Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 156º

EXPEDIENTE N° 2835-10

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.919. —

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E.R.M. y N.E.M.R., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.353.945 y V-5.606.814, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: M.C.S., M.D.F., M.L., EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, A.B., J.E., O.S., G.M., J.S., B.T., M.A., C.B.M., A.B., C.C., Y.C., D.E., JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, J.R. VÁSQUEZ, EUDELYS LEON, M.S. COROMOTO, VIRGENIS SILVA, J.S., W.M., E.P.F., T.S., A.R., R.P., R.V., G.C., M.G.M., W.M., A.L.G., LENMAR ÁLVAREZ, J.O., D.T., D.C.C. y YETXICA L.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ÁNGEL, SILVEIRA JOAQUÍN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J.L., CHACON L.Á., P.A., CARVALLO MARIAA LUCÍA, H.T., LEÓN MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARÍA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, E.D., PALENCIA JOSÉ, LEÓN EUDEYS, M.S., R.P., VÁSQUEZ J.R., VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALÍA, S.A., MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, R.E., CHACÓN GILBERTO, MUJICA M.G., ÁLVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETTI ZAMORA, O.R.S.R., R.J., R.B., M.C., M.C.D., D’FIGUEREIDO MARÍA, ARCHILA MAGALY, A.S. y C.G.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.437.919, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de octubre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (13-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 24 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., fecha esta en la cual se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 32.072 y 30.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.C.C.C.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados M.E.D.F.P. y J.J.S., inscritos en el Inpre-abogados bajo los Números: 98.358 y 29.23, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas y concluida las misma a tenor de lo dispuesto el articulo 158 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por las co-demandadas “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,” (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoará la ciudadana M.C.C.C. contra las precitadas co-demandadas. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aducen los apoderados judiciales F.E.R.M. y N.E.M.R. de la parte actora ciudadana M.C.C.C., en su escrito libelar, que su representada en fecha 31 de agosto de 1987, ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada “INTEVEP, S.A.” en el cargo de Asistente de Gestión, devengando como último salario Bs. 55,22, como Ayuda Única Especial y un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 4:30 p.m.; siguen alegando dichos apoderados que durante la relación de trabajo que unió a su representada y la señalada demandada realizó aportes mensuales al denominado FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., e igualmente realizó aportes mensuales como socia al FONDO DE AHORROS PDVSA IFA, fondo administrado por la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” sin fines de lucro. Siguen afirmando los apoderados de la actora, que la relación de trabajo terminó 04 de febrero de 2003, por despido. Que el último salario normal básico devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 1.147,01. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de su terminación, el salario de la actora fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Sigue señalando dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago a la actora la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666 eiusdem, razón por la cual nada tiene que tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral la actora percibió de manera puntual su salario mensual integral de la manera como se describe a continuación:

  1. Desde julio de 1997 hasta diciembre de 1997 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 561.795,18.-

  2. Desde enero de 1998 hasta junio de 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 660.934,98.-

  3. Desde agosto de 1998 hasta diciembre de 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 662.381,23.-

  4. Desde enero de 1999 hasta junio de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 779.271,73.-

  5. Desde julio de 1999 hasta diciembre de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 780.973,20.-

  6. Desde enero de 2000 hasta junio de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 918.793,05.-

  7. Desde julio de 2000 hasta diciembre de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 920.794,78.-

  8. Desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.085.642,19.-

  9. Desde enero de 2002 hasta julio de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.277.226,11.-

  10. Desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.279.996,67.-

  11. En enero de 2003 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.471.996,17.-

Por tal motivo procede a demandar en nombre de su representada o en su defecto a ello sean condenadas las co-demandadas a las siguientes cantidades y conceptos:

  1. La suma de Bs. 11.305,05 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108, Parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

  2. La cantidad de Bs.726,37 por concepto de Vacaciones Cumplidas, no disfrutadas y no pagadas, periodos 2001-2002, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

  3. La suma de Bs. 458,76 por concepto de Bono Vacacional, periodo 2001-2002 a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-

  4. La cantidad de Bs. 1.720,35 por concepto de Utilidades conforme a los artículos 174, 176, 177 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.–

  5. La suma de Bs. 2.144,41 por concepto de Salarios Retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero 2003.-

  6. La cantidad de Bs. 11.615,56 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 27.970,50.-

Solicita a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., con sus respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por la trabajadora a dicho fondo.-

Demanda a la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestra representada el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.-

Y por último condene a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:

Por su parte el abogado J.O., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en su escrito de contestación de la demanda admitió que la actora laboró para la demandada PDVSA INTEVEP, que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003, que el último salario al momento de culminar la relación laboral era de Bs. 1.147,01 y que asimismo la actora tiene a su favor un monto de capitalización individual Bs. 3.911,85.

Posteriormente el apoderado judicial de la co-demandada INTEVEP, S.A., negó y rechazo que la actora sea beneficiaria de ciertos conceptos laborales establecidos en la ley, en consecuencia rechaza, niega y contradice que la actora tenga derecho a prestaciones sociales, como antigüedad art. 108 Lot, por un monto de Bs. 11.305,05; negó y rechazó que la actora tenga derecho a vacaciones vencidas y no pagadas por un monto de Bs. 726,37, asimismo negó y rechazo la cantidad de Bs. 458,76 por bono vacacional. También negó y rechazó la suma de Bs. 1.720,35 por utilidades. Negó y rechazó las cantidades de Bs. 2.144,41 y Bs. 11.615,56 por conceptos de salarios retenidos e intereses de prestaciones sociales.

Subsidiariamente opone la prescripción de la acción de la actora derivada del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. Aduce que el artículo 1.952 del Código Civil, señala que la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Que la Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción. A decir, de dicha representación, que por cuanto la actora ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003 hasta el momento en que se realizará la notificación de su poderdante, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem. Motivo por el cual, dicha representación solicita se declare a su representada liberada de tal obligación, ya que ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales. Que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda se declarada sin lugar y la actora sea condenada en costas por la temeraria e infundada acción.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:

Por su parte el abogado M.A. LEON, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, procedió a contestar la demanda, admitiendo que la actora laboró para su representada a partir del 31 de agosto de 1987, que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003 y como también que la actora realizó aportes mensuales y permanentes al fondo que representa, en el cual en su prefiniquito, el monto entre sus haberes y capitalizaciones de garantías a favor de la actora es de Bs. 80,80 durante el periodo 01/01/2001 al 31/12/2003.-

Posteriormente opuso en forma subsidiaria la prescripción de la acción de la actora derivado del supuesto derecho al reclamo del pago de los montos derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ratione temporis, y 1952 del Código Civil. Aduce dicha representación que tal como lo señala el referido articulo del Código Civil, la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Arguye que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, ratione temporis, estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción. Igualmente asevera que en virtud que la actora ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003, hasta el momento en que se realizara su notificación, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, solicita que declare a su representada liberada de tal obligación, ya que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de reclamo por pago de los monto derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, por lo que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y la actora sea condenada en costas por la temeraria e infundada acción.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las partes demandadas dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar en primer lugar: Si opera o no la prescripción de las prestaciones sociales y el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA opuesta por la co-demandada “INTEVEP, S.A.” y de los haberes acumulados en el Fondo regentado por la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de resultar improcedente el punto anterior determinar la fecha de finalización de la relación laboral, así como si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por los mencionados conceptos, correspondiéndole a las co-demandadas la carga de la prueba. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Diario Últimas Noticias, cuyas resultas rielan a los folios 19 al 24 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la Gerente Corporativo del mencionado diario adjunta once (11) ejemplares de la edición N° 24.904 de la Zona Metropolitana, Miranda y Vargas del diario Últimas Noticias en forma digital, acompañado de las copias certificadas de las páginas 12, 13 y 14, correspondiente a cada uno de los requerimientos solicitados, de ellos se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2003, la demandada notifica en el precitado diario que decidió prescindir de los servicios de varios ciudadanos entre ellos se encuentra la actora Caia C. M.C., C.I. Nº 6.437.919, con el cargo de Secretaria, identificado bajo el Nº 106 (folio 21 de la 2ª pieza del expediente). Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaba en el expediente al momento de su evacuación, desistiendo su promovente de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Libro de Vacaciones; y 2) Recibo de pago denominado detalle sueldo salario correspondiente al periodo entre el 01-11-2002 y el 30-11-2002 emanado de la demandada INTEVEP S.A., en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que por ser una corporación su representada no lleva un libro de vacaciones sino un registro por sistema computarizado, así mismo solicitó se declare impertinente la exhibición”. Con relación al punto “1”: Al no ser exhibidos se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no pago de vacaciones y su respectivo disfrute periodo 2001-2002, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al punto “2”: La demandada consignó marcada “D” folio 169 de la 1ª pieza del expediente, recibo de pagos denominado detalle sueldo/salario correspondiente al periodo terminado el 30-11-2002, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se deprende el último salario devengado por la actora de Bs. 810.420 también se le cancelaba una ayuda única especial de Bs. 57.600,00 y un bono compensatorio de Bs. 4.000,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP S.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” original de escrito de Participación de Despido de la actora, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana O.C.C., actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folios 164-165 de la 1ª pieza del expediente), a pesar de no ser desconocida por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral de juicio, el motivo de la terminación de la relación laboral, por retiro o despido, no es objeto de controversia ya que la actora solo reclama derechos que le corresponden independientemente como haya terminado la relación laboral, sea por retiro o despido; sin embargo, dicha instrumental al no ser desconocido por la actora aporta con precisión la fecha de terminación de la relación laboral, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la relación laboral terminó en fecha 31 de enero de 2003. Así se establece.-

Promovió marcada “C” en copia simple de ejemplar del diario últimas Noticias, de fecha 04 de febrero de 2003, (Folios 166 al 168 de la 1ª pieza del expediente), a la mismas se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia certificada de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 30 de noviembre de 2002, (Folios 169 de la 1ª pieza del expediente), a pesar de ser desconocidas en la audiencia oral de juicio, a dicha documental se le otorgó valor probatorio cuando se solicitó su exhibición. Así se establece.-

Promovió marcados “E” y “E1” copias certificadas de Registro de Control de Inasistencias y de Registro de Control de Acceso a INTEVEP, S.A., emitidas por la co-demandada INTEVEP, S.A., (Folios 170 y 171 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora y no promoverse el cotejo, este Juzgador desestima su valoración, por no estar suscritas por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-

Promovió marcado “F” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 21 de agosto de 2002 (Folio 172 de la 1ª pieza del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la precitada fecha solicitó el disfrute de sus vacaciones del periodo 2001-2002 y le fueron aprobadas por la co-demandada. Así se establece.-

Promovió copia certificada de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 30 de noviembre de 2002, (Folios 173 de la 1ª pieza del expediente), a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “G” y “H” copia certificada de reporte de sueldo a nombre de la actora, que reposan en la cuenta de capitalización individual o fondo de previsión de trabajadores de PDVSA (Folio 174 al 178 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador los desecha del procedimiento, por cuanto las partes no pueden servirse de sus propias pruebas. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 26 al 28 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que INTEVEP S.A., efectivamente mantiene suscrito un Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 9. Tomo 10-C Pro., identificado con el N° F-12610; igualmente informa que la actora si estaba adherida al mismo, y en el estado de cuenta se observan movimientos desde el 31-12-1998 hasta el 28-08-2012, con un total de haberes detallados de la siguiente manera: Total Haberes Bs. 20.198,43; 28/08/2012 Cancelación Anticipos -7.466,22; 28/08/202012 Cancelación Prestamos -12.731,15; y 28/08/2012 Cierre Fideicomiso/Cheque 1,06. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:

Promovió marcada “B” copia certificada de reporte contentivo del saldo a favor de la actora, producto de los haberes que reposan en el fondo de ahorros de trabajadores de PDVSA, del 01/01/2000 al 30/09/2010 (Folio 185 al 187 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la accionante, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues las partes no pueden servirse de sus propias pruebas. Así se establece.-

- V –

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por las co-demandadas este sentenciador procede a pronunciarse sobre la misma. Primeramente debe precisarse que la relación laboral (inicio y terminación) se ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, motivo por el cual debe aplicarse (ratione temporis) al caso sub examine. Así se decide.-

Del mismo modo, en el caso sub litis se demanda acreencias laborales a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., así como el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA y finalmente el pago de los haberes y sus respectivos intereses a que hubiera lugar en la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); pues bien, sobre estos dos últimos conceptos demandados es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 0614, de fecha 15 de junio de 2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Cilio J.P.M. –vs- PDVSA PETROLEOS, S.A.) que dejo establecido lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petroleros, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.

Dicha sentencia señalar que si bien el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales es el de un año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, también es aplicable para el reclamo de los fondos de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.

Cabe destacar, que el referido criterio que se dejo sentado en el referido fallo fue ratificado en la sentencia Nº 1263, de fecha 11 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: R.E.R.C. y otros –vs- BARIVEN, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.), fallo este ultimo que fue objeto de un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del nuestro M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decidido mediante sentencia Nº 1154 de fecha 06 de agosto de 2012, en la que declaro no ha lugar a la revisión, señalando la misma en sus “Consideraciones Para Decidir” lo siguiente:

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social hizo: '…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en (su) escrito de formalización con la cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3 y 49.8 Constitucional.’

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de los solicitantes, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala, ni que la misma haya vulnerado el orden publico constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aun que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejos, toda vez que, la Sala de Casación Social decidió todas las delaciones formuladas en los términos expuestos, sin verificarse las supuestas incongruencias alegadas.

Dicha sentencia después de advertir que dicha revisión constitucional solicitada, solo evidencia discrepancia del solicitante con el fallo dictado en su contra y de reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario para intentarse por cualquiera fundamentación, sino que es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de dicha Sala con la finalidad de unificar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, concluye decidiendo que dicho recurso de revisión no ha lugar en los términos siguientes:

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la decisión Nº 1263 dictada el 04 de noviembre de 2010, y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados J.V.A. y R.P., apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.R.C., O.O.Z.A. y A.J.L.H.. Así se decide.

Visto que el referido fallo sometido a revisión constitucional y que el mismo fue declarado no ha lugar, por lo que permanece incólume y su criterio vigente en lo que respecta a que el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales también es aplicable para el reclamo de los fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, es decir, de un año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis. Así se decide.-

Así las cosas, en el caso sub litis, de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, este sentenciador advierte de la Participación de Despido de la actora, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana O.C.C., actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folio 165 de la 1ª pieza del expediente) a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003, fecha en que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte, este Juzgador observa que la actora introdujo la demanda en fecha 23 de junio de 2010 (vuelto del folio 13 de la 1ª pieza del expediente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2010 (folio 18 de la 1ª pieza del expediente); siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 07 de julio de 2010 (folio 26 de la 1ª pieza del expediente), y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 42 de la 1ª pieza del expediente), evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (10-08-10) han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y nueve (09) días.-

En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:

ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la primera norma transcrita se desprende de manera clara y categórica, que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, y la segunda establece los medios interruptivos de las acciones laborales. Con respecto, a los literales b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que haya interrumpido la prescripción de la presente demanda. Por su parte con respecto al literal a) se observa que la actora interpuso introdujo la demanda en fecha 23 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 30 de junio de 2010, siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 07 de julio de 2010, y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 10 de agosto de 2010, evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (10-08-10) han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y nueve (09) días, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda; En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C.C., contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de prestaciones sociales, reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa Previa de Prescripción opuesta por las co-demandas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.C.C., contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de Prestaciones Sociales y reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. Nº 2835-10

RF/mecs/ls.-

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