Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 11 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE No. PP01-S-2009-000509

SOLICITANTE: M.C.F.R..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana M.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.050.766, actuando en representación del adolescente .............................., asistida por la abogada V.M.d.J., en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección del Niño, Niña del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., bajo el N° 217, durante el año 1994, así como el ejemplar que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que sean corregidos los siguientes errores, el nombre de la madre de la mencionada adolescente, por cuanto se asentó: “Que es su hija y de Ramos M.C.F.R.”, cuando lo correcto es “................................”; y en la partida de nacimiento del registro se cometió el error de señalar como padre de la adolescente “Nelson Coromoto Valero Valero, siendo lo correcto “N.C.V.V.”, que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partida de nacimiento. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.C.F.R.. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C.. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano N.C.V.V., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Copia simple de la sentencia de Rectificación de Partida de nacimiento de la ciudadana M.C.F.R., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano N.C.V.V., evidenciándose los errores invocados en la solicitud. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., bajo el N° 217, durante el año 1994, así como el ejemplar que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Carabobo, que el nombre de la madre de la mencionada adolescente, es “M.C.F.R.”; y en la partida de nacimiento del registro Principal del estado Carabobo que el nombre del padre es “N.C.V.V.”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C. y al Registro Principal del estado Carabobo.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de la parte solicitante. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al ONCE DÍA DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.A..

En esta misma fecha se publico. Conste. La Stria.

L.B.-

Exp. Civil Nº PP01-S-2009-000509

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