Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002931

PARTE ACTORA: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.577, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNYS BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.740, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.291, 12.534.301, 15.731.887, 19.696.511 Y 14.696.061 respectivamente, DOMICILIADOS EN LA jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara; en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.253, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELIETH A.Y.S., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.558, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, contra los ciudadanos, COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.577, domiciliada en el Caserío Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, por medio de su Apoderada Judicial DANNYS BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.740, con domicilio procesal en la Avenida Libertador de la Población de s.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra los ciudadanos, COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.291, 12.534.301, 15.731.887, 19.696.511 Y 14.696.061 respectivamente, DOMICILIADOS EN LA jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara; en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.253, domiciliado en el Caserío Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara. En fecha 01/10/2013 fue presentada la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 03/10/2013 fue recibida la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 11). En fecha 07/10/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libro Edicto (Folios 12 y 13). En fecha 18/10/2013 la parte actora confirió Poder Apud Acta a la Abogada DANNYS BARCO (Folio 14). En fecha 23/10/2013 la apoderada actora consignó publicación hecha en el diario EL INFORMADOR (Folios 15 y 16). En fecha 04/02/2014 la abogada YELIETH A.Y.S.C. Poder autenticado el cual le fuere conferido por los demandados y dándose por citada en su representación (Folios 17 al 21). En fecha 13/03/2014 la apoderada demandada consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 22 y 23). En fecha 14/03/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal (Folio 24). En fecha 14/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 07/04/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (Folios 26 al 28). En fecha 15/04/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (Folio 29). En fecha 24/04/2014 el Tribunal oyó las declaraciones de los testigos J.R.T.A., N.A.A.C. y L.O.C.M. (Folios 36 al 38). En fecha 29/04/2014 el Tribunal declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos AMMARY GONZALEZ, B.C. y F.A. por no haber comparecido (Folios 36 al 38). En fecha 10/06/2014 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 39). En fecha 04/07/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapos de presentación de informes (Folio 40).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido incoada por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.577, domiciliada en el Caserío Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, por medio de su Apoderada Judicial DANNYS BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.740, con domicilio procesal en la Avenida Libertador de la Población de s.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra los ciudadanos, COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.291, 12.534.301, 15.731.887, 19.696.511 Y 14.696.061 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara; en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.253, domiciliado en el Caserío Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara. Alegando la parte actora que durante treinta y ocho (38) años consecutivos e ininterrumpidos mantuvo vida marital con el señor COLMENAREZ R.O.D.L.S., hoy causante, anteriormente identificado, señalando que esa relación de concubinato se inicio a finales del Mes de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), siendo su domicilio permanente el Caserío Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en donde convivían bajo un mismo techo. Que durante su unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos, de nombres COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., anteriormente identificados, todos domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, quienes disfrutaron de la posesión de estado de hijos de su concubino fallecido, siendo reconocidos tal como se demuestra en las copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias de cedulas de identidad acompañadas al libelo de demanda. Asimismo, alego la actora, que esta relación de concubinato mantenida fue de mucho provecho en cuanto a la buena crianza de los hijos durante la existencia de su concubino en su relación demostró ser un padre abnegable, viajaban, era un compartir a diario muy estable, su familia era conocedora de esa relación, y que tan es así, que siempre tuvieron presente que en alguna oportunidad habían contraído nupcias. Que su concubino era un hombre trabajador-productor agropecuario salía de su casa en horas de la madrugada entre las cinco y cinco y media antemeridiem a sus quehaceres diarios, sus hijos siempre y en esa relación vivieron en un hogar de mucha armonía, tranquilidad como debe tratarse y llevarse a cabo una relación de familia bien constituida. Que nunca puede decir que durante esta relación como concubinos le falto como marido y como padre, ya que siempre se destacó en el hogar que constituyeron ambos como un hombre preocupado por la estabilidad emocional, manutención de sus hijos y la suya como su pareja, el compartir de ellos y sus hijos era constante permanente muy estable, es por ello que desde su desaparición física ha sido muy dura y ardua la aceptación ante tal situación inesperada y sorprendente. Es por todos los hechos narrados que alega que existe una indubitable unión concubinaria entre su persona y el causante COLMENAREZ R.O.D.L.S., desarrollada en una comunidad de respeto y solidaridad, de armonía, de compartir diario que sin lugar a dudas contribuyó al sensible rendimiento económico que acusara la pareja COLMENAREZ OJEDA, como quedará evidenciado posteriormente, unión esta que se prolongo hasta la fecha de la muerte del señor COLMENAREZ R.O.D.L.S., acaecida en fecha 21/04/2013, en la ciudad de Barquisimeto, en el hospital L.G.L., como consta en Acta de Defunción Certificada acompañada al libelo de demanda. Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito el reconocimiento efectivo de los derechos que le corresponden en su condición de concubina, es por lo que ocurrió para demandar, por fuerza de la previsión contenida en el articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente , Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposiciones estas que constituyen el soporte jurídico de sus planeamientos, y habida consideración de que puede demostrar con toda responsabilidad que existió una constante, estable y permanente unión concubinaria conforme quedo establecido, procede sin lugar a dudas su declaración por vía contenciosa y subsiguiente liquidación, con estricta sujeción a los principios que rigen esta materia en nuestro vigente ordenamiento jurídico, en razón de esto procedió a Demandar, como en efecto demandó a sus hijos COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S. todos en su condición de hijos y sucesores Universales del causante COLMENAREZ R.O.D.L.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la unión concubinaria cuya comunidad subsiste indivisa con los bienes del decujus y la posterior liquidación a que dé lugar. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la apoderada judicial de los accionados, se dio por citada en representación de los mismos, alegando que sus poderdantes aceptan, admiten y de ninguna manera contradicen que su madre M.O. fue la concubina de su padre fallecido O.C., que mantuvieron una relación estable de hecho durante treinta y ocho (38) años consecutivos e ininterrumpidos, en donde hubieron las atenciones debidas de una pareja, el trato considerado mutuo, la buena crianza de ellos como hijos tan es así que siempre fue preocupado por su reconocimiento legitimo tal como se evidencia en las partidas de nacimiento de cada uno, que fijaron como su domicilio permanente la mencionada población de Palmar de Camire, Sector Calle 12 Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en donde convivieron, tuvieron sus vivencias, el tan responsable en sus obligaciones hacia la familia y su pareja la ciudadana M.O.. Solicitó en nombre de sus mandantes que sea declarada como concubina a la madre de los mismos, por cuanto la misma reúne las condiciones requeridas por el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposiciones estas que constituyen el soporte jurídico de dicha relación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias certificadas de Partidas de nacimiento de los hoy demandados ciudadano W.A., Acta Numero 650, Folio numero 259 Vto, de fecha de presentación 03/10/1977, fecha de nacimiento 16/07/1977, expedida en fecha 20/05/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San M.M.U.d.E.L., ciudadano OCMARY M.A.N. 464, Folio numero 334 Vto, de fecha de presentación 13/09/1990, fecha de nacimiento 30/08/1990, expedida en fecha 12/06/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folio 04), ciudadana M.E.A.N. 685, Folio Numero 343 frente, de fecha de presentación 12/08/1980, fecha de nacimiento 21/6/198, expedida en fecha 29/05/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San M.M.U.d.E.L. (Folio 05), ciudadano O.S.C.O. Acta Numero 10, Folio Numero 5 Vto, de fecha de presentación 10/01/1979, fecha de nacimiento 02/11/1978, expedida en fecha 29/05/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San M.M.U.d.E.L. (Folio 06), ciudadana I.Y.A.N. 385, Folio Numero 181 frente, de fecha de presentación 11/06/1976, fecha de nacimiento 09/05/1976, expedida en fecha 29/05/2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San M.M.U.d.E.L. (Folio 07). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copias fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA M.E., COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S. y COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante) (Folio 08). Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

  3. Copia fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE (Folio 09). Se valora como prueba de su identidad. Así se establece.

  4. Copia Certificada de Acta de Defunción del causante ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S.A. numero 269, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/07/05/12/2013 (Folio 10). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Invocó el merito favorable que consta en autos en especifico en la contestación de esta demanda, por existir la admisión y aceptación sobre los hechos alegados en el libelo por parte de sus hijos los ciudadanos COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA M.E., COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., donde evidentemente existe una total y absoluta aceptación de la relación de hecho (concubinato). Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos:

N.A.A.C. (Folios 32 y 33), J.R.T.A. (Folio 30 y 31), L.O.C.M. (Folios 34 y 35), F.D.J. ADARFIO CAMACARO (NO SE EVACUO Folio 38), B.A. COLINAS (NO SE EVACUO Folio 37), AMMARY LOLIMAR G.R. (NO SE EVACUO Folio 36).

Del interrogatorio evacuado esta juzgadora evidencia:

De las preguntas y respuestas.

N.A.A.C. (Folios 32 y 33).

(…) En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.O.? Contesto. Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que mantuvo una relación de hecho (concubinato) durante 38 años con el fallecido O.C.? Contesto. Si claro tuvieron cinco hijos también. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que la misma procreo cinco hijos con el fallecido O.C. y diga su nombre? Contesto. Primero, fue YRAIDA, WILMER, OCTAVIO, M.E., y OCMARY. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que M.O. estuvo cohabitando con el ya fallecido O.C., bajo el mismo techo de forma permanente y señale la dirección de residencia?. Contesto. Si claro, calle 12 la parcela tiene numero no se que numero de parcela es, es en moroturo. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? Contesto. Porque los conocía de toda la vida. CESARON. Es todo. (…)

J.R.T.A. (Folios 30 y 31).

(…) En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.O.? Contesto. Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que mantuvo una relación de hecho (concubinato) durante 38 años con el fallecido O.C.? Contesto. Si, se y me consta siempre estaba juntos. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que la misma procreo cinco hijos con el fallecido O.C. y diga su nombre? Contesto. Si ellos se llaman YRAIDA, WILMER, OCTAVIO, M.E., y OCMARY. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que M.O. estuvo cohabitando con el ya fallecido O.C., bajo el mismo techo de forma permanente y señale la dirección de residencia?. Contesto. Si vivían juntos, vivían en la calle 12 en moroturo. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que a declaro? Contesto. Porque soy vecino de la señora M.O. y conozco a sus hijos desde que estaba pequeño. CESARON. Es todo.(…).

L.O.C.M. (Folios 34 y 35)

(…) En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.O.? Contesto. Si, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que mantuvo una relación de hecho (concubinato) durante 38 años con el fallecido O.C.? Contesto. Si, desde que tengo uso de razón estaba juntos somo s vecino. TERCERA ¿Diga el testigo si le consta que la misma procreo cinco hijos con el fallecido O.C. y diga su nombre? Contesto. Si estuvieron cinco hijos Nombre YRAIDA, WILMER, OCTAVIO, M.E., y OCMARY. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que M.O. estuvo cohabitando con el ya fallecido O.C., bajo el mismo techo de forma permanente y señale la dirección de residencia?. Contesto. Si, ellos vivieron junto siempre y vivían en la calle 12 en Moroturo. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que a declaro? Contesto. Porque desde la adolescencia los conozco por ser vecino de la zona y al señor O.C. le realice mucho trabajo en el área agrícola. CESARON. Es todo. (…)

De las presentes testimoniales se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que si conocen a las partes intervinientes en la presente litis, y que si existió la relación de concubinato entre ellos, así como la duración de la relación por 38 años, por lo tanto esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No Constituyeron.

CONCLUSIONES

La Union Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso en autos, esta Juzgadora observa que existe la promoción de los testimoniales señalados, de los cuales se puede evidenciar la prueba suficiente para establecer la unión de hecho. Por tal como en el caso de marras, ante las declaraciones testimoniales existe suficiente elemento de convicción, por lo tanto la demanda debe declararse con lugar, como en efecto se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada en el acto de la litis contestación, admitió y aceptó, y de ninguna manera hubo contradicción al señalar que la actora ciudadana M.O. fue la concubina del causante su padre fallecido O.C., que mantuvieron una relación estable de hecho durante treinta y ocho (38) años consecutivos e ininterrumpidos, en donde hubieron las atenciones debidas de una pareja, el trato considerado mutuo, la buena crianza de ellos como hijos.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE contra el ciudadano COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante), debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada con fundamento en el Artículo 77 de la Carta Magna y el articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE MARIA DE LA CHIQUINQUIRA OJEDA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.577, de este domicilio, contra COLMENAREZ OJEDA W.A., COLMENAREZ YAJURE YRAIDA YANETH, COLMENAREZ OJEDA MAREIA ELENA, COLMENAREZ OJEDA OCMARY MARBELIS, COLMENAREZ OJEDA O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.034.291, 12.534.301, 15.731.887, 19.696.511 Y 14.696.061 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara; en su carácter de hijos del ciudadano COLMENAREZ R.O.D.L.S. (Causante), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.253, de este domicilio.

En consecuencia, se declara reconocido el vínculo de unión concubinaria que les unió.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 267; Asiento Nº:45

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P..

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia

La Sec.

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