Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Enero de 2010.

199º y 150º

I

CAUSA PENAL 2JM-1644-10

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:

ABG. B.A.A.I.H.C.

V.M.B.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.C.P.M.A.. M.M.P.

ABG. E.A.

ABG. WOLFRED MONTILLA

ACUSADOS PRIVADO:

ABG. GIULIO H.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.L.G.T.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual ordenó la publicación de la sentencia en la presente causa signada con el N° 2JM-1644-09, con acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de la acusada M.C.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal, en perjuicio de Laudis N.A., J.G., D.C. y L.E.V.M.; este Juzgado, en acatamiento de la referida decisión, pasa a dictar el íntegro de la Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “…en fecha 25 de febrero de 2001, en horas de la tarde, en la vía Panamericana, entre los sectores de la Tendida y C.A. (Caño La Negra), Municipio S.D.M.d.E.T., la acusada manejaba el vehículo involucrado en el hecho; llevaba como pasajeros a las víctimas y al momento de adelantar otro vehículo y tratar de retomar su canal perdió el control del mismo que dio como consecuencia la muerte de tres de los pasajeros y las lesiones gravísimas (fractura de vértebras de la columna en la región Dorsal) al otro pasajero de nombre L.E.V.M.. La responsabilidad de la acusada estriba en el hecho de la imprudencia, pues, debió prever que un vehículo tan pequeño y con tanto peso (cinco personas), a alta velocidad no era maniobrable y si a ello se suma la imprudencia del conductor para reaccionar ante situaciones extremas, entonces nos encontramos ante la imprudencia e impericia en la conducción del vehículo que concluyó con un resultado muy lamentable, producto del cual, fallecieron los ciudadanos Laudis N.A.C., D.C., J.A.G.V., y donde el ciudadano L.E.V.M., resultó con heridas en su cuerpo, que le produjeron la pérdida de su capacidad motora, en las extremidades inferiores…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Marzo de 2001, la Fiscalía Novena ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas.

En fecha 17 de Septiembre de 2002, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana M.C.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laudis N.A.C., D.C., J.A.G.V. y L.E.V.M.; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

1) Declaración testifical de los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de T.N.. 61, La Tendida, Estado Táchira.

2) Declaración testifical del Dr. A.R., adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira.

3) Declaración testifical del Dr. I.A. MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal.

4) Declaración testifical del ciudadano J.R.S.F., Experto en Tecnología Automotriz, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.S.C., Estado Táchira.

5) Declaración testifical del ciudadano L.E.V.M., domiciliado en Residencias G/D P.M.F., Edificio Avila P.B., Apartamento A-01, Fuerte Tiuna, El Valle Caracas.

6) Declaración Testifical del ciudadano EULIS VACA, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Sector 3 calle 4 N° 23, la Fría, Estado Táchira.

7) Declaración testifical del ciudadano R.G., domiciliado en la calle 2 N° 4-13, Michelena, Estado Táchira.

8) Declaración testifical del ciudadano M.P.H., domiciliado en la vía Arjona, N-A-99, Residencia Las Grullas, Táriba, Estado Táchira.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigaciones policial N° LTD-002-2001, suscrita por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira.

2) Croquis del accidente elaborado por el funcionario DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, del puesto de Vigilancia de Tránsito N° 61, La Tendida, Estado Táchira.

3) Revisión mecánica realizadas al vehículo placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Color Azul, año 2000, Tipo Coupe; revisión efectuada por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira.

4) Registro de Recepción del vehículo antes mencionado en el Estacionamiento Los Andes.

5) Registro estadístico de Accidente de T.T., realizado por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira.

6) Constancia expedida por el Dr. A.R., adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira.

7) Versión del accidente por parte de la ciudadana M.C.P.M..

8) Informe de daños presentados en el vehículo Chevrolet, Corsa, Placas ACL-67R, año 2000, Color Azul, realizado por el ciudadano J.R.S.F., Experto en Tecnología Automotriz.

9) Acta de Avalúo realizado al vehículo antes mencionado, por el ciudadano J.R.S.F., Experto en Tecnología Automotriz.

10) Acta de entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano M.P.H..

11) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MARIA CECILlA PADILLA MERCHAN.

12) Escrito presentado por ante ese Juzgado por el abogado GIULlO H.V.G., actuando en carácter de coapoderado Judicial del ciudadano L.E.V.M..

13) Escrito presentado por ante ese Juzgado por los abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS, GIULlO H.V.G., actuando en carácter de coapoderados del ciudadano L.E.V.M..

14) Escrito de Querella presentado por ante ese Juzgado por los abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS, GIULIO H.V.G., actuando en carácter de coapoderados del ciudadano L.E.V.M..

En fecha 09 de Agosto de 2002, la defensa presentó escrito en el cual, entre otras cosas, promovió las siguientes pruebas:

1) El testimonio de los funcionarios actuantes que levantaron el accidente de tránsito.

2) El testimonio de los ciudadanos:

  1. A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.121.533.

  2. C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.028.221.

  3. K.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.841.

  4. MAYURI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.491.583.

  5. R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.318.

  6. Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.250.

  7. YORLEY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.833.

3) Croquis levantado por las autoridades de T.T., con el propósito de explicar claramente al Tribunal la forma como sucedieron los hechos.

4) Láminas contentivas de la conceptualización de los supuestos del Artículo 411 del Código Penal.

5) Licencia de Conducir de M.C.P.M., bajo el Nro. 15209501, expedida por el Ministerio de Infraestructura.

6) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3091341-8Z1SC214Y317244-1-2, Nro. De Autorización 3217ZGl11512 de fecha 26-03-01, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR AZUL, PLACA ACL-67R.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la Defensa, admitiéndose la adhesión a la acusación Fiscal presentada por las víctimas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Octubre de 2002, fue recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Despacho Judicial, recibida por el Tribunal Cuarto de Juicio por inhibición del Juez de aquel Despacho, en fecha 07 de Mayo de 2003, inhibiéndose igualmente la Juez Titular, siendo recibida la causa en el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 06 de Junio de 2003, dándose entrada a la misma y fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 17 de Mayo de 2004, fijándose oportunidad para el Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 13 de Abril de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada M.C.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal.

Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada M.C.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal, por lo que solicitó se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el Abg. M.M., quien presentó sus alegatos de apertura y señaló que la acusación no refleja la realidad de lo sucedido, y por lo tanto, no debía juzgarse a su defendida, por lo que debía absolvérsele. Así mismo, promovió como nueva prueba el testimonio de la ciudadana M.T.M., quien es necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demostraría que la acusada no se desvinculó de su responsabilidad luego del accidente, informando el Tribunal que no era la oportunidad legal para ofrecer una nueva prueba.

Seguidamente, finalizados los alegatos de apertura de las partes, se impuso a la acusada M.C.P.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando la acusada de autos, libre de juramento, coacción o apremio, a rendir declaración.

Declarada abierta la etapa probatoria, se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos J.R.S.F., L.E.V.M., EULIS L.V.M., J.R.G.Q., M.P.H., A.Y.M.P., K.R.J.R., YORLAY A.G.G..

En fecha 26 de Abril de 2005, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, fueron oídas las declaraciones de J.J.A.A., H.A.R.T..

En fecha 09 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, fueron oídas las declaraciones de J.D.C.C., I.A.M.G..

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en la preliminar, realizándose una lectura parcial de las mismas, por acuerdo de las partes, declarándose luego concluida la fase de recepción de pruebas.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a las partes a fin de presentar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación del Ministerio Público, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta apuntan a la acusada, se declare culpable a la misma por los delitos endilgados y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente, porque quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.

El acusador particular, abogado GULIO H.V., presentó sus conclusiones, haciendo referencia a la calificación fiscal, alegando que durante la realización del Juicio Oral y Público, se pudo demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que solicitó se le imponga impusiera la pena correspondiente.

Seguidamente, el defensor Abogado M.O.M., solicitó se decida conforme a derecho, y se tome en consideración que su defendida M.C.P.M., no es culpable de lo imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo de manera sucinta una relación de las pruebas presentadas, donde se demuestra que su defendida no obró con negligencia, impericia ni con imprudencia, y que los hechos ocurrieron por caso fortuito, es decir, que la imputada no tenía la intención de ocasionar el accidente, invocando a favor de su defendida el principio de la duda en caso de que haya quedado duda de la inocencia de la imputada, solicitando una decisión conforme a derecho, una sentencia absolutoria, y conforme a la conciencia de los Jueces, haciendo mención de que su defendida no posee antecedentes penales, solicitando se tome en cuenta como posible atenuante; ratifica la solicitud de que en la presente causa se dicte una sentencia de "no culpabilidad" a favor de su defendida.

El defensor privado, Abogado WOLDFRED MONTILLA, manifestó que su defendida no obró en ningún momento con imprudencia ni impericia pues ella iba acompañada de sus amigos y compañeros, por lo que es no culpable de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, a la que se ha apegado el acusador privado, haciendo relación de los hechos con las pruebas presentadas en Juicio, con las que manifiesta que su defendida es inocente, y que en caso de existir duda, se tome a favor de la misma, por lo que se debe proferir una sentencia absolutoria.

El defensor privado abogado E.A.A., realizó una reflexión en cuanto a las condiciones en que se encontraba la carretera en el momento en que ocurrió el accidente, haciendo referencia a que en la vía existían trabajos de la realización de una fibra óptica, y que en el momento en que ella se trasladaba con cinco personas, era imposible tomar una alta velocidad.

El Ministerio Público, así como el acusador particular, hicieron uso de su derecho a réplica, realizando la contrarréplica el Abogado Defensor M.M.. Por último le fue cedido el derecho de palabra a la acusada M.C.P.M., quien manifestó: "Lo que ocurrió ese día fue algo muy trágico, y me ha tocado llevarlo para el resto de mi vida, ha sido muy fuerte para mí, yo no fui imprudente, me apegó a lo alegado por mis abogados, yo soy inocente de lo que me acusan que no sé por qué, yo soy inocente, es todo”.

En ese estado, se suspendió la audiencia, siendo las 12:30p.m., a fin de deliberar con los Escabinos, convocándose a las partes a las 02:30p.m., para la reanudación de la audiencia. Siendo la hora señalada, verificada la presencia de las partes, se reanudó la audiencia y se procedió a pronunciar, sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

J.R.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.325.278, quien previa juramentación, explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra la ciudadana M.C.P.M., señalando que realizó una peritación avaluadora de los daños ocurridos al vehículo conducido por la acusada, sólo es un informe de daños, solicitado por T.T.. A preguntas de las partes, manifestó que se trata de un informe de un accidente en la Tendida, en el año 2001, siendo un vehículo Corsa azul, indicándose los daños presentados, siendo en el frente y el techo del vehículo, los cuales concluye fueron por el impacto, no evidenciándose que haya habido una falla mecánica que pudiese haber causado el accidente, no observando fatiga en las piezas del vehículo, la cual ocurre en vehículos con alrededor de diez años de uso.

Así mismo, señaló que no podía decir si hubo exceso de velocidad o no, por cuanto no realizó el cálculo para determinarlo ni lo apreció.

El Tribunal estima la declaración anterior, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del declarante, contribuyendo la misma a demostrar que el vehículo no presentó falla mecánica que haya podido haber causado el accidente de tránsito.

L.E.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.405.101, quien previa juramentación, quien expuso que ese día domingo se encontraba en su casa, llegando como a mediodía a su casa los ciudadanos M.C., M.A. y otros, para que los acompañara a Mérida, respondiéndoles que sí. Señala que salieron de San Cristóbal, echaron gasolina y en el camino consiguieron un autobús, tratamos de pasar el vehículo, y el autobús empezó a acelerar, habían como subidas donde no se veía si venía carro, ella aceleró y trato de pasarlo, el vehículo empezó a colearse y chocamos, es todo”.

El Tribunal estima la declaración anterior, la cual contribuye a demostrar que la acusada de autos, se adelantó un vehículo, autobús, el cual aceleró mientras era adelantado, acelerando más la acusada a fin de poder pasarlo, coleándose el vehículo y ocasionándose la colisión contra el objeto fijo (cerro) con el lamentable saldo,

EULIZ L.V.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.625, quien previa juramentación expuso que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito en la autopista, y siendo patrullero su deber es llamar a emergencias cuando existe un accidente, lo cual realizó y colocó los dispositivos de seguridad. A preguntas de las partes, manifestó que informó sobre el accidente y llegó al sitio, no atendiendo él a los heridos. Así mismo, señaló que antes de esa zona existe una señalización de velocidad máxima, siendo de 80 km/h, y que la vía presenta “chinchorros”, no recordando si el lineado es continuo o quebrado. Por último, señaló no haber tenido conocimiento de un accidente con un autobús.

El Tribunal estima la anterior declaración, contribuyendo a demostrar que en la zona del accidente se encuentra un puente, y que la vía presenta lo que el testigo llama “chinchorros” siendo bajadas y subidas en la misma, así como que existen líneas demarcadas en la vía.

J.R.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.989.821, quien previa juramentación expuso: "Yo no manejo unidad de remolque, el accidente fue reportado por una patrulla vial y al llegar conseguimos un carro volteado, y afuera había una joven que supuestamente estaba manejando y dentro tres personas que estaban casi fallecidas, había otra persona que había sido llevada a un hospital lo que hicimos fue auxiliar a las personas que estaban allí, la conductora no le vi mayores lesiones, esperamos a transito para hacer el levantamiento de los cadáveres, eso fe lo que hice, es todo.”. A preguntas realizadas manifestó que los hechos narrados ocurrieron en la vía a la Tendida, observando el vehículo conducido por la acusada a aproximadamente dos metros y medio fuera de la carretera, luego de pasar el puente. Así mismo, manifestó que fue él quien los sacó del vehículo, el cual quedó con el frente en sentido contrario hacia donde se dirigía. De igual forma, señaló recordar que había lloviznado ese día. Por último, manifestó que la acusada de autos era quien conducía el vehículo.

El Tribunal estima su declaración, contribuyendo la misma a demostrar que el vehículo se salió de la vía unos dos metros y medio aproximadamente y quedó en sentido contrario al que originalmente llevaba.

M.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.617.414, quien previa juramentación expuso: "Yo conozco la actuación de M.C., compartimos mucho tiempo, la conozco de vista y trato, es mi amiga por estudios, ella siempre buscó hacer bien a todos, es todo”. A preguntas realizadas, manifestó que la vía “es difícil porque se encuentran subidas y bajadas, es bastante delicada para conducir”; así mismo, señaló que “por el trayecto de la vía, se hace difícil la visibilidad”, y que nunca habían tenido percances cuando ella manejaba.

El Tribunal estima el dicho del declarante, contribuye a demostrar que se trata de una vía de difícil conducción, que presenta subidas y bajadas en su recorrido y que en la misma se hace difícil la visibilidad.

A.Y.M.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.250, quien previa juramentación expuso: "Ese d.M.C. me llamó para que la esperara en Mérida porque ella iba a viajar para allá, yo le dije que sí, que fuera, que yo la esperaba con otros amigos, luego como a las tres recibí una llamada de ella, donde me decía que alguien se había muerto, que había sufrido un accidente que estaba en la policía, que por favor fuera a buscarla, yo de inmediato bajé de Mérida y me fui a buscarla, cuando llegamos no estaba en el sitio, pero dijeron que estaba en la policía, fuimos al pueblo y la conseguimos como ida no hablaba solo lloraba y no hacía más nada, es todo.”. A preguntas realizadas, manifestó que había viajado antes con la acusada de autos y le parecía que manejaba bien. Así mismo, señaló que la acusada y las víctimas eran amigos y “se la llevaban bien”.

El Tribunal no estima la declaración que antecede, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos, no siendo la declarante testigo de los mismos.

K.R.J.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.405.101, quien previa juramentación expuso: "Nosotros comenzamos a estudiar con ellos desde primer año de la universidad, compartíamos como amigos, cuando estábamos en segundo año se planificó el viaje para Mérida, no pude ir por otras razones, la ayude en su recuperación porque quedó afectada, es todo.”. A preguntas realizadas, manifestó que siempre salían junto a la acusada, la cual a veces conducía, o si no, iban en taxi, indicando que nunca tuvieron problema alguno mientras ella conducía. Por último, señaló que no estuvo presente el día del accidente.

El Tribunal no estima la declaración que antecede, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos, no siendo la declarante testigo de los mismos.

YORLEY A.G.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.833, quien previa juramentación expuso: "Yo vengo a testificar, que ese día que ocurrieron los hechos María me llamó angustiada nerviosa y no le entendía, me decía de un accidente, que los amigos no reaccionaban, que porque había paseo, que no sabía que necesitaba, que la acompañara porque estaba sola porque sus amigos no le respondías, y me dirigí a donde ella estaba, estaba en la policía, fuimos al sitio estaba muy nerviosa, es una persona precavida por el manejo, ella revisaba el vehículo, ella nos dijo en la mañana que quería ir a Mérida, y quedamos a vernos allá, es todo.”. A preguntas realizadas, manifestó que se encontraba en Mérida, recibió la llamada de la acusada informándole del accidente, y fue al sitio donde estaba ésta, siendo en la policía. Por último, señaló que no estuvo presente en el lugar del accidente.

El Tribunal no estima la declaración que antecede, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos, no siendo la declarante testigo de los mismos.

J.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.378, vigilante de tránsito, quien luego de juramentarse expuso: "Fue un domingo, un día antes de carnaval, yo soy auxiliar de jefe, yo era distinguido, cuando llegue al sitio había una sola persona por fuera, el levantamiento del accidento lo hice yo, luego fuimos a la policía, y estaba una muchacha ahí llorando, hubo tres muertos, creo que una muchacha murió en el traslado, se levanto el croquis y le pasamos el caso a la fiscalía, es todo.”. Así mismo, a preguntas realizadas, señaló que realizó el levantamiento del accidente de tránsito, el cual ocurrió por donde está el puente, un día domingo, señalando que colisionó con el cerro y que fue muy fuerte, no encontrando rastros de frenado en el pavimento. Igualmente, señaló que la acusada manifestó que iba adelantando a otro vehículo y perdió el control, indicando el funcionario que parece haber ocurrido el accidente por impericia de la conductora.

Por otro lado, manifestó que en la vía existe una especie de “batea”, siendo una bajada y subida en la vía, por lo que hay rayado amarillo, estando prohibido adelantar; así como que la vegetación obstaculiza la visibilidad de la vía en el lugar del accidente.

El Tribunal estima la declaración anterior, siendo la misma proveniente de un funcionario público, quien realizó el levantamiento del accidente de tránsito, contribuyendo la misma a demostrar que el accidente ocurrió un día domingo, en el sector C.N., donde perdieron la vida tres ciudadanos, quedando otro lesionado. Así mismo, demuestra que no se encontraron marcas de frenado en el pavimento, que el impacto fue muy fuerte, como lo señaló el funcionario y que existe poca visibilidad en la zona debido a la vegetación.

H.A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.081, médico cirujano, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: "Yo era médico de la medicatura de la Tendida, hubo un accidente y llegaron tres personas, una de ellas joven sin signos vitales y dos personas con heridas, tuve conocimiento que eran jóvenes que iban a Mérida y que estudiaban en la católica, atendí a un joven que venía mal herido con politraumatismos y una joven que también estaba herida, y una joven, sin signos vitales, es todo.”.

A preguntas realizadas, manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente es muy peligrosa, y que una de las lesionadas manifestó que el accidente fue en una pendiente, llamada “la morita”. Así mismo, refirió que iban cinco personas en el vehículo, el mismo se salió de la vía y se volcó, con el saldo de muertos y lesionados.

El Tribunal estima la declaración analizada, proveniente de un profesional de la salud, quien atendió a los heridos en la Medicatura de la Tendida, la cual contribuye a demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito, en el cual resultaron varias personas fallecidas y otras lesionadas, de los cuales uno no respondía a estímulos de la cintura hacia abajo.

J.D.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.802, funcionario de t.t., quien luego de juramentarse, expuso: "Ese día tuvimos conocimiento por vía de radio de un accidente de tránsito, al llegar al sitió, decían que había una persona en el vehículo, hicimos el levantamiento del accidente, dejando constancia de cómo quedó el vehículo, y el carro lo llevamos al estacionamiento, llamamos al Fiscal del Ministerio Público, levantamos una acta y lo enviamos a la fiscalía, es todo.”.

Así mismo, a preguntas realizadas, manifestó que se levantó el accidente como a cien metros del puente, indicando que en sus actuaciones obrantes en autos, se indica que había señalización, existiendo también línea continua en la vía, lo cual indica que no se pueden adelantar vehículos.

Por otro lado, señaló que para realizar la maniobra de adelantamiento, debe esperarse a que la vía esté despejada y cerciorarse que no venga otro vehículo circulando en contravía, indicando también que el conductor que va a ser adelantado no debe acelerar su vehículo.

Por último, manifestó que la colisión fue contra un cerro, no observando evidencia que hiciera pensar que había sido impactado el vehículo en su parte trasera por otro vehículo, y que el accidente pudo ocurrir por impericia de la conductora, por la velocidad y pérdida de control, pudiendo perder el “equilibrio” el vehículo al pasar el puente.

I.A.M.G., quien previo juramento se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.693, médico forense, soltero, y expuso que se trató de un examen médico realizado a la ciudadana Padilla M.C..

A preguntas realizadas, manifestó no recordar a la paciente por la cantidad de personas que atiende diariamente, señalando que la misma llevaba collarín y que la lesión que presentaba era delicada.

El Tribunal estima la anterior declaración, la cual es proveniente de un funcionario público, profesional de la salud, demostrando con la misma que la acusada presentaba lesiones consideradas por el Médico Forense como algo “delicada”.

Así mismo, fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, dando a conocer su• contenido esencial, siendo éstas:

1) Acta de Investigaciones policial N° LTD-002-2001, suscrita por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira; en la cual, entre otras cosas, consta que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día del accidente, 25 de Febrero de 2001, fueron comisionados para trasladarse al lugar del hechos, C.N., por un accidente de tránsito. Señala que se trasladaron al sitio, encontrando un choque con objeto fijo (cerro) con saldo de dos personas muertas, tres lesionadas y daños materiales, realizando la identificación de los heridos, señalándose que la acusada de autos era quien conducía el vehículo y también resultó lesionada.

Igualmente, se deja constancia que tres de las víctimas fallecieron, dos en el lugar y la tercera, Laudis N.A.C., mientras era trasladada a la Medicatura de la Tendida.

Por último, en cuanto a los datos referentes al accidente, se señala que no se localizaron testigos del mismo, que la capa asfáltica de la vía se encontraba en buen estado, que la muerte de las víctimas resultó por choque con objeto fijo (cerro).

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual contribuye a demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito, en la vía a la Tendida, en el sector conocido como “C.N.”, a causa del cual perecieron tres personas, resultando otras dos lesionadas, entre ellas la conductora del vehículo, siendo la acusada de autos. Así mismo, contribuye a demostrar que la vía se encontraba en buenas condiciones.

2) Croquis del accidente elaborado por el funcionario DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, del puesto de Vigilancia de Tránsito N° 61, La Tendida, Estado Táchira, mediante el cual se representa en forma gráfica, la forma en que quedó el vehículo luego de la colisión con el objeto fijo (cerro), apreciándose que la ruta del vehículo conducido por la acusada de autos, era hacia la Tendida, quedando el mismo fuera de la vía, del lado derecho, a sesenta y tres metros de la defensa del puente y a dos metros y medio del lugar de impacto con el cerro, y en sentido contrario al que llevaba en la vía. Así mismo, se observan marcas dejadas por el vehículo en la vegetación, con una longitud de entre catorce y quince metros, que van desde el límite del pavimento hacia el sitio del impacto.

El Tribunal valora la anterior documental, con la cual se demuestra que el vehículo quedó fuera de la vía, en sentido contrario al que traía, dejando marcas de arrastre de aproximadamente quince metros antes del impacto, quedando a dos metros y medio del punto de impacto contra el objeto fijo (cerro).

3) Revisión mecánica realizadas al vehículo placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Color Azul, año 2000, Tipo Coupe; revisión efectuada por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira, donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y los daños sufridos con ocasión del hechos ocurridos, dejándose constancia que ambos frenos, de pie y de mano, se encontraban en buen estado, y los cauchos delanteros y traseros se encontraban en regular estado, señalándose también que el vehículo sufrió daños en todas sus partes.

El Tribunal valora la anterior documental, de la cual se desprende que ni los cauchos del vehículo, ni los frenos del mismo, presentaban daños al momento de la revisión realizada.

4) Registro de Recepción del vehículo antes mencionado en el Estacionamiento los Andes, con lo cual se deja constancia de las condiciones generales del vehículo al momento de la recepción.

El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no aporta nada nuevo sobre los hechos debatidos en la presente causa.

5) Registro estadístico de Accidente de T.T. realizado por los funcionarios C/1, J.D.C.C., DTGDO. 4920 J.J. ALVIAREZ, adscritos a la Vigilancia de Transito N° 61, La Tendida, Estado Táchira, donde se deja constancia de la condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente, señalándose que el mismo ocurrió en horas de la tarde un día domingo, siendo un choque contra objeto fijo (cerro), por cambio de canal indebido, resultando tres personas muertas y dos lesionadas. Así mismo, en cuanto a la vía, se indica que existía demarcación de la misma, siendo una recta, existiendo aviso del puente graficado en el croquis. Por último, se deja constancia que, según versión por escrito de la víctima, la misma realizaba la maniobra de adelantamiento, señalándose que existe puente y línea continua en el lugar.

El Tribunal valora la documental que antecede, la cual contribuye a demostrar el lugar del accidente, el saldo de tres muertos y dos heridos que dejó el mismo, entre estos últimos la acusada de autos, así como que existía demarcación de la vía, señalización del puente y línea continua.

6) Constancia expedida por el Dr. A.R., adscrito al Ambulatorio Rural de Coloncito, Estado Táchira, donde se deja constancia del ingreso sin signos vitales de la ciudadana Nallibell Cárdenas.

El Tribunal valora la anterior documental, con la cual se demuestra que al momento de ingresar la mencionada víctima de autos al centro asistencial, no presentaba signos vitales, habiendo fallecido durante el traslado, como consecuencia de las heridas sufridas.

7) Versión del accidente por parte de la ciudadana M.C.P.M., donde expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos.

El Tribunal no valora la anterior documental, pues tratándose del dicho de la acusada de autos, debe cumplirse con los requisitos para la declaración del imputado, no estando asistida por abogado cuando realizó la misma.

8) Informe de los daños presentados en el vehículo Chevrolet, Corsa, Placas ACL-67R, año 2000, Color Azul, realizado por el ciudadano J.R.S.F., Experto en Tecnología Automotriz, donde se deja constancia de las características del vehículo y que los daños presentados, son considerados como totales, afectando carrocería, dirección, suspensión, motor, caja y tren delantero, observando piezas dobladas y partidas, señalando que dichos daños son producto del accidente, no advirtiendo evidencia de desperfecto mecánico, ni que los cauchos estén estallados o lisos.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual demuestra que el accidente no se produjo por falla mecánica del vehículo que era conducido por la acusada de autos, pues no se observaron evidencias de éstas, concluyendo que los daños observados en el vehículo, fueron producidos por la colisión.

9) Acta de Avalúo realizado al vehículo antes mencionado, por el ciudadano J.R.S.F., Experto en Tecnología Automotriz, donde se deja constancia de las características del vehículo, los daños causados producto del accidente de tránsito y la estimación del valor de dichos daños.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no aporta nada nuevo de interés sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

10) Acta de entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano M.P.H., de fecha 07-03-2001, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la entrega del vehículo Placas ACL-67R, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Año 2000.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no aporta nada nuevo de interés sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

11) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana M.C.P.M., donde se deja constancia de su estado de salud así como del tiempo que amerita para su recuperación y asistencia médica por treinta días, presentando trauma cervical, ameritando uso de collarín.

El Tribunal valora la documental anterior, la cual contribuye a demostrar que la acusada de autos también sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito.

12) Escrito presentado por ante ese Juzgado por el abogado GIULIO H.V.G., actuando en carácter de coapoderado Judicial del ciudadano L.E.V.M., donde consigna un instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador de fecha 25-04-2001, en el cual el ciudadano L.E.V.M., en su condición de víctima, donde faculta a los Abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS, GIULlO H.V. y B.J.G.V. para presentar acusación fiscal y seguir el proceso en todas sus instancias.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no aporta nada nuevo de interés sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

13) Escrito presentado por ante ese Juzgado por los abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS, GIULlO H.V.G., actuando en carácter de coapoderados del ciudadano L.E.V.M., donde solicitan la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no aporta nada nuevo de interés sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

14) Escrito de Querella presentado por ante ese Juzgado por los abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS, GIULlO H.V.G., actuando en carácter de coapoderados del ciudadano L.E.V.M., donde presentan los fundamentos de hechos y de derecho para acusar a la ciudadana M.C.P.M..

El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no aporta nada nuevo de interés sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

Ahora bien, del anterior resumen, comparación y análisis de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, considera este Tribunal que:

Con la declaración de J.R.S.F., en el que explica sus actuaciones realizadas en la averiguación seguida contra la ciudadana M.C.P.M., señalando que realizó una peritación avaluadora de los daños ocurridos al vehículo conducido por la acusada, solicitado por T.T., donde se deja constancia del daño material del vehículo, y a preguntas realizadas por las partes fue conteste en responder que los mismos se debieron con ocasión al accidente, pues, se trataba de un vehículo relativamente nuevo, que no presentaba ningún tipo de falla mecánica aparente, a pesar del informe realizado al mismo. Se valora este testimonio, por cuanto se puede presumir con fundamento, que el accidente no se debió a fallas mecánicas, más aún tomando en cuenta que se trataba de un vehículo relativamente nuevo, pues, lo que pudo haber sucedido fue por imprudencia de la acusada, al no tomar las previsiones necesarias para conducir por esa carretera.

Con el testimonio del ciudadano L.E.V.M., quien fue la víctima sobreviviente del accidente queda plenamente demostrado, que la acusada manejaba imprudentemente, sin tomar las previsiones necesarias, ya que él mismo dice que ella intento pasar un autobús, el cual aceleró y así trato de pasarlo, por lo que el vehículo empezó a colearse y chocaron; esta persona era una de las que acompañaba a la acusada y que observó todo el transcurso del viaje, quien además a preguntas realizadas por las partes respondió que el accidente ocurrió al pasar el puente, cuando lograron sobrepasar al autobús, que se aproximaba una cuesta y no se veía que viniese carro y expone además que la acusada manejaba a alta velocidad y que perdió el control del vehículo, que en ese momento no se apreció o sintió, falla mecánica alguna, por lo que si bien es cierto, no se puede apreciar técnicamente alguna de las previsiones señaladas por la víctima, se puede presumir razonablemente que los hechos ocurrieron por imprudencia manifiesta de la acusada, aunado al hecho de que manifiesta haber comprado cervezas después del peaje, aun cuando supuestamente no las habían bebido, igualmente razonablemente se pudiese creer que habían bebido.

Con las declaraciones de los ciudadanos EULIZ L.V.M. Y J.R.G.Q., queda demostrado que ocurrió el accidente de tránsito, en la vía de la población de Tendida, que la carretera estaba en buenas condiciones donde hubo heridos y muertos, que fueron debidamente asistidos en su momento, pues, los referidos testigos, el primero como trabajador del Consorcio vial, yel segundo como auxiliar de socorro, fueron informados por un patrullero vial, de que había ocurrido un accidente de tránsito donde habían varios heridos, y al llegar al sitio, había una patrulla de policía, ambulancia y observaron una muchacha joven que lloraba a un lado de la carretera, por lo que existe la presunción que se trataba de la acusada de autos, quien era la persona que iba manejando, siendo informados que el herido más grave había sido trasladado al Vigía, y que estaba ingresado en un hospital, procediendo a atender a los demás heridos, llevándose la sorpresa de que habían tres muertos.

Con los dichos de los ciudadanos M.P.H., sólo queda demostrado que se trata de una vía de difícil conducción, que presenta subidas y bajadas en su recorrido y que en la misma se hace difícil la visibilidad.

Con el testimonio de ALVIAREZ ALMEIRA J.J., quien era auxiliar de jefe, distinguido funcionario de t.t., quien efectuó el levantamiento del accidente, queda demostrado que en el lugar de lo hechos habían los señalamientos de tránsito correspondientes, pues, hace referencia a la existencia de una línea continua que quiere significar que no se puede adelantar, y que del dicho de la misma imputada hace referencia de que en el momento antes de que ocurrió el accidente, ella adelantaba a una autobús, lo que corrobora el dicho de la víctima sobreviviente, por lo que era un lugar donde no se podían adelantar vehículos.

Con la declaración del médico R.T.H.A., quien fue la persona que atendió a los heridos en la medicatura de la Tendida, al momento de haber tenido conocimiento un accidente de tránsito, donde llegaron tres personas, una de ellas joven sin signos vitales y dos personas con heridas, tuvo conocimiento que eran jóvenes que iban a Mérida y que estudiaban en la católica, atendió a un joven que venía mal herido con politraumatismos y una joven que también estaba herida, quien era la persona que iba manejando el vehículo corsa, a preguntas realizadas por una de las jueces escabinos, manifestó que la joven que falleció tenía aliento etílico y que quienes se apersonaron al sitio del accidente, decían que parecía que hubiesen tomado licor.

Con la declaración de CONTRERAS J.D.C., en su condición de vigilante de t.t., sargento segundo, queda establecido que por vía de radio tuvo conocimiento de un accidente de tránsito, que al llegar al sitió, decían Que había una persona en el vehículo, al hacer el levantamiento del accidente, deja constancia de cómo quedó el vehículo, y el carro fue llevado al estacionamiento y a preguntas realizadas por las partes, éste funcionario dejo constancia que en el lugar se encontraban las señales de t.t., que indicaban que en el lugar no se podía pasar vehículos.

Con la declaración del testigo, médico forense MORA G.I.A., quien deja constancia que fue la persona especializada quien efectuó el examen médico forense a la acusada y da fe del estado de salud de la misma después del accidente.

Asimismo con la declaración de la propia acusada M.C.P.M., se dejó asentado y constancia expresa, que el vehículo se encontraba en buenas condiciones mecánicas, pues era un vehículo que sólo tenía un año de uso; que pasó varios vehículos, uno de ellos un autobús, antes del puente, que llevaba aproximadamente una velocidad de ochenta kilómetros por hora (80 Km/h.), con lo que se presume que la misma manejaba imprudentemente, a pesar de encontrarse debidamente permisada, ya que tenía sus documentos de circulación al día.

Igualmente, con los testimonios de los funcionarios de t.t. ALVIAREZ ALMEIRA J.J. y CONTRERAS J.D.C., quienes obraron en el levantamiento del accidente, quedó establecido, así como en el croquis, la existencia de la carretera, con una línea continua, que indistintamente que fuere amarilla o blanca, indicaba y comportaba la necesidad de tomar una previsión extrema, que si bien es cierto, próximo al lugar del accidente no se observaron señales preventivas en cuanto a la capacidad máxima de la velocidad, la presente decisión no se basa en función de la velocidad, porque técnicamente no quedó demostrada, pero previamente en el transcurso de la carretera existían señales de prevención, como las líneas continuas que indicaban que no se podían adelantar vehículos automotores, y que son observaciones, o disposiciones de carácter técnico que son expresamente señaladas, por lo que la ciudadana M.C.P.M., no podía adelantar hasta que superara la línea continua, indistintamente de que no hubiesen habido vehículos en el canal contrario que hicieren que la vía estaba despejada, máxime cuando es una carretera con signos de visibilidad dificultada, máxime, que cuando del croquis del levantamiento del accidente, y de lo expresado por ella misma, se desprende que se le aproximaba una curva hacia el lado izquierdo, de la que tenía que maniobrar, y es difícilmente poder ver que se aproxima un vehículo, esta situación y esta conducta, se ha considerado como un riesgo temerario, cuando se trata de un autobús, y del que se ha dejado constancia y se ha hecho referencia de que el conductor del autobús aceleró. La conducta de la ciudadana M.C.P.M., debió ser la de disminuir la velocidad y haberse incorporado a su canal, sin querer pretender tomar velocidad, lo cual hizo en forma imprudente ocasionando las fatales consecuencias.

Aunado todo ello a la declaración del médico R.T.H.A., quien hizo referencia a que una de las personas que atendió, tenía aliento etílico, por lo que podría presumirse que los mismo habían bebido licor.

Han quedado plenamente demostrados los hechos endilgados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que: “…en fecha 25 de febrero de 2001, en horas de la tarde, en la vía Panamericana, entre los sectores de la Tendida y C.A. (Caño La Negra), Municipio S.D.M.d.E.T., la acusada manejaba el vehículo involucrado en el hecho; llevaba como pasajeros a las víctimas y al momento de adelantar otro vehículo y tratar de retomar su canal perdió el control del mismo que dio como consecuencia la muerte de tres de los pasajeros y las lesiones gravísimas (fractura de vértebras de la columna en la región Dorsal) al otro pasajero de nombre L.E.V.M.. La responsabilidad de la acusada estriba en el hecho de la imprudencia, pues, debió prever que un vehículo tan pequeño y con tanto peso (cinco personas), a alta velocidad no era maniobrable y si a ello se suma la imprudencia del conductor para reaccionar ante situaciones extremas, entonces nos encontramos ante la imprudencia e impericia en la conducción del vehículo que concluyó con un resultado muy lamentable, producto del cual, fallecieron los ciudadanos Laudis N.A.C., D.C., J.A.G.V., y donde el ciudadano L.E.V.M., resultó con heridas en su cuerpo, que le produjeron la pérdida de su capacidad motora, en las extremidades inferiores…”

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana M.C.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en la última parte del artículo 411 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

El referido artículo 411 del Código Penal, establece:

“EI que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.".

Ahora bien, respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de la acusada, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:

En efecto encuentra el Tribunal que la imputación de un hecho a título de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que "Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso del dolo, que pueda ser objeto de reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.

Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

Entonces, se concluye que el delito culposo, exige elementos muy específicos para ser pertinente, como son los siguientes:

  1. Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que no sea producto de pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;

  2. La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi;

  3. Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y

  4. Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se está obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta si no existía la posibilidad de preverlo.

Cabe señalar que en este tipo penal el sujeto activo del delito no tiene la intención de matar, ni siquiera guarda el interés de causar alguna lesión. La muerte se produce por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Objetivamente se requiere, entonces, la concomitancia de las siguientes condiciones:

1) El sujeto activo o agente, no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo;

2) Se ha producido la muerte del sujeto activo;

3) Pero, esta muerte es producto de la imprudencia (culpa in agenda); la negligencia (culpa in omitiendo); la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ha de ser previsible.

Se observa que en este tipo penal, el sujeto activo del delito ha actuado voluntariamente, es decir, que si bien no ha obrado intencionalmente, sí lo ha hecho libremente y con la conciencia de su falta al deber de atención que debe prestarle a los actos de su vida social o profesional.

Quiere decir, que la muerte como resultado antijurídico, se origina en la conducta culposa, al no haber por parte del agente el cuidado de evitarla, la cual se produce por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden jurídico y social determinado.

Estas formas indebidas de actuar que generan el comportamiento culposo son cuatro específicas taxativamente, siendo el reflejo del actuar sin el cuidado elemental que impone la vida en sociedad y que ha sido legitimado por el sistema penal, al exigir el deber de atención en aquellas actividades que puedan poner peligro frente a la vida del hombre y su integridad física y psicológica. Ellas son la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión arte o industria y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y cada una de estas formas representa una trasgresión o incumplimiento al deber jurídico que encierra la prohibición del comportamiento indebido.

La imprudencia expresa la falta de previsión y reflexión sobre la conciencia del obrar sin el cuidado necesario para no causar daños que conlleven a la muerte de un ser humano. Al decir de M.T. el agente "...ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia, que es considerada como una virtud representativa del bien jurídico".

La negligencia representa la falta del deber de cautela, siendo el descuido, la falta de aplicación, el no tomar las debidas precauciones. Se descuida el deber de prestar la diligencia necesaria en las acciones ejecutadas.

La impericia consiste en todos aquellos actos que se ejercen con ignorancia de las reglas respectivas, en donde existe una falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de la profesión o arte, al desconocerse o no ejercerse los procedimientos más elementales en la atención a los pacientes. En otras palabras, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión.

La inobservancia de reglamentos consiste en el desapego reprochable, intencional o no a las reglas, normas, directrices y principios de carácter jurídico que de algún modo o manera sean de obligatorio cumplimiento para el desempeño de un arte o profesión.

Dentro de este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho criminoso atribuido a una ciudadana, a quien se le imputa que en su actuar el no conducir con prudencia, en virtud de lo cual se produce el accidente en donde mueren tres personas y una tercera queda incapacitada por lesiones culposas gravísimas.

Del cúmulo de pruebas y actuaciones analizadas anteriormente, a criterio del Tribunal, se desprende que la actuación de la acusada M.C.P.M., fue negligente e imprudente, por lo que se ve comprometida su responsabilidad al no obrar con la prudencia y diligencia debidas, al momento de conducir el vehículo el día de los hechos, no tomando las precauciones necesarias para la maniobra de adelantamiento de otro vehículo, ni regresando a su canal al momento de complicarse o hacerse más difícil el realizar la misma. Por lo anterior, este Tribunal la declara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal, en perjuicio de Laudis N.A., J.G., D.C. y L.E.V.M.. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de la declaración de culpabilidad de la acusada M.C.P.M., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, última parte, del Código Penal, la pena a imponer a la misma, es la siguiente:

El artículo 411 del Código Penal, al igual que el artículo 409 del Código Penal actualmente vigente, establece un rango de pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, contemplando su último aparte, como se presenta en este caso, que si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS.

En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, hay que considerar el primer aparte del mismo artículo el cual expresa que en la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, así como lo ha establecido nuestro M.T. en Sentencia Nº 196, de fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal:

El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada

.

Ahora bien, considera el Tribunal ajustado a Derecho y en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal, esto es, apreciando el grado de culpabilidad del acusado, a los fines de determinar la pena correspondiente, imponer la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerar que el grado de culpabilidad de la acusada en los hechos endilgados, no fue tan alto, dado que pudieron haber intervenido otros factores, como el estado de la vía y sus alrededores, así como la conducta del conductor del vehículo que era adelantado, que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de tránsito con el lamentable saldo. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en constas, parcialmente se exonera del pago Costas del Proceso, quedando exonerada de pagar en lo que respecta al Estado, por ser Gratuita la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la parte del acusador privado, queda condenada a pagar dichas costas establecidas en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA POR DECISIÓN UNÁNIME a la acusada M.C.P.M., venezolana, Natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.501, nacida en fecha 30-06-1981, de 23 años de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera, hija de M.P. y M.M., residenciada en la vía Arjona, casa No. A-99, la Grullas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 411, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LAUDIS N.A.C., D.C., J.A.G.V., y de L.E.V.M., en el lugar que determine el Juez de Ejecución.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada M.C.P.M., a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y parcialmente se exonera del pago Costas del Proceso, en lo que respecta al Estado queda exonerada, por ser Gratuita la Justicia, y por la parte del acusador privado, queda condenada a pagar dichas costas establecidas en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Se hace constar que los ciudadanos Jueces Escabinos, a pesar de haber sido debidamente notificados, no comparecieron al Acto de Publicación de la presente Sentencia.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

NO COMPARECIO NO COMPARECIO

I.H.C.V.M.B.

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1644-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR