Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE NRO 200

DEMANDANTE M.D.

DEMANDADO F.V.

MOTIVO EXTINCION PENSION DE ALIMENTOS

En fecha 31 de Mayo de 2001, se recibió solicitud de pensión de Alimento de la ciudadana M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 8.583.925, en contra del ciudadano F.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.628.434, constante de Un (01) folio y Dos (02) anexos.-

En fecha 05 de Junio de 2001, se le dio entrada a la causa de conformidad con la resolución 1278 de fecha 20 de Agosto de 2000 .-

En fecha 26 de Junio de 2001, el Tribunal admite la demanda ordena citar al demandado, se ordeno librar oficio al Instituto Nacional de Seguro Social de La Victoria e Ipasme a fin de que informe sobre el salario del demandado, se ordeno la retención del 30 % sobre las utilidades el 50% sobre las prestaciones sociales.-

En fecha 04 de Julio de 2001, se libro boleta de citación y se libro oficio Nro 836/2001 y 837/01 Instituto Nacional de Seguro Social de La Victoria e Ipasme a los fines de que informen el salario mensual del demandado, y al Ipasme en Caracas informando sobre las retenciones ordenadas por el Tribunal.-

En fecha 14 de Agosto de 2001 se recibió proveniente de Ipasme constancia de sueldo mensual del demandado.-

En fecha 23 de Agosto de 2001, se recibió constancia de sueldo del Instituto venezolano de Seguro Social I.V.S.S.-

En fecha 01 de Octubre de 2001 se libro oficio Nro 1033/2001 acordando la retención del 20% del salario mensual , en la misma fecha se libro oficio Nro 1034/2001 al jefe de personal de IPASME acordando la retención del 10% del sueldo mensual ambos como medida provisional por concepto de pensión de alimento.-

En fecha 03 de Octubre de 2001, la Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, el cual fue encontrado en la dirección indicada.-

En fecha 05 de Octubre de 2001, el demandado ciudadano F.V. presento escrito de contestación de la demanda constante de Tres (03) folios útiles.-

En fecha 15 de Octubre del 2001, el demandado asistido de abogado consigno dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos contentivos del escrito de pruebas.-

En fecha 24 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 24 de Octubre de 2001, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil por encontrarse aun dentro del lapso probatorio.-

En fecha 26 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandada.-

En fecha 07 de Noviembre de 2001, se libró oficio Nro 1337/2001 al Jefe de Personal del Instituto Venezolanos de Seguro Sociales I.V.S.S solicitando informe el salario mensual de la ciudadana M.D. parte actora en la presente causa.-

En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Instituto Venezolano de Seguro Sociales I.V.S.S, remitió constancia de trabajo de la ciudadana M.D..- Se recibió oficio Nro 0235 del Instituto venezolano de Seguros Sociales I.V.S.S comunicado informando que la retención correspondiente al 15% sobre las utilidades se encuentran depositadas en el Banco Provincial por un monto de Ciento Treinta mil quinientos cuarenta y uno con sesenta y tres céntimos (130.541,63) .-

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, la parte actora solicitó se oficie al Banco Provincial para que haga entrega de la suma correspondiente al 15% de las utilidades, en la misma fecha se libró oficio Nro 1487/2001 al banco Provincial informando que el monto correspondiente a las utilidades deberá ser entregado a la ciudadana M.D..-

En fecha 30 de Enero de 2002, el Tribunal hizo entrega de la suma de Doscientos veintiséis mil doscientos sesenta y nueve con noventa y nueve céntimos ( Bs. 226.269,99) correspondiente al 15% de las utilidades y al mes de Diciembre a la ciudadana M.D..-

En fecha 05 de marzo de 2002, la parte actora solicitó mediante diligencia se oficie al Seguro Social Ipasme con el fin de informarle el numero de cuenta para que deposite las cantidades correspondientes a cada mes y las utilidades.-

En fecha 08 de Febrero de 2002, se libró oficio Nro 341/2002 al Instituto venezolano de Seguros Sociales I.V.S.S y 340/2001 al IPASME informando que debe depositar las cantidades retenidas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial.-

En fecha 09 de mayo de 2002, la parte actora solicitó que le sean entregados los cheques correspondiente a la pensión de alimento de los meses Enero, febrero, Marzo y Abril de 2002, mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó la entrega del cheque por el monto de ( Bs 77.784,80).-

En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió proveniente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S oficio 1631 informando que se encuentran reteniendo el 20% del salario mensual y oficio Nro 526 solicitando información sobre el porcentaje de retención.-

En fecha 03 de Junio de 2002, se libro oficio Nro 917/2000 informando que la retención es sobre el 20% que deberá ser depositado en la cuenta del Banco Provincial y deja sin efecto el oficio 341 de fecha 08 de Febrero de 2002.-

En fecha 24 de Octubre de 2002, la parte actora solicitó se oficie a Instituto Venezolano de Seguros Sociales ( I.V.S.S) a los fines de que remitan la cantidad correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre por concepto de pensión de alimento.-

En fecha 24 de Octubre de 2002, el Tribunal acuerda y libra oficio 1444 al Instituto Venezolano de Seguro Sociales I.V.S:S y 1441 al IPASME solicitando la remisión de la cantidad adeudada.-

En fecha 10 de Enero de 2003 se recibe del Instituto Venezolano de Seguro Sociales I.V.S:S que las mensualidades le serán canceladas tan pronto reciba la asignación de la oficina de tesorería y que cancelan en fin de año una bonificación.-

En fecha 31 de Marzo de 2003, la parte actora solicita que la retención debe ser hecha los cinco primeros días de cada mes y que hasta los momentos no ha cumplido.-

En fecha 31 de marzo de 2003 el Tribunal acuerda librar los oficios correspondientes.-

En fecha 14 de Junio de 2004, la parte actora solictó aumento de la pensión alimentaría.-

En fecha 14 de Junio de 2004, la Juez Karina Carpio se avoca al conocimiento de la causa.-

En fecha 31 de Agosto de 2004, la parte actora solicita se oficie al Instituto Venezolano de Seguros Sociales I.V.S.S y al IPASME a los fines de que informen el salario del demandado y que la pensión sea aumentada.-

En fccha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal acuerda y libra oficios Nros 1629 al I.V.S.S y 1630 al Ipasme solicitando constancia del sueldo del demandado.-

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se recibió constancia de sueldo del demandado proveniente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales I.V.S:S y en fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibió constancia de sueldo proveniente del IPASME.-

En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal en vista de la información acordó oficiar Instituto Venezolano de Seguros Sociales I.V.S:S y al IPASME informando que deberán aumentar la pensión cada vez que incremente el sueldo se libraron oficios 2286 y 2287.-

En fecha 26 de Julio de 2005, la parte demandada solicita se oficie al

Instituto Venezolano de Seguros Sociales I.V.S:S, ya que el descuento lo hacen sobre el monto total a pagar y no sobre el sueldo básico.-

En fecha 29 de Julio de 2005, la Jueza Temporal Dra. L.L. se avoco al conocimiento de la causa, en la misma fecha se acuerda y libra oficio Nro 1725 al Instituto Venezolano de Seguros Sociales I.V.S:S, solicitando información sobre los descuentos .-

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la parte demandada solicita se oficie al IPASME a los fines de que informe los descuentos realizados por cuanto no lo realizan sobre el sueldo básico.-

En fecha 19 de Septiembre de 2007 el Tribunal acuerda y libra oficio Nro 1805 al IPASME a fin de que informe el concepto de los descuentos realizados sobre el sueldo del demandado.-

En fecha 08 de Enero de 2009, la parte demandada solicita la extinción de la obligación alimentaría por cuanto ya son mayores de edad y no estudian.-

En fecha 14 de Enero de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 se conceden tres días de despacho para que las partes puedan recusar e inhibirse respectivamente.-

En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal ordena notificar mediante boleta a la parte actora para que exponga lo conveniente respecto a la mayoría de edad, en la misma fecha se libro boleta.-

En fecha 06 de Octubre de 2010, la parte demandada solicitó que sea notifique a la parte actora en el Instituto venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).-

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena al Alguacil realizar la notificación en la dirección indicada Instituto venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).-

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte demandada solicitó la notificación en la dirección anteriormente señalada.-

En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte demandada solicitó que la Alguacil del Tribunal se traslade a partir de la 7:00 Pm por cuanto la parte actora se encuentra laborando en el turno de la noche.-

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para el traslado del Alguacil.-

En fecha 24 de Mayo de 2010, se presenta la ciudadana M.D. en compañía de sus dos hijos A.V. Y Dilwin Villanueva renunciando a la pensión de alimento por cuanto pueden mantenerse por sus propios medios.-

Habiendo quedado narrados los hechos y evidenciándose en autos las actuaciones de las partes respecto a la extinción de la obligación, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios DILWIN OSWER Y A.R. , nacieron en fechas 25 de Agosto de 1991 y 12 de Mayo de 1990, tal como consta de las partidas de nacimiento insertas a los folios Dos (2) y Tres (3) del expediente, por consiguiente ambos son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 26 de Junio de 2001. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano F.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 5.628.734 respecto a sus hijos DILWIN OSWER Y A.R.V.C. en la retención del salario básico mensual el 10% descontado por el Ipasme y el 20 % por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, el 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las prestaciones sociales .

SEGUNDO

Se deja sin efectos las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2001 bajo oficio 838 remitido al IPASME respecto al salario básico mensual el 10%, el 15% sobre las utilidades y el 25 % sobre las Prestaciones sociales , en cuanto al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) el 20% sobre el salario básico mensual el 15 % sobre las utilidades y el 25% sobre las prestaciones sociales . En consecuencia líbrese oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S y al IPASME , a los fines del levantamiento de las mimas.

TERCERO No hay condenatoria a costas por lo especial de la materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 200.

LA SECRETARIA,

EV/JA/ma

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