Decisión nº 1366 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Expediente No. 33.047

Motivo: Nulidad de Documento

Sentencia No.1.366

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: M.E.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.234, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

PARTE DEMANDADA: L.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.401, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.G.B., M.R.D.F. y V.A.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853, 85.338 y 127.612, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.D., demanda al ciudadano L.J.G.N., antes identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 02 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados… es cierto que la Demandante fue adjudicataria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida … Así como también mi padre el ciudadano L.R.G. … hoy difunto … Tal como lo dice la demandante … mi padre para esa fecha era su esposo y por ende el propietario del 50% de dicho bien inmueble … En vista de la desaparición de mi madre ciudadana M.E.N.B. … después de haberse firmado el divorcio y la partición de la comunidad conyugal, existiendo una deuda sobre el inmueble .. ya que el mismo estaba siendo habitada por mi persona razón por la cual procedí a cancelar la deuda al Instituto Nacional de la Vivienda y este procedió a Adjudicarme el inmueble …

.-

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.007, presentada por el demandado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.G.B., M.R.D.F. y V.A.D.N..-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora las promovió.-

Realizado el anterior rastreo de las actas, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Documento, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.-

Asimismo cabe destacar, que organiza los requisitos en dos grandes categorías a saber: 1.- Requisitos de existencia, entre los cuales enumera, el consentimiento, el objeto idóneo y una causa lícita, y 2.- Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento, observándose que algunos de estos requisitos se refieren a circunstancias atinentes a los sujetos que intervienen como partes del contrato (la capacidad), y otros versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo (el consentimiento, su objeto o causa).-

No obstante lo anterior, dicha clasificación es útil para advertir que cuando falta uno de los llamados requisitos de existencia, la sanción siempre será la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase uno de los requisitos de validez tal sanción sería apenas una nulidad relativa.-

Ahora bien, siendo que el contrato es un acuerdo de voluntades, como ya se dijo, y un acuerdo supone un compromiso entre intereses personales antagónicos, no podemos olvidar el término “partes” (artículo 1.159 al 1.116 del Código Civil vigente), pues para poder ser parte en un contrato se requiere tener personalidad jurídica. La idea de persona se identifica en el lenguaje jurídico con la de sujeto de derecho, que es un concepto mucho más amplio que el de persona natural o persona jurídica.-

Así las cosas, se tiene que el concepto de personalidad jurídica se vincula a la capacidad jurídica que no es sino la medida de la aptitud que se tiene según el ordenamiento jurídico positivo de ser titular de derechos y deberes. Las personas naturales tienen en nuestro sistema positivo una capacidad jurídica muy amplia que comienza con su nacimiento (y aún se extiende al feto, en cuanto sea para su bien y a condición de que llegue a nacer vivo, artículo 17 del Código Civil vigente), y concluye con su muerte.-

Hechas las anteriores argumentaciones, es menester resaltar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…Mi representada es única Adjudicataria de un inmueble, constituido por un terreno y la casa sobre el construida … ubicado en la Urbanización E.L.C., Sector 1, Calle 05, No. 21 del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia… siendo el fiador el ciudadano L.R.G. … quien para la fecha era su esposo.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha Veintiuno de Julio de 2006, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 4, Tercer Trimestre, el ciudadano J.A.G., … actuando en su respectivo carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), le vendió el descrito inmueble al ciudadano L.J.G.N. … por cuanto supuestamente este Ciudadano había comprado todos los derechos de propiedad y posesión que sobre el inmueble le corresponden a mi representada …

… lo que hace anulable o Nula el acto jurídico que realizado entre I.N.A.V.I.A.V.I. y L.J.G., dichas circunstancias engañosas y falsas lo constituye 1.- la supuesta venta que mi poderdante y su cónyuge para ese momento le hicieran al mencionado comprador, quienes nunca firmaron documento alguno de venta sobre el inmueble … además el grave hecho de que el supuesto documento de venta notariado mencionado lo firma el Ciudadano L.G. quien para le fecha de otorgamiento tenía cinco (05) años de fallecido …

.-

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que nunca ha vendido ni ha realizado ningún negocio jurídico válido sobre el inmueble antes identificado.-

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

. (Subrayado del Tribunal).-

De una manera general puede definirse el consentimiento como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes, estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.

El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes, esto se explica por cuanto tales contratos han violado principios y normas de orden público de tanta importancia que el legislador considera insubsanable tal violación.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Copia simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, tomo 89 de los libros respectivos, en el cual los ciudadanos L.R.G.L. y M.E.N.D.G., le venden al ciudadano L.J.G.N., el inmueble objeto de la presente acción.-

b.- Inspección extrajudicial realizada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

* En cuanto al literal “a”, y a requerimiento de este Tribunal, se ofició a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 33.047-1735-07, en fecha 15 de octubre de 2007, a fin de que informara si reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un documento de compra-venta de inmueble donde la ciudadana M.E.N., y el de cujus L.G., vendieron al ciudadano L.J.G., en fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 40, tomo 89 de los libros respectivos.-

Cursa al folio 46 de la presente pieza, comunicación emanada de la Notaria Pública antes mencionada, en la cual remite copia certificada del documento No. 40, tomo 89, haciendo la acotación que la fecha indicada en el oficio No. 33.047-1735-07, no se corresponde con la que reposa en sus archivos.-

La copia certificada del documento No. 40, tomo 89, de fecha 18 de octubre de 2001, emanada de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en su contenido se corresponde con un contrato de fianza suscrito por la Sociedad Mercantil FISHER-ROSEMOUNT DE VENEZUELA, S.A., lo cual en nada se relaciona con los hechos ventilados en actas, y siendo que la prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación o un ensayo dirigido a patentizar la exactitud o inexactitud de una proposición, en el caso que nos ocupa y bajo valoración, el documento de compra-venta de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 40, tomo 89, suscritos aparentemente por los ciudadanos M.E.N., L.G. y L.J.G., representa el hallazgo de algo incierto que será declarado así en la dispositiva del fallo, al ser valorado como prueba favorable a la actora, en función de la falsedad alegada. Así se decide.-

* De la Inspección extrajudicial efectuada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyó en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), a los fines de dejar constancia de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente relacionado con el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro M.T., Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …

En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede se observa la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable a la parte actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, y parafraseando al maestro J.P.Q., la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse pues no se ha celebrado con su audiencia; según la doctrina esta tipología probatoria, en la etapa inicial del proceso sirve únicamente de elemento probatorio de verosimilitud para la admisión de la demanda. Así se decide.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

a.- Consignó copia certificada del documento de venta debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 69, tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 30, Tomo 4, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre, donde I.N.A.V.I. vende al demandado L.J.G., y cuya nulidad se solicita.

La validez o no del referido documento sobre el cual se solicita su nulidad, será valorado por esta Juzgadora en párrafos subsiguientes.

b.- Solicitó la exhibición del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, tomo 89 de los libros respectivos.-

Al momento de admitirse la anterior prueba, este Tribunal ordenó la intimación del demandado ciudadano L.J.G., para que compareciera ante este Despacho en el tercer día hábil de despacho siguiente, después que constara en actas su intimación, a los fines de exhibir el documento indicado por la parte actora; no obstante, y pese a que en fecha 15 de octubre de 2007, fue librada la boleta de intimación a la parte demandada, no consta en actas que se haya practicado la misma; en tal sentido, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la referida prueba, por no haber gestionado la parte actora y promovente la intimación de la parte demandada. Así se considera.-

Ha sido tal y reiterada la conducta asumida por las partes en diferentes oportunidades, que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, estableció:

“..En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

c.- Consignó planilla de ingreso por caja emitida por el I.N.A.V.I., a los fines de demostrar que la actora era quien cancelaba hasta su totalidad el precio del inmueble.

La anterior planilla es valorada por esta Juzgadora, ya que se constata que efectivamente la parte actora era quien cancelaba las cuotas del inmueble ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.); razón por la cual se valora en todos sus aspectos. Así se decide.-

d.- Consignó copia simple de supuesta carta de liberación cláusula opcional que I.N.A.V.I. dirigiera al demandado L.J.G., que según la parte actora es un requisito indispensable para que dicha institución pueda vender el inmueble solicitado.

e.- Consignó carta dirigida a I.N.A.V.I. por la parte actora, en la cual solicita información referente a que si dicha institución emitió la referida carta de liberación.-

A los fines de sustentar las pruebas indicadas en los literales “d” y “e”, solicitó se oficiara a I.N.A.V.I., a fin de que informen quien aparece como responsable o adjudicataria del inmueble antes identificado, y si dicha institución emitió la referida carta de liberación de fecha 26 de julio de 2006, o ratifique la comunicación emanada de esa institución de fecha 17 de marzo de 2006, e informe la persona que canceló el precio del inmueble; y en fecha 15 de octubre de 2007, se ofició a la mencionada institución bajo oficio No. 33.047-1734-07.-

En fecha 04 de junio de 2008, fue agregada a las actas respuesta del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), así como sus respectivos anexos, en la cual informó lo que a continuación se transcribe:

… he de informarle que originalmente le fue adjudicado y formalizado a través de Contrato Privado de Venta a Plazos No. 118412, de fecha 03-03-82 a la ciudadana E.N.D.G. … posteriormente el ciudadano L.J.G.N. … presentó Instrumento Público, Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 13/09/2001, anotado bajo el No. 40, Tomo 89 … expresando que él le había comprado todos los derechos sobre el referido inmueble a sus padres, solicitando se le formalizara a él el inmueble a los fines de cancelarlo en su totalidad para que se otorgase el respectivo documento de propiedad …. razón por la cual se le liquidó la negociación a la adjudicataria original y se procedió a formalizarse el inmueble a través de una Venta Pura y Simple al ya identificado ciudadano … y a quien se le entregó Documento de Venta a los fines de que procediera a la protocolización respectiva por ante la Oficina de Registro Competente.

En referencia al punto de la Emisión de una Carta de Liberación, de fecha 26 de Julio del 2.006, he de informarle que revisados como fueron tanto el Expediente que se lleva sobre el inmueble cuestionado y nuestros Archivos Internos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia esta Institución ha emitido ninguna Carta de Liberación, a nombre de este ciudadano …

.-

De lo informado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), y transcrito en el párrafo anterior, queda demostrada la irregularidad de la supuesta carta de liberación aparentemente emitida por dicho Instituto y dirigida a la parte demandada, toda vez, que el contenido de la misma es desconocido en su totalidad por I.N.A.V.I.; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por concordar en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

g.- Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a fin de que informen si reposa en sus archivos el documento de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 40, tomo 89 de los libros respectivos.-

Con respecto a esta prueba en particular, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto ya fue valorada en párrafos anteriores. Así se considera.-

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, y alegando estar dentro del lapso legal correspondiente, la parte actora consignó original del acta de defunción del ciudadano L.R.G.L., a los fines de demostrar que para la fecha de la venta realizada en fecha 13 de septiembre de 2001, dicho ciudadano tenía muchos años de fallecido.

El documento de fecha 13 de septiembre de 2001, y sobre el cual la parte actora quiere demostrar su falsedad al consignar el acta de defunción antes referida, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, determinándose la irregularidad del mismo; sin embargo y a los fines de hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pruebas insertas en actas, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede al análisis del acta de defunción en los siguientes términos:

En el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no consignó el acta de defunción indicada en el escrito de pruebas; sin embargo, la misma fue consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas; en tal sentido, y dado que la anterior prueba no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, y al concatenar la fecha de fallecimiento del ciudadano L.R.G.L., esto es, el 18 de noviembre de 1.996, con la fecha del documento de compra venta anotado bajo el No. 40, tomo 89, que fue el 13 de septiembre de 2001, cursante a los folios 3 y 4 de la presente pieza, y supuestamente firmado por el de cujus L.R.G.L., se concluye y ratifica efectivamente la falsedad de dicho documento de fecha 13 de septiembre de 2001, ya que para la fecha de la supuesta firma del contrato de compra-venta, ya el ciudadano L.R.G.L., tenía cinco (05) años de fallecido; es decir, que quedó demostrada la falsedad del documento de compra-venta, en base a la respuesta de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, referente a que no otorgaron ningún documento de fecha 13 de septiembre de 2001, y a la imposibilidad del ciudadano L.R.G.L., de haber firmado dicho documento ya que para esa fecha tenía cinco (05) años de fallecido; razón por la cual, se valora la anterior prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

* De la copia certificada del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 69, tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 30, Tomo 4, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) vende al demandado L.J.G., demuestra la venta cuya nulidad se pide.

Al respecto esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de compra-venta, concurren tres (03) requisitos para su procedencia:

En primer lugar quedó demostrada la falsedad del documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 40, tomo 89 de los libros respectivos, donde los ciudadanos M.E.N. y L.R.G.L., le vendieron al ciudadano L.J.G., el inmueble objeto de la presente acción; ya que, se comprobó la inexistencia de dicho documento ante la mencionada Notaria Pública, y se comprobó además que el ciudadano L.R.G.L., para la fecha de la supuesta firma del contrato de compra-venta, tenía cinco (05) años de fallecido. Así se considera.-

En segundo lugar, quedó demostrada la falsedad de la supuesta carta de liberación aparentemente emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), toda vez, que el contenido de la misma es desconocido en su totalidad por dicho Instituto. Así se considera.-

Y en tercer lugar, se concluye o deduce que la parte demandada ciudadano L.J.G.N., falsificó los documentos mencionados en el primer y segundo supuesto, a los fines de que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), le vendiera a éste el inmueble identificado en actas, el cual es propiedad de la parte actora ciudadana M.E.N.B., lo cual se perfeccionó con el documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 69, tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 30, Tomo 4, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) vende al demandado L.J.G., el inmueble en cuestión. Así se considera.-

En tal sentido, y por cuanto quedó demostrado con las pruebas insertas en actas, que la presente acción de nulidad de documento de compra-venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, propuesta por la ciudadana M.E.N.B., en contra del ciudadano L.J.G.N., antes identificados; y en consecuencia, NULA la venta celebrada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y el ciudadano L.J.G.N., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 69, tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 30, Tomo 4, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre. Así se decide.-

Decidido lo anterior y determinada la falsificación de los documentos antes mencionados, se presume por parte de esta Juzgadora la existencia de un hecho punible por parte del demandado ciudadano L.J.G.N.; en tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, propuesta por la ciudadana M.E.N.B., en contra del ciudadano L.J.G.N., antes identificados; y en consecuencia, NULA la venta celebrada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y el ciudadano L.J.G.N., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el No. 69, tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 30, Tomo 4, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre.-

  2. -) Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, en virtud de presumirse la existencia de un hecho punible por parte del demandado ciudadano L.J.G.N., por haberse comprobado la falsificación de los documentos identificados anteriormente, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-

  3. -) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.1.366, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de noviembre de 2008.-

La Secretaria.

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