Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMigdalia Montilla
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2011-003499

PARTE ACTORA: M.C.A.C., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número E- 84.362.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N. y L.E.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.649 y 79.424, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1990, bajo el N° 53, tomo 24-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: B.K., A.B., M.L.A. y J.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.471, 6.080, 61.183 y 130.944; respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por la abogada N.E.C.N., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada la experto S.M. en fecha 05 de Noviembre de 2014.

Este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos E.L. y J.H., a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 03:30 p.m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA

En fecha 07 de Noviembre de 2014, la representación judicial de parte actora a través de la abogada N.E.C.N., fundamenta su reclamo de la siguiente manera:

“(…) Se impugna la experticia Contable consignada toda vez que se interpretó la sentencia “literalmente” y no con criterio jurídico. Lo que pertenece por Ley no fue materia de la Controversia del caso, fue el salario mínimo, el cual es de ORDEN PÚBLICO, no los derechos de Ley. Imposible que una persona, en este caso, en el cargo de Gerente, por una prestación de servicios de cuatro (4) años, un (1) mes y catorce (14) días, de Bs. 149.151,32 de los 242 días de Antigüedad. Declarado CON LUGAR EL PUNTO CONTROVERTIDO, el cual fue “EL RECONOCIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO”, Ordena la SCS en su sentencia en el folio 322 en forma inequívoca el pago de los 242 días de Antigüedad en su 2do. Párrafo: “De igual forma y… (OMISIS)…, los cuales serán determinados Mediante Experticia (Subrayado de quien suscribe) Complementaria del Fallo, consideran que todos estos montos serán calculados sobre la base de la diferencia del salario mínimo UT SUPRA determinada mes a mes”. Fin de la cita de la sentencia.- La experta según la consignación que hizo, en fecha 5 de noviembre de 2014, entendió que solo pagara la diferencia, cosa incierta, si se lee la sentencia y el caso de una prestación de Antigüedad de 242 días. Si la trabajadora cobró (como en efecto cobró) la pírrica suma de Bs. 8.946,83 y Bs. 4.207,41; no se hubiese establecido una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, y si no hubiese habido un punto controvertido, como fue en este caso el salario mínimo, no ordenaría la sentencia “el pago de 242 días por concepto de prestación de antigüedad, CONSIDERANDO LA DIFERENCIA QUE ERA O HABÍA al no considerar el salario mínimo en el salario base” con el nombramiento de un experto. ….”

Esta Juzgadora conjuntamente con los expertos, visto los términos como fue planteada la impugnación, procedió a analizar la sentencia definitivamente firme a ejecutar, objeto del informe de experticia, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2014, así como la experticia impugnada Complementaria del Fallo consignada por la Lic. S.M..

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO

La sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, de fecha 28 de julio de 2014 al condenar los conceptos a pagar, estableció en el dispositivo lo siguiente:

DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la decisión recurrida. TERCERO: PALCIALMENTE CON LUGAR la demanda. …

En la motivación para decidir indicó:

Uno de los puntos neurálgicos del controvertido en el presente asunto, es determinar la procedencia del pago del salario mínimo, en la parte fija (salario básico) de la composición salarial mixta alegada y probada en autos, toda vez que en contraposición a ello arguye la sociedad mercantil accionada que siempre garantizó el pago del salario mínimo obligatorio, expresando que cuando la suma de la parte fija más la parte variable del salario no alcanzaban el mínimo, ésta pagaba una diferencia…

(…)

En atención a lo anterior, se pasa a fijar gráficamente las diferencias adeudas mes a mes por la sociedad mercantil demandada a la ex trabajadora accionante, como sigue:

AÑO MES SALARIO MÍNIMO SALARIO FIJO DEVENGADO DIFERENCIA

2005 NOVIEMBRE Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00

DICIEMBRE Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00

2006 ENERO Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00

FEBRERO Bs. 465,80 Bs. 90,00 Bs. 375,80

M.B.. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

A.B.. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

M.B.. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

JUNIO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

J.B.. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

AGOSTO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80

SEPTIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

OCTUBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

NOVIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

DICIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

2007 ENERO Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

FEBRERO Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

M.B.. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

A.B.. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32

M.B.. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

JUNIO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

J.B.. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

AGOSTO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

SEPTIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

OCTUBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

NOVIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

DICIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

2008 ENERO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

FEBRERO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

M.B.. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

A.B.. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80

M.B.. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

JUNIO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

J.B.. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

AGOSTO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

SEPTIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

OCTUBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

NOVIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

DICIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

2009 ENERO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

FEBRERO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

M.B.. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

A.B.. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23

M.B.. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30

JUNIO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30

J.B.. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30

AGOSTO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30

SEPTIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50

OCTUBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50

NOVIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50

DICIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50

TOTALES: Bs. 32.929,72 Bs. 11.424,00 Bs. 21.505,72

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de veintiún mil quinientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 21.505,72), por concepto de la totalidad de la diferencia de salario mínimo, monto este que comprende las diferencias de salario mínimo desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.

De igual forma y considerando que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de noviembre de 2005 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2009, cuya duración fue de 4 años 1 mes y 14 días, se condena a la parte demandada al pago de 242 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sobre la base del salario mensual devengado por la accionante, el cual ha de ser calculado se deberá tomar en cuenta el salario normal, más las incidencias de bono vacacional (con base a 11 días) y utilidades (a razón de 45 días), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, considerando que todos estos montos serán calculados sobre la base de la diferencia del salario mínimo ut supra determinada mes a mes.

La prestación de antigüedad se calculó con base a 05 días mensuales y 02 días anuales adicionales después del segundo año de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; discriminado de la siguiente forma: 230 días de prestaciones de antigüedad y 12 días adicionales contados a partir del segundo año de antigüedad.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre la base de la diferencia del salario mínimo ya determinada.

Asimismo, se declara procedente el cobro de la incidencia de salario mínimo para los periodos vacacionales 2005-2006 (8 días de bono vacacional), 2006-2007 (9 días de bono vacacional), 2007-2008 (10 días de bono vacacional) y 2008-2009 (18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional); así como, el pago de dicha diferencia de salario mínimo en las utilidades sobre la base de 45 días, cuyas bases de cálculo se desprenden tanto de la documental denominada “Finiquito por Culminación de la Relación de Trabajo” consignada a los autos y valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como de lo admitido por la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación…

(…)

En cuanto a la pretensión de la parte variable del salario en el pago del día lunes como día de descanso y los feriados, es preciso acotar que tal y como se desprende de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcados con la letra “P” (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente); así como de documentos denominados “Registro y Control de Asistencia en Tiendas”, valorados ambos con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en primer lugar el día de descanso era el día domingo y no el lunes y en segundo lugar que de lo expresado por la sociedad mercantil accionada tales días de descanso no eran pagados con base a la parte variable aceptada y probada en autos, es decir, la incidencia tanto del bono estimulo como de las comisiones por venta por lo que se ordena el pago de tales incidencias, por cuanto las mismas si fueron demostradas en autos. Así se establece. …

(…)

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 29 de diciembre de 2009 y hasta su pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Representaciones VENUSCOL C.A., el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se terminará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. En consideración a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide….

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado siguiendo el orden y los parámetros del fallo, se procede a revisar los conceptos y montos calculados por la Lic. S.M. para verificar si actuó ajustada a los mismos.

  1. - DE LA DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO:

    En el fallo expresamente se determinó y condenó a pagar la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 21.505,72), por concepto de la totalidad de la diferencia de salario mínimo, monto este que comprende las diferencias desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.

  2. - DE LA DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    En relación a este concepto en el fallo se indicó:

    …De igual forma y considerando que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de noviembre de 2005 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2009, cuya duración fue de 4 años 1 mes y 14 días, se condena a la parte demandada al pago de 242 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sobre la base del salario mensual devengado por la accionante, el cual ha de ser calculado se deberá tomar en cuenta el salario normal, más las incidencias de bono vacacional (con base a 11 días) y utilidades (a razón de 45 días), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, considerando que todos estos montos serán calculados sobre la base de la diferencia del salario mínimo ut supra determinada mes a mes. La prestación de antigüedad se calculó con base a 05 días mensuales y 02 días anuales adicionales después del segundo año de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; discriminado de la siguiente forma: 230 días de prestaciones de antigüedad y 12 días adicionales contados a partir del segundo año de antigüedad…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, se observa que se señaló expresamente que corresponde su pago sobre la base de la diferencia del salario mínimo determinado en ese mismo fallo.

    Al realizar los cálculos correspondientes, considerando la diferencia del salario mínimo determinada en el fallo mes a mes, imputando a la misma la alícuota de once (11) días de Bono vacacional y 45 días de utilidades conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada), a razón los 5 días mensuales y 2 días anuales adicionales para un total de 242 días, resultó un monto de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 4.143,21). Al revisar la Experticia complementaria del fallo, se pudo determinar que la experta contable realizó los cómputos ajustados a los parámetros que se le indicaran. Así se decide.

  3. — DE LOS INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    En cuanto a este concepto en el fallo se indicó:

    “… Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre la base de la diferencia del salario mínimo ya determinada. (Negrillas de la juzgadora en ejecución).

    En relación a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se observa que en el fallo expresamente indicó que debe hacerse sobre la base de la diferencia del salario mínimo determinado en ese mismo fallo.

    Al realizar los cálculos correspondientes, considerando el monto resultante por la diferencia de Prestación de Antigüedad mensual, aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, resultó un monto de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 1.460,70). Al revisar la Experticia complementaria del fallo, se pudo determinar que la experta contable realizó los cómputos ajustados a los parámetros que se le indicaran en el fallo a ejecutar.

  4. — DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

    En relación a estos conceptos en el fallo se indicó:

    “…Asimismo, se declara procedente el cobro de la incidencia de salario mínimo para los periodos vacacionales 2005-2006 (8 días de bono vacacional), 2006-2007 (9 días de bono vacacional), 2007-2008 (10 días de bono vacacional) y 2008-2009 (18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional); así como, el pago de dicha diferencia de salario mínimo en las utilidades sobre la base de 45 días, cuyas bases de cálculo se desprenden tanto de la documental denominada “Finiquito por Culminación de la Relación de Trabajo” consignada a los autos y valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como de lo admitido por la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación… (Negrillas de la juzgadora en ejecución).

    En cuanto a las vacaciones, bono vacacional, se observa que en el fallo se condenó al pago de la incidencia sobre el salario mínimo, indicando los días a considerar para cada período, en base a la diferencia de salario mínimo determinada en el referido fallo de la Sala de Casación Social, computándose para el primer año de servicio 2005-2006: 15 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional; para el año 2006-2007: 16 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional; para el año 2007-2008: 17 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional; y para el año 2008-2009: 18 días de vacaciones y 11 días por bono vacacional. Al revisar los cálculos practicados por la experta contable, se evidencia que los mismos fueron efectuados conforme a los parámetros indicados en el fallo.

    En relación a las utilidades: Se observa que la experta contable se ajustó a los parámetros indicados en el fallo para cada período en base a 45 días anuales y al promedio de la diferencia por cada período anual, Así se decide.

    En consecuencia, el resultado fue de:

    A- Diferencia por Vacaciones: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 957,01).

    B- Diferencia por Bono Vacacional: QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 557,07).

    C- Diferencia por Utilidades: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.648,84)

  5. — DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO:

    En relación a este concepto en el fallo se indicó:

    “…En cuanto a la pretensión de la parte variable del salario en el pago del día lunes como día de descanso y los feriados, es preciso acotar que tal y como se desprende de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcados con la letra “P” (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente); así como de documentos denominados “Registro y Control de Asistencia en Tiendas”, valorados ambos con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en primer lugar el día de descanso era el día domingo y no el lunes y en segundo lugar que de lo expresado por la sociedad mercantil accionada tales días de descanso no eran pagados con base a la parte variable aceptada y probada en autos, es decir, la incidencia tanto del bono estimulo como de las comisiones por venta por lo que se ordena el pago de tales incidencias, por cuanto las mismas si fueron demostradas en autos. Así se establece. … (Negrillas de la juzgadora en ejecución).

    Al revisar los cálculos efectuados por la experta contable, se constata que determinó los días de descanso y feriados mes a mes, en base a lo devengado por concepto de comisiones y bono estimulo, resultando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.626,37), ajustándose con ello a los parámetros dados en el fallo a ejecutar. Así se decide.-

  6. — INTERESES DE MORA:

    En relación a este concepto en el fallo se indicó:

    “…Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 29 de diciembre de 2009 y hasta su pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. … (Negrillas de la juzgadora en ejecución).

    Como se puede observar, al condenar el pago de los intereses de mora el fallo a ejecutar indica que lo hace en aplicación al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como sabemos, se refiere a la mora en que incurre el patrono al no pagar inmediatamente las Prestaciones Sociales, lo que evidentemente, ocasionaría el pago de intereses. Al revisar el informe donde la experta determinó los intereses de mora se observa que, tomó en cuenta los conceptos condenados a pagar, por lo cual lo cuantificó de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de merito.

    Asimismo, al revisar los cálculos efectuados por la experta contable, se observa que tomó como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el lapso indicado en el fallo, este es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –29 de diciembre de 2009- hasta la fecha cuando presenta la experticia y el Banco Central de Venezuela tiene publicada la tasa de interés respectiva (31-10-2014).

    En consecuencia, el resultado fue de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 33.408,43), ajustándose con ello a los parámetros dados en el fallo a ejecutar. Así se decide.-

  7. — INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

    Con respecto a la Corrección Monetaria en el fallo se indicó:

    …Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Representaciones VENUSCOL C.A., el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se terminará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. ….

    (Negrillas de la juzgadora en ejecución).

    Como se observa, en relación a la indexación, el fallo ordena expresamente que se cuantifique con base tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011) hasta el pago efectivo.

    Al revisar los cálculos efectuados por la experta contable, relacionados con la Indexación tanto para la Prestación de Antigüedad como para los otros conceptos derivados de la relación laboral, se observa que se ajustó a los parámetros indicados en el fallo este es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la prestación de antigüedad –29 de diciembre de 2009- y desde la fecha de notificación de la demandada para los otros conceptos –29 de julio de 2011- y en ambos casos hasta la fecha cuando presenta la experticia y el Banco Central de Venezuela tenía publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (31-08-2014).

    En consecuencia, el resultado fue el siguiente:

    D- Prestación de Antigüedad: ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 11.281,79).

    E- Otros conceptos laborales: SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 60.562,17).

    En correspondencia con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana M.C.A.C., contra la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo, siendo el monto al pagar por la accionada CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.151,32), de acuerdo al siguiente resumen:

    1) Diferencia de Salario…...…… Bs. 21.505,72

    2) Diferencia Prestación de Antigüedad… Bs. 4.143,21

    3) Intereses de Prestación de Antigüedad……… Bs. 1.460,70

    1. Diferencia de vacaciones… Bs. 957,01

    2. Diferencia de bono vacacional… Bs. 557,07

    3. Diferencia de Utilidades…………………….. Bs. 2.648,84

    4. Días de descanso y feriados Bs. 12.626,37

      Sub.Total……………….. Bs. 43.898,92

    5. Intereses de Mora…. Bs. 33.408,43

    6. Indexación Monetaria sobre Antigüedad… Bs. 11.281,79

    7. Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 60.562,17

      TOTAL GENERAL.................................. Bs. 149.151,32

      Finalmente se deja expresamente establecido que los emolumentos de los expertos contables, Licenciados E.L. y J.H., quienes asesoraron a esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de lo decidido en la presente incidencia, se fijan en la cantidad Bs. 2.997,05, para cada experto por una (01) hora de trabajo, en tal sentido se condena a la parte actora (impúgnate) a cancelar dichos honorarios profesionales, y con relación a los emolumentos de la Lic. S.M. por la elaboración de la experticia complementaria del fallo que ascienden a la cantidad de Bs. 14.224,00 le corresponde a cancelar a la parte demandada. Así se establece

      Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZ,

      ABG. MIGDALIA MONTILLA A.

      LA SECRETARIA,

      ABG. BERLICE GONZALEZ

      En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. BERLICE GONZALEZ

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