Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001170

Revisado como ha sido el presente expediente, por cuanto se evidencia del auto de admisión de fecha 01/03/2006, la misma fue admitida como solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.130, domiciliada en el Conjunto residencial La Colina, etapa IX, Edificio 65, Apartamento 65-A, planta baja de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien es abuela paterna de la niña a mencionar, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028, donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por error involuntario del Tribunal; se ordenó Admitir la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto por el procedimiento contencioso artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", ésta Sala de Juicio N°.02, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte actora y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niño y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión cuanto ha lugar en derecho, como solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.901.130, domiciliada en el Conjunto residencial La Colina, etapa IX, Edificio 65, Apartamento 65-A, planta baja de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien es abuela paterna de la niña a mencionar, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028, donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ordena citar a los ciudadanos: E.R.P.S. y VANESSA DE LA T.M.D.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.068.435 y 18.127.498, domiciliado el primero en la calle Esperanza N° 15-124, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en calle principal, casa s/n, Sector Malariología, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan por ante éste Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde, del quinto (5to) día de Despacho siguiente a sus citaciones, a fin de que den contestación a la presente demanda.- En cumplimiento de la primera parte del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a ambas partes que deberán reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones, o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamente a su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que el Artículo 455 de la precitada Ley exige al Actor en la Demanda.- Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para la practica de las citaciones.- Asimismo se ordena la práctica de un informe social en el hogar de los mencionados ciudadanos E.R.P.S. y VANESSA DE LA T.M.D.P., así como evaluaciones psicológicas a los mismos, se comisiona para tal fin, al Equipo Técnico de éste Tribunal, Líbrese oficio.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.2

DRA. AN JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/el

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