Decisión nº 1012-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de julio de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-014150

ASUNTO : 7C-30.161-14

RESOLUCIÓN N° 7C-1.012-14

Vista la solicitud presentada en fecha 10-07-2014, por el ciudadano Abg. A.B., titular de la cédula de identidad V-5.845.225, Inpreabogado N° 31.199, con domicilio procesal en Av. Bella vista, con esquina con calle 67 C.A., Edif. General de Seguro, Telf. 0414-614.53.17; obrando en su condición de defensor de la ciudadana M.G., mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    El ciudadano Abg. A.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.199, obrando en su condición de defensor de la imputada M.C.G., realizó su solicitud en los siguientes términos:

    Ante usted respetuosamente. Ocurro y expongo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,7,19, 26, 49, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en f.a. con lo dispuesto en los artículos 4,6,7, 12, 56,58, y 127, del Código Orgánico Procesal Penal. . Por cuanto mi defendida ciudadana: M.C.G. titular de las cedula de identidad No. V- 9.996.733 y a identificada se acogió al principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal por encontrarse bajo investigación fiscal bajo el N° F6-MP 147816-14 estando en tiempo hábil de investigación. Y aportando elementos serios para colaborar con el esclarecimiento de los hechos por los cuales fueron imputados varios ciudadanos, dando origen al cambio de supuestos que motivaron su privación. Es por ello que Con fundamento en el ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo en este acto a solicitar y a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE L.D.M. defendida ciudadana M.C.G. , ya identificado, y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada, de inmediató procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en el cual fundamento esta Solicitud, a favor de mi defendido. Solicito oficie con carácter de urgencia a la brevedad posible a la Fiscalía Sexta en el sentido que le remita las actuaciones con el fin dé verificar lo expuesto por la defensa

    Ahora bien Interpongo la presente solicitud ante su competente autoridad, por ser Usted Ciudadano Juez quien juega un papel de tercero imparcial ante el acusador y el acusado, con riguroso celo por los derechos de las partes intervinientes en el proceso, GARANTIZANDO PLENAMENTE LA DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS,

    LA PRESUNCIOÑ DE INOCENCIA Y GARANTIZAR LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO”, señalamiento preciso según la Ley es usted la competente, ante quien debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el artículo 250 de ( C.O.P.P.)

    SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPUBLICA en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución, y según lo contemplado en el articulo 55,56 y 58 parágrafo 10 del Código Orgánico Procesal Penal! en concordancia con el artículo 27 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTIAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMAS DERECHOS HUMANOS, consagrados en lo diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 ,23 y 31 del texto Constitucional, en concordancia y relación al control judicial contemplado en el artículo 250 del (C.O.P.P)., donde incluso los derechos humanos tienen en el orden Jerárquico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional por mandato de la misma Constitución Nacionál Bolivariana de Venezuela

    Ciudadano Juez, mi defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes. según los dispuesto en los artículos 8 y 9 del (C.O.P.P)., en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San J.d.C.R. y articulo 8 del Pacto Internacioñal Sobre los Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga, y de obstaculización en la obstaculización de la verdad, No se puede marginar la presunción de inocencia adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, “in medio est virtus” que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y la sociedad , por lo antes expuesto vengo a interponer la presente solicitud y le pido como Juez Garantista según lo dispuesto en las normas supra señaladas, conceda a mi defendido una medida menos gravosa para hacer respetar de esta manera sus garantías procesales y constitucionales, de las dispuestas en el articulo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal.

    Ciudadano Juez, según lo dispuesto en el Ordinal 50 de el articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R. y el ordinal 30 de el articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22,23 , 26, y 49ord, 2do. , Aunado a los Artículos 8, 9, 229, del (C.O.P.P.) A MI PATROCINADO LE

    ASISTE EL DERECHO DE COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD DANDO LAS GARANTIAS SUFICIENTES, DERECHO EL CUAL PRETENDEMOS EJERCER EN ESTE

    ACTO, razón por la cual manifiesto al Tribunal que mi defendido está dispuesto a prestar cualquier tipo de caución real o personal, con el objeto de que se les respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes y de esta manera aplique usted efectivamente Ciudadano Juez, los pactos y convenios suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico interno aplicado Ç’ reconocido en el país una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto solicito la imposición de medida menos gravosa a mi defendida

    .

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 760-14, de fecha 09-06-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de entre otros, de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.733, de nacionalidad venezolana, natural de Guajira, de fecha de nacimiento 15-12-1963, de 50 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio pescadora, hija de M.U. y A.R., residenciado en Marichen 2, vía la playa, a 300 mts del comando de la Guardia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. los ciudadanos.

    De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:

    “Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se encontraban transportando la sustancia contentiva en las pipas incautadas en los vehículos automotores, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL 000028 de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 3 hasta el folio 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, recibieron información, de que en el sector Caño de la parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, y que la encargada de dicho lugar, es familiar de la mayoría de los pescadores, informando a la vez, que el combustible ahí suministrado.

    2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 18 hasta el folio 21, en las cuales se observan las descripciones de los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra.

    3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, insertos en los folios 22 al 23 de la presente causa, donde se evidencia la descripción de las evidencias colectadas descritas en el acta policial 000028, incautadas a los imputados antes descritos.

    4) ACTA DE INFORME MÉDICO, inserta en los folios 14 al 17, en la cual se observa las características y descripción del estado físico en el cual se encuentran los hoy detenidos.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la agravante prevista en el artículo 26 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen en de forma individual, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que los tipos penales imputados en el día de hoy a los imputados antes descritos, ambos prevén una pena corporal que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificados en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, por cuanto éstos manifestaron que sus hogares no posee alguna nomenclatura que permita facilitar sus ubicaciones, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, J.H.F., Y, M.C.G., por la presunta comisión ut supra, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Con respecto a la petición realizada por la defensa privada de los ciudadanos C.F. Y A.C., se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, que son presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto estos ciudadanos han demostrado si arraigo en el país por cuanto han aportado domicilio exacto, aunado a ello la carencia de recursos económicos para evadir el proceso, y observando ademas este juzgador su estado físico, y emocional en virtud de su edad cronológica la cual es superior a los 50 años, la cual dificulta el cumplimiento de una medida de privación de libertad. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien el mismo atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, el tribunal partió inicialmente de la presunción de que la representación fiscal, como director de la investigación en los delitos de orden público y bajo el amparo del principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realmente hizo su petición basado en su convencimiento de que sin duda alguna estábamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito y cuya persecución penal le correspondía de oficio, donde además existían suficientes elementos de convicción para determinar el fumus delictis, órgano que en su oportunidad basó su pedimento en las siguientes circunstancias:

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. B.T., Fiscal SEXTA (6°) del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1. C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.111.195, 2. JHON HERNÀNDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 18.396.269, 3. A.G.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.803.382, 4. M.C.G. titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.733, por cuanto los en fecha 03 de Abril del año 2014, EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 20:00 MINUTOS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 09 Y 11 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN:

    ENCONTRANDOSE EN LABORES DE INTELIGENCIA, CON RESPECTO A LA CAUSA INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN COMPAÑÍA DE LAS ABOGADAS B.T. CORTEZ Y M.J. NARANJO, FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, DEL 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN COMPAÑÍA DEL, S/1RO. B.A.C. NUÑEZ C.I. 17.917.263, S/1RO. H.A. SUNIAGA C.I. 19.531.703, NOS APERSONAMOS EN EL SECTOR DE C.S., COORDENADAS (11°22’48,60

    N – 71°57’04,77” W), ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR VÍA LA PLAYA DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, PARA PRACTICAR ORDEN DE ALLANAMIENTO DECRETADA POR EL CIUDADANO R.G.R., JUEZ SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO EN LA CUAL PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS, EN RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN APERTURADA SEGÚN ACTA POLICIAL N° 000012, DE FECHA 01/04/2014, CAUSA FISCAL N° MP-147816-14, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO SE EFECTÚAN ACTIVIDADES ILICITAS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL ESTABLECIDA Y QUE ESTAN OCACIONANDO UNA PERDIDA CUANTIOSA A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. APROXIMADAMENTE A LAS 12:52 DE LA TARDE, DEL DIA 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDÍMOS A DARLE CUMPLIMIENTO A LA MENCIONADA ORDEN DE ALLANAMIENTO, A TAL FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO A DERECHO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO SE LE SOLICITO A DOS (02) CIUDADANOS VECINOS DEL LUGAR SIRVIERAN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL PRESENTE ALLANAMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.248.533 Y J.E. CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.823.168, LOGRANDOSE COLECTAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICOS: UNA BOMBA DE AGUA CON FUNCIONAMIENTO A BASE DE GASOLINA, REGULADOR AVTEK-1200, GABETERO DE MADERA CON TRES COMPARTIMIENTOS, CUATROCIENTOS ENVASES DE FLUIDO PARA MOTOR (VACIOS), UN (01) EXTINTOR DE TREINTA LIBRAS, TRES (03) EXTINTORES DE QUINCE LIBRAS, UN (01) EXTINTO CINCO LIBRAS, VEINTE (20) MANGUERAS DE TAMAÑOS VARIOS, LIBRO DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN I, LIBRO DE RELACIÓN DE VENTA Y ENTREGA DE COMBUSTIBLE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO C.S., LIBRO DE ACTAS, CEPILLO DENTAL, CREMA DENTAL, JABON DE BAÑO, CEPILLO DE LAVAR, AFEITADORAS Y LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD SEGÚN LA SIGUIENTE SERIALIZACION: 11197, 597547, 597564, 597522, 556163, 556130, 556193 y 842900 PERTENECIENTES A PDVSA. ES TODO CUANTO POR ESCRITO ME CORRESPONDE INFORMAR. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN”.

    ACTUACIONES PRACTICADAS

    1. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO E.E.R.G., adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 186 de inspección técnica y los artículos 6.7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con 103 Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B.. Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 18:13 horas del día 01 de Abril del presente año, me constituí en comisión en el sector de Maracaibito, con la finalidad de realizar una inspección técnica al sitio donde se retuvo los Vehículos que transportan combustible a los pescadores de la Alta Guajira y de acuerdo a informaciones de inteligencias obtenidas se presume que iban a efectuar el delito de contrabando de combustible hacia la República de Colombia: 1.- Nos dirigimos hasta el sector Maracaibito, coordenadas geográficas (11°25´45” N-71°59´27”W), donde se observo una carretera de asfalto. 2.- Se observó un espacio de luz natural, vegetación mediana (crujís), eje carretero Paraguaipoa – Castillete. 3.- Igualmente en el sitio se constató: LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS FORD 50 COLOR AZUL PLACA 474-VAK CON SEIS (06) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, CHEVROLET 350 COLOR BEIS PLACA A64E155 DIEZ (10) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 250 MODELO CUSTOM COLOR BLANCO PLACA 63H-AAZ CUATRO (04) PIPAS DE GASOLINA 220 LITR0S, FORD 350

      COLOR A.O. PLACA A67CGIA TRES (03) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR A.C. PLACA 505-VBW TRECE (13) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR A.C. PLACA A738T7D CUATRO (04) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR BLANCO PLACA 69YVAS SIETE (07) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, FORD 350 COLOR VERDE OSCURO PLACA 239-VAR OCHO (08) PIPAS DE GASOLINA 220 LITROS, PARA UN TOTAL DE DOCE MIL CIEN (12.100) LITROS DE GASOLINA. Culminando la inspección a las 18:50 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

    2. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO E.E.R.G., adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169. 202. 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 07:40 horas de la mañana del día 02 de Abril del presente año, me constituí en comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica a las lanchas por lo que no se pudo justificar el consumo del combustible que trasladaban a través de los permisos para unas supuestas embarcaciones ficticias y también corroborar que algunas si existían pero no hay certeza que todo ese combustible que se le destina sea consumido en su totalidad, ya que se maneja información que consumen nada mas una parte y el resto es vendido hacia Colombia en pesos resultándole presuntamente mejor negocio que la pesca. 1.- Nos dirigimos hasta las playas de Casusain, Cojoro, Malimeikire, Pololima, Poloos y Cusía, donde se observaron algunas embarcaciones en la playa. 2.- igualmente en el sitio se constató: tres lanchas de color blanco con anaranjado. Culminando la inspección a las 14:35 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

    3. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo las doce y treinta minutos horas del mediodía (12:30 a.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano DHENNYS L.M.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.- 19.862.538, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, procedí a pararlos y revisar el contenido de los camiones los cuales llevaban en su parte trasera pipas de doscientos veinte (220) litros de combustible tipo gasolina, el cual iba puro y no presentaba ninguna liga con aceite dos tiempos necesario para el funcionamiento de los motores fuera de borda, ya que ellos habían alegado que la existencia del aceite era escasa y ellos se iban a encargar de hacer ellos la liga correspondiente ya que esa gasolina iba para la comunidad de los lancheros de esa zona, luego procedí a tramitar la novedad con el funcionario encargado y se procedió a llevar los camiones y a los conductores que en total eran ocho (08) hasta las instalaciones del 102, ubicado en cojoro, es todo.

    4. - Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2014, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano A.A.B.O., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V.-18.977.721, de profesión u oficio funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano y en ese sentido expuso “Yo fui uno de los funcionarios actuantes del procedimiento del día 01 de abril de 2014, nos encontrábamos en el punto de control ubicado en el sector de maracaibito, aproximadamente a las 04:30 pm de la tarde cuando venia una caravana conformada por ocho (08) camiones encargado de distribuir el combustible a los pescadores de las comunidades aledañas al sector, por lo que procedí a ubicarlos en forma de columnas, y una vez detenidos en lo que se realizaba la inspección de los camiones nos percatamos que el aceite se encontraba en cajas, pero estaba aparte del combustible en ningún momento se encontró mezclado con el combustible, por lo que procedimos a escoltarlos con dos unidades militares hasta las instalaciones del 102., es todo” .

    5. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1278, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1312, de fecha 04/04/2014. La cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    6. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1277, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1313, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    7. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1279, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1314, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    8. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1284, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1315, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    9. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1283, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1316, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    10. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1281, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1317, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    11. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1282, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1318, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto identificar el tipo de sustancia, usos y efectos en el organismo humano. EXPOSICIÓN: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    12. - Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ-14/1280, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios 1ER.TTE. LCDO. JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. M.R.F., Expertos adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Designados por el CNEL. FRETZER E.B.Y., Remitida según oficio N° CG-DO-LC-LR3/1319, de fecha 04/04/2014, la cual deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A. La muestra colectada e identificada con el Nro. 01 corresponde a un HIDROCARBURO Liviano, denominado GASOLINA. B. Según sus propiedades físicas químicas y en comparación con un patrón conocido coinciden con los parámetros que indican la positividad del mismo. C. La muestra recibida e identificada con el Nro. 1 no contiene Aceite Para Motores. D. La gasolina su principal uso es como combustible para vehículos automotores, la cual tiene como solvente principal al benceno toxico para el ser humano. E. La gasolina causa irritación de los ojos, depresión del sistema nervioso central, dolor de cabeza, vértigo, pérdida de apetito, debilidad y pérdida de concentración y otros efectos sobre el Sistema Nervioso Central incluyendo la muerte. F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de dos (02) folios útiles.

    13. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Abril de 2014, Suscrita por el Funcionario MY H.A.F.P. C.l. V.- 12.143.506, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 09:40 horas de la mañana del día 23 de Abril del presente año, me constituí en comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica y fijación fotográfica en el expendio de combustible llamado C.S., por orden de la fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico según oficio N° 24-F6-1736-2014. 1.- Corresponde a la vía de Cojoro-Paraguaipoa a la altura del sector vía la Playa del Municipio Indígena Guajira del estado Zulia coord. (11°22’48,60” N - 71°57’04,77” W). 2.- Se observo un cuarto de bloque con techo de asbesto de 3mts de ancho x 4mts de largo, puerta de madera, piso de concreto a la orilla de la playa, el cual es utilizado como oficina del expendio de combustible. 3.- Dos (02) maquinas dispensadoras de combustible, color blanco con verde, las cuales se encuentran bajo techo y sin medidas de seguridad para el personal que labora en el sitio.

    14. - Se encuentra un tanque con la capacidad de almacenaje de 36.000 litros de combustible color blanco, con deterioro por falta de mantenimiento.

      Culminando la inspección a las 11:35 horas, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico.

    15. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Mayo de 2014, Suscrita por el Funcionario S/1RO M.O.A. C.I. V- 19.657.018, adscrito al 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, actuando de conformidad con los establecidos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de inspección técnica y los artículos 6, 7 y 9 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los Artículos: 110, 113, 115, 169, 202, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo funciones de policía de Investigaciones Penales, y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. O.R.R.B., Comandante del 102 G.C.M G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, me constituí en comisión al sector Casusain del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, con la finalidad de realizar una inspección técnica a las lanchas pesqueras a las cuales le suministra combustible la estación de servicio C.S.. 1.- Corresponde al sector de Casusain, coord. (11°36’18,3” N -71°54’50,09” W), del Municipio Alta Guajira del estado Zulia. 2.- Se divisa un espacio abierto con luz natural, a la orilla de la playa se observo un numero de lanchas propiedad de los pobladores de la comunidad de Casusain, las cuales son utilizadas para la pesca artesanal. 4.- Durante la inspección se constato: El registro de buque, licencia de navegación la cual indica Eslora, manga, puntal, arqueo bruto, arqueo neto, potencia del motor, servicio a que se destina, el nombre de la embarcación, motor y serial de motor como lo muestra la reseña fotográfica. Culminando la inspección a las 01:10 pm, con los resultados obtenidos, se elabora la presenta Acta, para su envío al Ministerio Publico y Anexo a la misma las Reseñas Fotográficas.

    16. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

      PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

      DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 6 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 1.- Serial Chasis de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijo electropuntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original.

    17. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 1: Placa: 474-VAK, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37T72252, Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA.

      PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina en estado original. 2.- Serial Placa identificadora Body ubicada en la pared del corta fuego sistema de impresión troquel fijación electro puntos se determina original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta ubicada en el lado izquierdo del conductor sistema impresión fijación remache se determina original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente.

    18. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 2: Placa: A64B155, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Color: BEIGE, Serial Carrocería: CCT33BV221306, Serial Motor: VO8O8DBL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determina original. 2.- Serial Motor sistema de impresión troquel se determina original. 3.- Serial Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión troquel fijación remache se determina original. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 10 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    19. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 3: 63H-AAZ, Marca: FORD, Modelo: CUSTON 350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3LMI514O, Serial Motor. 8 GIL. Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Nota: Presenta desincorporación de la placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 60 centímetros de ancho, para una capacidad de 120 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    20. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 4: Placa: A67CGIA, Marca: FORD, Modelo: 250 XL, Color: A.O., Serial Carrocería: AJF1EB18339, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Segundad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 CiI. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 70 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, para una capacidad de 130 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 3 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial carrocería ubicado en el tablero o panel de instrumento sistema de impresión alto relieve fijación remache original. 3.- Nota: El referido vehículo presenta suplantación de cabina o se puede decir cambio de cabina, ya que la misma no coincide con el serial chasis. 4.- Serial Motor 8 Cil.

    21. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 5: Placa: A73BT7D, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: A.C., Serial Carrocería: AJF37S50841, Serial Motor: 8 CIL, Tipo:

      PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.-. El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Placa identificadora de la puerta lado izquierdo del conductor sistema de impresión troquel fijación remache original. 4.- Serial Motor 8 cil. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en Su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 4 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    22. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 6: Placa: 69Y VAS, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF37V57288, Serial Motor: 8 cil, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 60 centímetros de largo, 8Ocentímetros de ancho, para una capacidad de 180 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 7 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    23. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo:1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    24. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 7: Placa: 239 VAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF37T53727, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA. PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original. 2.- Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 140 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 8 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica. Este

    25. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA

      PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

      DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original.

    26. - Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    27. - Experticia de Reconocimiento de fecha 09/05/2014, suscrita y practicada por el SGTO/2DO (TT) F.D., titular de la cedula de identidad N°: 11.698.526, Adscrito al instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, quien expuso que compareció ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales y Experticia Real de un vehículo cuyas características son la siguiente: Vehículo N° 8: Placa: 505 VBW, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: AZUL, Serial Carrocería: AJF37V51 137, Serial Motor: 8 CIL, Tipo: PLATAFORMA PERITAJE: A.- Motivo: 1.- El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de Carrocería, Seguridad, Motor a fin de obtener su autenticidad o falsedad. 2.- A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento 102 G.C.M. F.E.G.D.E.B., con sede en el Municipio M.d.E.Z. en donde se encontraba el vehículo antes descrito procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:

      DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. 1.- Serial placa identificadora de la puerta sistema de impresión troquel fijación remaches se determino original.

    28. - Serial placa identificadora Body sistema de impresión troquel fijación electro punto se determino original. 3.- Serial Chasis sistema de impresión troquel se determino original. 4.- Serial Motor 8 CIL. Observación: presenta un tanque para combustible de forma cilíndrica alterado en su estructura física y en funcionamiento no original de plata ensambladora, presentando las siguientes medidas: 50 centímetros de largo, 70 centímetros de ancho, para una capacidad de 160 litros aproximadamente. El referido vehículo presenta 13 pipas de plástico se presume que sea con combustible en su plataforma, se anexa fijación fotográfica.

    29. - en fecha 05 DE JUNIO DE 2014, se levanto acta policial suscrita por los funcionarios EL 1/TTE. R.A.H.R.C.I. N° 18.209.493, ADSCRITO AL 102 G. C. M. G/D "F.E.G.", UBICADO EN LA LOCALIDAD DE COJORO, EDO ZULIA, dejando constancia de lo siguiente:

      EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 20:00 MINUTOS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 09 Y 11 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN:

      ENCONTRANDOSE EN LABORES DE INTELIGENCIA, CON RESPECTO A LA CAUSA INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN COMPAÑÍA DE LAS ABOGADAS B.T. CORTEZ Y M.J. NARANJO, FISCAL SEXTA Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERÍO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, DEL 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EN COMPAÑÍA DEL, S/1RO. B.A.C. NUÑEZ C.I. 17.917.263, S/1RO. H.A. SUNIAGA C.I. 19.531.703, NOS APERSONAMOS EN EL SECTOR DE C.S., COORDENADAS (11°22’48,60

      N – 71°57’04,77” W), ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR VÍA LA PLAYA DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, PARA PRACTICAR ORDEN DE ALLANAMIENTO DECRETADA POR EL CIUDADANO R.G.R., JUEZ SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO EN LA CUAL PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRAN ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS, EN RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN APERTURADA SEGÚN ACTA POLICIAL N° 000012, DE FECHA 01/04/2014, CAUSA FISCAL N° MP-147816-14, EN LA MENCIONADA ESTACIÓN DE SERVICIO SE EFECTÚAN ACTIVIDADES ILICITAS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL ESTABLECIDA Y QUE ESTAN OCACIONANDO UNA PERDIDA CUANTIOSA A LOS RECURSOS DE LA NACIÓN. APROXIMADAMENTE A LAS 12:52 DE LA TARDE, DEL DIA 05 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDÍMOS A DARLE CUMPLIMIENTO A LA MENCIONADA ORDEN DE ALLANAMIENTO, A TAL FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO AJUSTADO A DERECHO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO SE LE SOLICITO A DOS (02) CIUDADANOS VECINOS DEL LUGAR SIRVIERAN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL PRESENTE ALLANAMIENTO, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.248.533 Y J.E. CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5.823.168, LOGRANDOSE COLECTAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICOS: UNA BOMBA DE AGUA CON FUNCIONAMIENTO A BASE DE GASOLINA, REGULADOR AVTEK-1200, GABETERO DE MADERA CON TRES COMPARTIMIENTOS, CUATROCIENTOS ENVASES DE FLUIDO PARA MOTOR (VACIOS), UN (01) EXTINTOR DE TREINTA LIBRAS, TRES (03) EXTINTORES DE QUINCE LIBRAS, UN (01) EXTINTO CINCO LIBRAS, VEINTE (20) MANGUERAS DE TAMAÑOS VARIOS, LIBRO DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN I, LIBRO DE RELACIÓN DE VENTA Y ENTREGA DE COMBUSTIBLE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO C.S., LIBRO DE ACTAS, CEPILLO DENTAL, CREMA DENTAL, JABON DE BAÑO, CEPILLO DE LAVAR, AFEITADORAS Y LOS PRECINTOS DE SEGURIDAD SEGÚN LA SIGUIENTE SERIALIZACION: 11197, 597547, 597564, 597522, 556163, 556130, 556193 y 842900 PERTENECIENTES A PDVSA. ES TODO CUANTO POR ESCRITO ME CORRESPONDE INFORMAR. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN”.

      PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

      En la presente investigación N° MP-147816-14, iniciada por esta representación del Ministerio Público, nos encontramos ante unos hechos ocurridos en el sector maracaibito, del Municipio Alta Guajira del estado Zulia, donde se practicaron actuaciones primarias por esta Representación Fiscal, A TRAVES DE LA CUAL SE DEMUESTRA QUE LOS CIUDADANOS 1. C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.111.195, 2. JHON HERNÀNDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 18.396.269, 3. A.G.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.803.382, Y M.C.G. titular de la cédula de identidad N° V.-9.996.733; tienen participación directa en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia certificada de la presente acta y de la decisión que dicte este tribunal, debidamente firmada, sellada y diarizada por las partes, es todo”;

      Ahora bien, planteada la revisión por parte de la defensa de autos, es oportuno señalar que la misma ha manifestado que su representada, durante el decurso de la investigación, procedió a colaborar con el Ministerio Público, aportando información relevante que podría conducir al esclarecimiento de los hechos y a la ubicación de posibles funcionarios públicos involucrados en el hecho, acogiéndose al principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, situación que ha sido corroborada con la fiscal de la investigación, ciudadana Abg. B.T., quien ha manifestado que se encuentra esperando autorización para ser ella quien solicite la medida al tribunal.

      Tal situación, hace constatar: a) que las razones que dieron por válidas la existencia de la presunción legal de peligro de fuga han sufrido mutación, toda vez que la aplicación por delación del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar, en caso de que la información aportada contribuya eficazmente al esclarecimiento de los hechos o a la determinación de las participaciones e los sujetos involucrados a la disminución de la pena hasta la mitad, y siendo que los delitos aplicables en el presente caso cuentan con penas de seis a diez años de prisión, siendo sus términos medios el de ocho años, la aplicación del supuesto especial dejaría la pena entre dos y cuatro; b) el hecho de la delación bajo el presupuesto especial previsto en el artículo 40, cuando la imputada se encuentra recluida en el mismo centro de reclusión que el resto de los imputados, pone en riesgo su integridad y la eficacia misma de la información aportada; c) los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOSCIAICIÓN PARA DELINQUIR, resultas ser delitos cometidos contra El Estado Venezolano y la Colectividad, siendo el primero un ente que excede en cuanto a sus prerrogativas y poder cualquier fuerza individual de la imputada, no existiendo posibilidad de que la misma intervenga deslealmente en el proceso de investigación por lo que no existe peligro de obstaculización; d) la imputada ha definido con claridad su domicilio procesal observándose su arraigo en el país no evidenciándose que la misma cuente con recursos económicos que le permitan o posibiliten abandonar el territorio evadiéndose del presente proceso, siendo que considera este juzgador que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pueden garantizar las resultas del presente proceso, donde como se indicó, han variado las circunstancias que motivaron al decreto de privación a favor de la imputada.

      Por las razones previamente expuestas, se declara con lugar el requerimiento explanado por la defensa y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-06-2014 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide.

      DECISION.

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 10-07-2014 por el ciudadano Abg. A.B., titular de la cédula de identidad V-5.845.225, Inpreabogado N° 31.199, con domicilio procesal en Av. Bella vista, con esquina con calle 67 C.A., Edif. General de Seguro, Telf. 0414-614.53.17; obrando en su condición de defensor de la ciudadana M.G. y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-06-2014 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, a favor de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad V-9.996.733, de nacionalidad venezolana, natural de Guajira, de fecha de nacimiento 15-12-1963, de 50 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio pescadora, hija de M.U. y A.R., residenciado en Marichen 2, vía la playa, a 300 mts del comando de la Guardia. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, estando el solicitante a derecho y habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boleta de notificación a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.

      EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

      Abg. R.J.G.R..

      LA SECRETARIA (S)

      Abg. M.B.

      En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-1012-14-

      LA SECRETARIA (S)

      Abg. M.B.

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