Decisión nº PJ0542014000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de febrero del año 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-003217

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: M.D.L.A.C.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.115.909.-

ABOGADO ASISTENTE: ABG. LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.378.

PARTE DEMANDADA: FRANDY A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.685.585.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.-

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 15 de Enero de 2014.

22 de Enero de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana M.D.L.A.C.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.115.909, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

Que de su “relación sentimental” (Sic) con el ciudadano FRANDY A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.685.585, procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, que desde que terminó la relación sentimental con el progenitor no ha querido asumir por voluntad propia con su deber de ayudarle a mantener y sustentar, de esta forma cada ocasión en la cual se ha intentado plantear a través del dialogo amistoso, a dirimir el señalado incumplimiento, el progenitor a rehusado entablar cualquier tipo de planteamiento que tenga objeto tratar de la exigencia del cumplimiento de la obligación de manutención.

Que solicita le sea fijada una obligación de manutención al ciudadano FRANDY A.A., tomando en cuenta que el progenitor ostenta un cargo fijo en un sitio de exclusiva clientela en las mercedes, siendo los gastos del niño la cifra de SIETE MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales.

Igualmente solicita que se fije durante el trámite del presente procedimiento una obligación de manutención provisional, a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos del niño de marras por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), pagadera en forma quincenal.

Asimismo, solicitó se fijé la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales del niño de autos.

Por su parte, el ciudadano FRANDY A.A., antes identificado, dio contestación a la presente demanda oportunamente y en su escrito alegó:

Negó, rechazó y contradijo que incumpla con la obligación de manutención de su hijo y que esta no sea continua, suficiente y regular.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.L.A.C.M., haya sido la única en cumplir con el deber de criar, alimentar, educar y suministrar vivienda a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, que es falso que venga cumpliendo sola con dichas responsabilidades.

Que él ha venido desempeñando su obligación de sustento de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha colaborado en la medida de sus posibilidades económicas con los gastos necesarios para la manutención, cabe resaltar que su hijo tiene actualmente dos años y no acude a centros educativos o deportivos en razón de la edad, que requieran gastos educativos.

Que tiene dos hijos adolescentes y una recién nacida, a los cuales también le suministra montos de dinero para su manutención.

Que ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se hace saber.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Copias fotostática del registro de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 16/12/2010, de dos (02) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.D.L.A.C.M. y FRANDY A.A., con el niño de autos, y así se declara.

  2. Recibo de pago del Servicio de L.E. y comprobante de transferencia bancaria. (f. 78 y 79) Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, lo valora como un indicio de lo ventilado en autos, y así se declara.

  3. Promovió un conjunto de dieciocho (18) facturas. (f. 13 al 26) En relación a las documentales identificadas esta Juzgadora, la desecha por ser manifiestamente ineficaz, ya que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.

  4. Promovió un conjunto de seis (06) facturas de la televisión satelital, DIRECTV. (f. 71 al 76); conjunto de quince (15) facturas. (f. 80 al 88); contrato de préstamo a interés suscrito por la ciudadana M.D.L.A.C.M. y el Banco Mercantil. (f. 89 al 91). En relación a las documentales identificadas esta Juzgadora, la desecha por ser manifiestamente ineficaz, ya que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES.

  5. Oficio dirigido a la Departamento de Recursos Humanos del Restaurant Astrid y Gastón, solicitando informen de los ingresos integrales y demás beneficios que percibe el ciudadano FRANDY A.A.A., por prestar sus servicios, en tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. Oficiar a la Superintendecia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) para que remita a los distintos bancos solicitud dirigida a determinar si el ciudadano FRANDY A.A.A., tiene alguna cuenta bancaria así como cualquier otro titulo valor que posea el mismo, en las instituciones adscrita a ese órgano, y de ser cierto remitan estado de cuentas de las mismas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

  7. Oficiar a la Institución Los Akawaios, a los fines que informen si el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra inscrito en dicha institución, y en caso afirmativo, informe mensualidades y matriculas o inscripción que la ciudadana M.D.L.A.C.M., cancela por tales conceptos de forma mensual y anual. En atención a esta prueba esta Juzgadora observa, que si bien en fecha 04/06/2013 se ofició lo conducente a los fines de materializar esta prueba, por lo cual la referida institución no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Tribunal y sus resultas no cursan a los autos, por lo que no existiendo elemento alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento, esta Juzgadora de abstiene de valorarla, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano FRANDY A.A.A. a los Abogados LENOR RIVAS de LAREZ, M.L.D., O.M. TORRES, DHANIELA MARYALEX T.E. y H.L., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 54 al 57). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados, y así se declara.

  9. Promovió un conjunto de siete (07) comprobantes de depósitos del Banco Mercantil. (f. 58 al 64) esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, lo valora como un indicio de lo ventilado en autos, y así se declara.

  10. Promueve la prueba de posiciones juradas de las partes en el presente procedimiento; a lo que esta Juzgadora observa que la parte demandante, si bien admitió que el demandado tenia otros hijos, no es menos cierto que no es la prueba idónea para que el demandado quiera demostrar en esta etapa del proceso que tiene otras cargas familiares distintas a las aquí dirimidas, ya que el mismo no trajo a los autos las actas de nacimiento que demostrasen la filiación con sus otros hijos, por lo que a estas declaraciones no se les concede valor probatorio.y así se decide.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .(Cursiva del Tribunal)

    El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del n.D.A., con respecto a su padre el ciudadano FRANDY A.A., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.

    En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana, M.C.M. a favor de su hijo.

    Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño de autos, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del Oficio emando de la C.A Inversiones Fusion Food, del cual se desprende los ingresos que percibe el demandado como Capitán de Restaurant, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

    Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano FRANDY A.A.A., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas y especiales del niño, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del n.D.A., quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, incoada por la ciudadana M.D.L.A.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.115.909, contra el ciudadano FRANDY A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.585. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3270, 30) MENSUALES, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15); y los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros, del Banco Mercantil Nro. 01050031191031601899, a nombre de la ciudadana M.D.L.A.C.M..

SEGUNDO

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA

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