Decisión nº PJ0252009000871 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2009-000547

SOLICITANTE: M.C.D.C.O.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.371.

ABOGADO ASISTENTE: H.V., abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497.

HIJO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos ( Medida de Embargo Preventiva de Obligación de Manutención).

En el presente caso, la solicitante trajo a los autos como prueba fundamental C.d.T. emanada de la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que el ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.758.953, devenga un salario mensual de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F 1.318,00), así como el Informe Médico suscrito por el Dr. L.C., en su carácter de Pediatra Cardiólogo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Control de Gestión de Empresas y Servicios FUNDACARDIN, mediante el cual se evidencia que el niño antes mencionado padece una enfermedad cardiaca y en virtud de la solicitud que hiciere su progenitora en relación de Medida de Embargo del sobre el Treinta y Tres Por Ciento (33%) del salario y el Cien Por Ciento (100%) por concepto de Bono de Juguetes y Bono de Contribución Familiar, del referido ciudadano a los fines de que dicha cantidad sea incluida al momento de que esta Sala decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En el caso que nos ocupa se evidencia en el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos J.A.N.R. y M.C.D.C.O.D.N., que el padre del niño de autos se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. F 264,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.

Aunado a la enfermedad que padece el niño de autos, lo cual ha quedado demostrado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

(Destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante, constata esta Juzgadora, que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente en interés superior del Niño de autos, con el objeto de que el mismo obtenga las mensualidades futuras correspondientes a la Obligación de Manutención por parte de la Empresa donde labora el progenitor, en razón de la enfermedad que padece, por lo que el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio No. XVI decreta lo siguiente:

UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. F 264,00) mensuales que serán descontados de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano J.A.N.R., en caso de renuncia o despido, en su sitio de trabajo, ubicado en el Ministerio del Poder popular para la Educación, División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital. La cantidad descontada deberá ser depositada en una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la progenitora del niño, que a tal efecto se le dará apertura a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a la cual se ordena oficiar comunicándole lo conducente. Asimismo se acuerda librar el oficio al lugar donde labora el precitado ciudadano, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.

En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.S..

AP51-X-2009-000547

CAPR/MNS/Zully

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