Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de j.d.D.M.D. (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2001-000007.-

ASUNTO ANTIGUO: F2001-1352.-

SOLICITANTE: M.C.L.B., en su condición de fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, y O.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.276.947.

INDICIADO: M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.798.132.

MOTIVO: Interdicción Definitiva.

-I-

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana M.C.L.B., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico mediante la cual solicitó la Interdicción del ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.798.132.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 16 de noviembre de 2001, se admitió la solicitud y se ordenó: la averiguación sumaria de los hechos expuestos, el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al presunto indiciado, así como se fijó oportunidad para que los testigos promovidos prestaran su declaración con respecto a la presente solicitud y oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, a los efectos de que dos (02) expertos facultativos procedieran a examinar a la persona cuya interdicción se solicita.

En fecha 15 de marzo de 2002 se libró oficio Nro. 0426 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense.

En fecha 26 de junio de 2002, compareció ante este Juzgado la ciudadana O.G.D.M., debidamente asistida por la ciudadana C.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.227, y consignó informe médico forense de experticia practicada al ciudadano M.M.G., del cual se evidenció que en el mismo se manifestó que el presunto indiciado requería evaluación por Psiquiatría Forense; fue por lo que, en fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicina Legal, Psiquiatría Forense, a los fines de que se sirvieran practicar la referida evaluación al ciudadano M.M.G., a tal efecto se libró oficio Nro. 4048.

En fecha 03 de febrero de 2003, se recibieron resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense.

En fecha 10 de febrero de 2003 compareció ante este Juzgado la ciudadana O.G.D.M., debidamente asistida por la ciudadana C.T., abogado en ejercicio y solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del presunto indiciado.

En fecha 24 de febrero de 2003, se fijo el día jueves 06 de marzo de 2003, para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción se trata, a fin de proceder a su interrogatorio.

En fecha 06 de marzo de 2003, se constituyó el Tribunal en el domicilio del presunto indiciado dejando constancia que en el acto de la entrevista el ciudadano en comento no ofreció ninguna respuesta a las preguntas realizadas.

En fecha compareció ante este Juzgado la ciudadana O.G.D.M., debidamente asistida por la ciudadana C.T., abogado en ejercicio, solicitó se decidiera esta causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, este Juzgado se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado, por cuanto no se había cumplido con la notificación del Ministerio Publico, así como tampoco se habían interrogado a los familiares o amigos cercanos del presunto indiciado.

En fecha 02 de julio de 2003, quedó debidamente notificado la representación del Ministerio Publico.

En fecha 18 de junio de 2003, la solicitante solicitó se fijara oportunidad para que comparecieran los testigos promovidos y se procediera a interrogarlos, fijándose en fecha 30 de junio de 2003, oportunidad para que comparecieran los testigos.

En fecha 09 de julio de 2003, oportunidad fijada a los fines de que rindiera su declaración el ciudadano R.G., se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano en comento, fue por lo que se declaró desierto dicho acto.

En fecha 09 de julio de 2003, compareció ante este Juzgado la ciudadana FISCAL CENTESIMA SEXTA (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.L., quien manifestó que una vez revisada la presente causa se observó que la interdicción fue promovida por el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal 94º ciudadana M.C.L., en consecuencia es esa Fiscalia la que debe continuar conociendo de esta solicitud.

En fecha 10 de julio de 2003, tuvo lugar la entrevista con la ciudadana L.G., quien manifestó lo siguiente:

PRIMERO: ¿Qué relación tiene el Testigo con el ciudadano M.M.G.? CONTESTO: Lo conozco desde que tenía como dos años, pues su madre la conocí desde que yo era pequeña. SEGUNDO: ¿Desde qué fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano M.M.G., presenta retardo mental, autismo y psicosis orgánica? CONTESTO: Para ser exacta desde que el tenia como tres o cuatro años, y el desde que nació no presentaba signos de niño normal. TERCERO: ¿Cuando usted vio por primera vez al ciudadano M.M., observó que presentaba signos de algún retardo que lo hacían ver como persona no normal? CONTESTO: El no hablaba y siempre permanecía retraído, jugando con unos papeles en sus manos constantemente. CUARTO: ¿Guarda alguna relación con el ciudadano M.M. Y SU FAMILIA? CONTESTO: De amistad, siempre voy a visitarlo. QUINTO: ¿Tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTO: No tengo ningún tipo de interés, ayudar en lo que puedo para que su madre legalice los papeles del ciudadano M.M. GOMEZ

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En fecha 18 de julio de 2003, la ciudadana solicitante solicitó se fijara oportunidad para que comparecieran los ciudadanos R.G. Y J.A.G., a prestar su testimonio con respecto a la presente solicitud, fijándose en fecha 22 de julio de 2003, el tercer y cuarto día de despacho siguiente para ello.

En fecha 28 de julio de 2003, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano R.G., en virtud de que no compareció al mismo.

En fecha 29 de julio de 2003, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano J.A.G., en virtud de que no compareció al mismo.

En fecha 31 de julio de 2003, la ciudadana solicitante solicitó se fijara nueva oportunidad para que comparecieran los ciudadanos R.G. Y J.A.G., a prestar su testimonio con respecto a la presente solicitud. Fijándose en fecha 06 de agosto de 2003 el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 11 de agosto de 2003, tuvo lugar la entrevista con el ciudadano R.S.G., quien manifestó lo siguiente:

PRIMERO: ¿Qué relación tiene el Testigo con el ciudadano M.M.G.? CONTESTO: Somos amigos desde hace 15 años. SEGUNDO: ¿Desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano M.M.G., presenta retardo mental, autismo y psicosis orgánica? CONTESTO: Desde siempre ya que la condición de el es bastante grave y se nota demasiado. TERCERO: ¿Cuando usted vio por primera vez al ciudadano M.M. observó que presentaba signos de algún retardo que lo hacían ver como persona no normal? CONTESTO: Si desde la primera vez ya que todo es evidente. CUARTO: ¿Guarda alguna relación con el ciudadano M.M. Y SU FAMILIA? CONTESTO: No salvo una buena amistad de muchos años. QUINTO: ¿Tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTO: No, ninguna salvo que quiero que se le preste la mejor ayuda al ciudadano M.M. GOMEZ

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En fecha 11 de agosto de 2003, tuvo lugar la entrevista con el ciudadano J.A.G., quien manifestó lo siguiente:

PRIMERO: ¿Qué relación tiene el Testigo con el ciudadano M.M.G.? CONTESTO: Somos amigos desde hace 15 años. SEGUNDO: ¿Desde que fecha aproximadamente recuerda usted que el ciudadano M.M.G., presenta retardo mental, autismo y psicosis orgánica? CONTESTO: Desde siempre ya que la condición de el es bastante grave y se nota demasiado. TERCERO: ¿Cuando usted vio por primera vez al ciudadano M.M. observó que presentaba signos de algún retardo que lo hacían ver como persona no normal? CONTESTO: Si desde la primera vez ya que todo es evidente. CUARTO: ¿Guarda alguna relación con el ciudadano M.M. Y SU FAMILIA? CONTESTO: No salvo una buena amistad de muchos años. QUINTO: ¿Tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTO: No, ninguna salvo que quiero que se le preste la mejor ayuda al ciudadano M.M. GOMEZ

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En fecha 17 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, a fin de que se pronunciara con respecto a esta solicitud, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación. Quien quedo debidamente notificada en fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 07 de octubre de 2003, compareció ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargada) J.J.D.M., quien manifestó que en virtud de que la presente solicitud fue interpuesta por esa representación Fiscal había sido innecesario librarle la notificación.

En fecha 24 de noviembre de 2003, se decretó la interdicción provisional del presunto entredicho en esta causa, designándose a la ciudadana O.G.D.M., como su Tutora Provisional.

En fecha 03 de agosto de 2007, se remitió este asunto al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa, dictando su decisión en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar esta solicitud, confirmó el fallo proferido por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2003, y ordenó a este Tribunal a nombrar el C.d.T. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capitulo IX del Código Civil venezolano, vigente, una vez recibido este expediente.-

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada a esta causa y el respectivo curso de Ley.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana O.F.G.D.M., debidamente asistida por el ciudadano J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.612, solicitante en esta causa, e indicó las personas que conformarían el C.d.T. siendo los mismos: J.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.304.578 (hermana del presunto indiciado), O.F.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.304.578, ALIXI E.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.747.642 (Suplente de la Protutora) e I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V_ 8.316.695 (Suplente de la Tutora).

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado instó a los ciudadanos indicados como miembros del c.d.t. a que comparecieran a este Juzgado a fin de que prestaron o se excusaran del cargo recaído en sus personas y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley. En la misma fecha se les libró boleta de notificación.

En fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos designados como miembros del c.d.t. comparecieron ante este Juzgado y aceptaron el cargo recaído en sus personas. Asimismo en fecha 09 de noviembre de 2009 juraron ejercer el cargo para el cual habían sido postulados.

En fecha 20 d4e enero de 2010, la parte solicitante alego el merito de los autos como pruebas en esta causa de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado declaro inadmisible la reproducción del merito favorable, considerando que no había medio probatorio que admitir.

En fecha 08 de febrero de 2010, la parte solicitante consignó alegatos referentes a la indicación de las pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2010, la solicitante ratificó en todas sus partes la diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2010, y le notificó a este Tribunal que el presunto indiciado cada vez mas deterioraba su salud, requiriendo mayor tratamiento en forma invasiva, por lo que se hace necesario e imprescindible la conclusión de este caso.

En fecha 18 de marzo de 2010, la solicitante consignó informe original constante de un (01) folio útil de fecha 01 de marzo de 2010, realizado por el medico J.M., en el cual se indica el estado en que se encuentra el presunto indiciado. Asimismo solicitó al Tribunal la evacuación de cualquier otra prueba que considerara necesaria.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado instó a las partes a traer a esta causa todas las pruebas que considerara pertinentes.

En fecha 24 de mayo de 2010, la solicitante acompañó a los autos dictamen de la Doctora M.D., y asimismo solicitó se trasladara el Tribunal al domicilio del presunto indiciado.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano entredicho y tuvo lugar la entrevista con el mismo dejando constancia este Tribunal que el ciudadano en comento no contesto ninguna de las preguntas.

En fecha 14 de julio de 2010. la ciudadana solicitante consignó escrito de promoción de pruebas contentivos del escrito del Justificativo Testimonial evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2010, copia simple del dictamen realizado por el Doctor J.M., médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tratante del presunto entredicho.

- MOTIVA -

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales de esta solicitud este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 393 del Código Civil, establece:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general…”

En el presente caso, la ciudadanas M.C.L.B., en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, y la ciudadana O.G.D.M. (madre del presunto indiciado), hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovieron la solicitud de interdicción del ciudadano M.M.G.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de prueba como lo fueron: Copia simple de los dictámenes de los Dotores J.M. y M.D. medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito del Justificativo Testimonial evacuado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2010, dictamen realizado por el Doctor J.M. medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tratante del presunto entredicho de donde se evidencia que el ciudadano en comento presenta Retardo Mental y Psicosis Orgánica para lo cual recibe psicofármacologicos en forma permanente, para controlar su conducta; posee secuelas de hipoxia perinatal, presenta trastornos en la adquisición de destrezas motoras y cognitivas, asociado a síndrome epiléptico parcial complejo, complicado con psicosis orgánicas, es por lo que se encuentra incapacitado para laborar y amerita cuidado familiar, asimismo se constato lo antes dicho en la segunda entrevista realizada al presunto entredicho a la cual no contesto ninguna de las preguntas formuladas.

Así las cosas, consta en autos el informe medico expedido por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del cual el Doctor N.M.F. Psiquiatra Forense concluyó que el ciudadano M.M.G. presenta un cuadro neuropsiquiatrico tipificado en el diagnostico, que afecta de una manera profunda sus funciones mentales superiores, afectando de modo total su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones, lo que le incapacita de una manera total y permanente para tomar sus decisiones y actuaciones de cualquier índole, convirtiéndolo en una persona que debe tener cuidado, guía y atención permanente de otras personas.

Ahora bien, los testigos promovidos al rendir sus declaraciones quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano M.M.G., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Por cuanto de los interrogatorios realizados al presunto indiciado en las etapas sumaria y de pruebas de esta solicitud se constato que el mismo presenta a criterio de este Juzgador una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Y siendo que tal interrogatorio una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Estima este sentenciador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280)...”

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

EL Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en esta causa, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano M.M.G., en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente y pruebas traídos a los autos y antes identificados, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decretó la interdicción provisional en fecha 24 de noviembre de 2003 del ciudadano en comento y siendo la misma confirmada en fecha 28 de septiembre de 2007 por decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a este Juzgado a nombrar el C.d.T. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capitulo IX del Código Civil venezolano, vigente, una vez recibido este expediente, es por lo que, en esta se han cumplido con las formalidades previstas en la Ley.

Considerando este Juzgador que de las pruebas aportadas se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción. ASI SE DECIDE-

- DISPOSITIVA -

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.798.132, a tal efecto se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana J.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.304.578 (hermana del presunto indiciado), PROTUTORA a la ciudadana O.F.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.304.578, ALIXI E.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.747.642 (SUPLENTE DE LA PROTUTORA) e I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.316.695 (SUPLENTE DE LA TUTORA). Asimismo a los fines de la conformación del C.d.T. se insta a la ciudadana solicitante a indicar las personas que conformaran el mismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.D. (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las _____________.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

LRHG/JAMJ/CARLA.-

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