo de Administradora, en el horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 12.000 mensual, que en fecha 08 de agosto de 2012 fue despedido por el ciudadano León Szurba sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que luego de devengar 12.000 bolívares mensuales, le empezaron a cancelar la misma cantidad pero dividido de la siguientes manera: Seis mil bolívares (Bs. 6.000) en cheque por concepto de salario y el resto de los Bs. 6.000 le era cancelado en efectivo, que entre la funciones que desempeñaba la parte actora era: Elaboración de cheques, cuadrar diariamente la cajas, realizar asientos contables, elaborar constancias de trabajo, llevar al Banco Nacional de Crédito solicitudes de traspaso de una cuenta a otra de la misma empresa, retirar chequeras del Banco Nacional de Crédito, efectuar conciliación bancarias, gestionar renovaciones de licencia previa autorización del presidente o vicepresidente de la empresa, recordar los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Socialista y cualquier otro caso que debía realizarse a la empresa Finalmente incoa demanda contra los ciudadanos R.J.S. en su condición de representante legal de la empresa y solidariamente a sus accionistas ciudadanos León Szurda Pelino y J.A.T.O. y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (LEON SZURBA PELINO, R.S. Y J.A.T.):

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que las sociedades mercantiles poseen personalidad jurídica independiente de la de sus socios, por cuanto es una empresa legalmente constituido con patrimonio y domicilio propio y cumple con sus obligaciones legales y contractuales mal puede confundirse a ésta con sus socios como personas naturales

HECHOS ADMITIDOS

-Admite que es cierto que la ciudadana M.C.C. prestó servicio como Gerente de Administración para la sociedad mercantil Inversiones Basilico 2009

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechazó en forma absoluta que la ciudadana M.C.C.P. haya sido despedida de su puesto de trabajo, por cuanto nunca existió relación laboral alguna

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya laborado horas extras durante la prestación de su servicio, así mismo niega que haya laborado 51 horas semanales, es decir ocho horas y media diarias de lunes a sábado.

-Niega que la parte actora haya tenido cargo alguno para un servicio prestado, ya que nunca ejecutó funciones, tras no existir relación laboral con sus representados.

-Niega rechaza y contradice que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora

Niega rechaza y contradice que le correspóndale pago de salarios caídos y demás conceptos reclamados.

-Niega el pago de condenatoria en costas con ocasión al presente juicio

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BASILICO 2009. C.A.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la parte accionante mediante el presente procedimiento solicita la protección legal con motivo de la supuesta Estabilidad Laboral, cuando es propio aclarar que la actora fue una trabajadora de Dirección de su representada, ya que encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el presente la parte actora posee una formación profesional de Administración y fue contratada como Administradora de la empresa a fin de alcanzar mejoras económicas, confiándole aspectos financieros como movilización de recursos económicos de la empresa, que la ciudadana M.C.C. era trabajadora de dirección, ya que recibía instrucciones directas de la Junta Directiva de la Empresa, participaba en la Toma de decisiones y sus funciones tenían carácter de representación del patrono, en tal sentido se trata de una Trabajadora de Dirección carece de Estabilidad laboral prevista en la Ley del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que contrató a la ciudadana M.C.C.P. en la empresa Inversiones Basílico a partir del 1 de marzo de 2012, devengando un salario de Bs. 12.000 mensual, en el cargo de Administradora hasta el día 03 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y dos (2) días.

-Admite que la parte actora recibía instrucciones en forma directa de la Junta Directiva de la sociedad mercantil antes descrita.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechazó en forma absoluta que la ciudadana M.C.C.P. haya sido despedida de su puesto de trabajo, por parte de su representada.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya laborado horas extras durante la prestación de su servicio, así mismo niega que haya laborado 51 horas semanales, es decir ocho horas y media diarias de lunes a sábado.

-Niega que el cargo desempeñado por la parte actora, haya sido designado en forma arbitraria, en razón que la denominación del cargo lo determina el patrono, por lo cual mal podría considerarse como algo impuesto y arbitrario.

-Niega rechaza que la actora hubiere ejecutado las funciones de gestión, ya que lo cierto es que la actora se desempeñaba en el cargo de Administradora, por cuanto recibía órdenes directas de los miembros de la Junta Directiva y en tal sentido se desempeñaba como el único empleado de dirección y de administración de la empresa.

-Niega rechaza y contradice que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora

-Niega que la parte actora deba ser condenada por el despido injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos, demás conceptos reclamados y la condenatoria en costas.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar: 1) La procedencia o no del despido sea justificado o no, y la verdadera naturaleza del cargo ejercido por el actor, a saber, si era de dirección o no, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora recibía órdenes directa de los miembros de la Junta Directiva en la Toma de decisiones y sus funciones tenían carácter de representación del patrono. 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, cuya carga probatorio recae en manos de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, de los hechos invocados por la parte actora, cuales son los hechos que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Riela a los folios (29, 31 al 34, 115, 117 al 120) Copia simple de comprobantes de egreso a beneficio de la ciudadana M.C.C.P., por concepto de pago de quincena, debidamente firmado por la trabajadora, dichas documentales son emitidas por la propia parte actora, lo atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido se desecha. Así se establece

-Corre a los folios (30 y 116) del expediente copia simple de recibos de pago emitido por la empresa Inversiones Basilico 2009 C.A. por concepto de honorarios profesionales dichas documentales carecen de sello húmedo de la empresa demandada, de igual forma, fue emitido por la propia parte actora, motivo por el cual quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (36, 37, 122 al 123) de la pieza número 1 del expediente sobre de pago de nómina y copia simple de cheque de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito correspondiente al año 2012 a nombre de la parte actora por concepto de sueldo pagado, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Se desprende al folio (35) y (121) del expediente sobre de pago de nómina a beneficio de la parte actora por concepto de salario, dicha documental fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia no se le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (38, 39, 47 124 y 139) de la pieza Nro. 1 del expediente estado de cuenta del mes de julio del año 2012 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, debidamente desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcada “D” riela al folio (40 y 138) del expediente c.d.R.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el cual deja constancia que la parte actora se desempeñaba como Administradora desde el 1 de marzo de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 1.384,6, dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” comunicación de fecha 23 de agosto de 2012 emitido por la parte actora, en la cual hace entrega de un pendrive, asignado por la sociedad mercantil Inversiones Basilica. Dicha documental es impertinente el presente caso, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcado “F” corre a los folios (42 al 46, 140 al 143) diversos correos electrónicos emitidos por carolcp2009@gmail.com y no existe certificación a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Se desprende a los folios (125 al 137) copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 2011, relativo a venta de acciones, modificación del contenido de las cláusulas Sexta, Vigésima Cuarta, Décima Tercera y Décima Quinta y Designación de Comisario. Dicha documental no aporta nada al caso debatido por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De las instrumentales marcadas con los numerales 1,2,3 y 4, así como de los talonarios de recibos de pago de salario y nómina de empleados de la empresa demandada desde marzo hasta agosto de 2012, ambos inclusive. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición señalando lo siguiente: que no existe controversia en el salario resultando irrelevante exhibirlo, ya que su representado reconoce que el salario devengado por la ciudadana M.C.C.S. era de Bs. 12.000 mensual y aunado a ello, señalo que era irrelevante exhibir la nómina de los trabajadores, al haber sido consignada junto al escrito libelar. Observa este Juzgador que la representación judicial de la empresa accionada atacó con argumentos jurídicos contundentes la exhibición propuesta por la parte accionante, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios (332 al 757) de la pieza Nro. 1 del expediente, las cuales no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Codemandada:

Documentales:

-Marcada “A” se desprende copia simple de oferta real de pago a favor de la ciudadana M.C.C.P., dicha documental no aporta nada al caso debatido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Corre a los folios (159 al 162) de la pieza Nro. 1 del expediente sobres de nómina de pago a nombre de la parte actora, correspondiente al año 2012 por concepto de salario. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende constancias de trabajo de fecha 4 de julio de 2012 emitidas por la empresa Inversiones Basilico y debidamente firmadas por la propia parte actora, en la cual hace constar que los ciudadanos R.S., León Szurba y J.T. prestaron servicios en calidad de Presidente y Director de la empresa, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre al folio (166 al 173) impresión de noticias por página web, el cual le otorga el carácter de Trabajadora de Dirección a la ciudadana M.C.C., quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no existe certificación de quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcada “K y “L” trámites de patente y solicitud de registro emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, no se le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos L.M.A., L.F.C., Gyovani Raviolo y Y.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.M.A. y L.F.C. por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

En relación a la prueba de testigo del ciudadano M.C. en sus deposiciones se destaca lo siguiente: Que trabaja en la empresa Inversiones Basilico a partir del 1 de mayo de 2012, que se encarga de hacer las nóminas, el cumplimiento de las funciones y del horario del personal, que conoce a la ciudadana M.C.C. porque trabajaba en la empresa y se desempeñaba como Gerente de Administración y entre sus funciones era decidir todo lo relacionado con el restaurant, que hacia las nómina y las aprobaba la parte actora, que la trabajadora decidió el uniforme del personal, que el sistema que tiene es el mitus, sin embargo la actora hizo caso omiso al desacuerdo a la opinión de los dueños, que la ciudadana M.C.C. realizaba pedidos, aprobaba los presupuestos, pagaba las facturas y hacía los cheques pero no los firmaba, que la parte accionante hacía las constancia de trabajo y los despedía,

Respecto a la testimonial del ciudadano Gyovani Raviolo señala en sus deposiciones lo siguiente: que trabaja para Inversiones Basilico ocupando el cargo de Gerente ejecutivo y entre sus funciones es la gerencia de la cocina y el manejo del personal, que trabajo dos meses antes de la apertura del restaurant, que cuando ingreso a la empresa la actora ya laboraba allí, que la ciudadana M.C.C. ocupaba el cargo de Gerencia Administrativa y se encargaba de la compra de insumos y llamaba a los proveedores, que directamente realizaba la compra para los insumos, que giraba instrucciones y manejaba la parte de costo y pago y además se encargaba de representar a la empresa, que tomaba decisiones en relación a los uniformes y mantelería, que desconoce que la parte actora pagaba y entregaba los cheques a los proveedores, que desconoce la causa de terminación de la relación laboral

En cuanto a las testimoniales antes descritas este Juzgador le merece fe suficiente, tras haber sido coherentes en cada uno de sus deposiciones, y conocer con claridad los hechos aquí debatidos, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador considera conveniente dejar claramente establecido que no es posible demandar a la empresa, y solidariamente a cada uno de sus accionistas en un procedimiento de Calificación de Despido, por cuanto su naturaleza jurídica es la restitución de su puesto de trabajo al trabajador presuntamente despedido. Así lo reitera la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: R.E.I. contra las sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A), que estableció lo siguiente:

Omissis…

En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer

.

Tomando en cuenta la decisión de la Sala y aunado al hecho que en el presente caso se pretende la restitución del trabajador a su sitio de trabajo, así como el pago de salarios caídos, resulta imposible demandar en forma conjunta a la empresa en la cual prestó el servicio y a los mismos accionista, por tratarse por una parte de personas naturales y por la otra de persona jurídica con personalidad y patrimonio propio e independiente, resultando improcedente la solidaridad con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido contra los ciudadanos R.J.S., León Szurda Pelino y J.A.T.. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir el mérito del presente asunto, no sin antes dejar claramente establecido, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la ciudadana M.C.P. en Inversiones Basilico a partir del 1 de marzo de 2012, en el cargo de Administradora, devengando un salario de Bs. 12.000 mensual hasta el 8 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 7 días, quedando reducido los puntos controvertidos de la presente incidencia en: 1) La procedencia o no del despido justificado o no, y la verdadera naturaleza del cargo ejercido por el actor, a saber, si era de dirección o no, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, Así se establece.-

Con respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el despido señalando que la trabajadora recibía órdenes directas de los miembros de la Junta Directiva y en tal sentido se desempeñaba como empleada de dirección y de administración de la empresa demandada, cuya probatorio recae en manos de la parte demandada.

Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si el actor era de dirección, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.C.V. contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:

Omissis…

“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A.

De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido estaban: A) Dirigir -todo lo que ocurría en la sala del restaurant, B) contratar, suspender y despedir personal; c) Cancelar los puntos asignados a cada trabajador; d) Manejar todo lo relacionado con los banquetes. De manera que, y de un análisis a los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada era un trabajadora ordinaria más no de dirección.- Así se decide.-

En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de una trabajadora que goza estabilidad laboral, resultando pertinente los artículos establecidos en los artículos 85, 87 y 94 de la ley sustantiva antes descrita que señala:

Artículo 85.-La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Arículo- 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.-Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio

“Artículo 94.- Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

Los dispositivos antes descritos permiten inferir que el legislador en la institución de inamovilidad, no persigue impedir la terminación de la relación laboral mediante despido, sino busca la protección del trabajador para evitar los despidos sin justa causa, la cual deberá ser previamente autorizado por el funcionario del Trabajo a los fines de dilucidar la procedencia o no del despido.

Congruente con lo antes descrito, quien decide destaca la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 19 de julio de 2012, caso Annthony Lizaraso contra El Sarao Ronerías, el cual hace referencia a la falta de jurisdicción del poder judicial, que señala lo siguiente:

Omissis…

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (19 de mayo de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “EL SARAO RONERÍAS” en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 19 de mayo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MESONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Annthony D.L.V. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De igual manera en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa caso R.G. contra Distribuidora Alpina C.A. con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, destaca lo siguiente:

Omissis,,

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.G.T. contra la sociedad mercantil Distribuidora Alpina, C.A., en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Debe precisarse también que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, se encuentran protegidos(as) por el referido Decreto: a) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); b) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y e) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 05 al 07) decisión de fecha 06 de julio de 2012 en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En este sentido cabe destacar que el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (21 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 26 diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Distribuidora Alpina, C.A. en fecha 15 de agosto de 1997, siendo despedido el día 21 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “DISTRIBUIDOR DE AGUA”, sin que de su solicitud se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano R.G.T. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

Tomando como referencia las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador observa que el trabajador fue despedido durante la entrada en vigencia del Decreto de inamovilidad laboral Nro. 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, así como de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y las Trabajadores, es decir, siendo éste una trabajadora a tiempo indeterminado, por cuanto ingresó a trabajar en la empresa el 1 de marzo de 2012 y posee una prestación de servicio superior a lo previsto en el decreto ley, y se encuentra amparado dentro del tipo de trabajadores que goza de estabilidad, ya que no realiza funciones de personal de dirección, en consecuencia quien aquí decide considera que el poder judicial carece de jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, en el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.C.C.P. contra la empresa INVERSIONES BASÍLICO 2009, C.A SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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