Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2013-000028

SOLICITANTE: Ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.738, domiciliada en la urbanización San Antonio, calle 8, vereda 21, casa N° 11, frente al Polideportivo, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Ciudadanos F.E.V.T. y A.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.674 y 16.112.759, domiciliados el primero en el sector El Ceibal, calle La Pastora, casa N° 86, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización 19 de abril, calle 2, casa N° 31, frente al Terminal de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana M.D.H., ante identificada, en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos F.E.V.T. y A.A.L.G., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su hija la ciudadana Y.Y.A.H., actualmente fallecida, salió embarazada, nacieron sus nietas, y siempre convivieron desde su nacimiento a su lado y al de su abuelo materno, y aún cuando los progenitores de sus nietas están vivos, se encuentran haciendo vida en pareja y no pueden hacerse cargo de ellas, no obstante comparten con las niñas con frecuencia y cumplen con su manutención, sin embargo también ella y su familia, han asumido la responsabilidad de crianza, dándoles todo lo necesario para brindarles un nivel de vida adecuado, su derecho a la educación, alimentación, vestido, que sus padres las visitan y comparten con ellas casi siempre, que sus padres no pueden tenerlas y ha sido ella la persona que las ha tenido bajo sus atenciones y cuidados desde que nacieron y cuando su madre falleció, que ha asumido con más optimismo y responsabilidad la crianza de sus nietas.

En ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia a solicitar se notifique a los padres biológicos de sus nietas con respecto al presente procedimiento, se sirva elaborar informe integral, se acuerde la Colocación Familiar Provisional de la adolescente y niña de autos, y por último, que la demanda se admita, sustancie y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes demandadas, a la Defensa Pública de este estado, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, oír la opinión de la adolescente y niña de autos, asimismo, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar de esta causa, se pronunciaría por auto separado.

Consta al folio 27 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente y niña de autos.

Cursan declaraciones de la adolescente y niña de autos, a los folios 28 y 29 del expediente.

Riela a los folios 30 al 32 del expediente, Colocación Familiar Provisional de la adolescente y niña de autos, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana M.D.H., quien tendría el deber de amar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus nietas, quedando facultadas para viajar con ellas dentro del territorio nacional, y tener su representación legal ante instituciones públicas y privadas, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.

Vista la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto de fecha 5 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 2 de abril de 2013, a las 10:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 22 de marzo de 2013, se hizo constar que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, solamente presentó pruebas la Defensora Pública Primera en su carácter de representante judicial de la adolescente y niña de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 55 al 69 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos M.D.H., F.E.V.T. y A.A.L.G., asimismo, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 23 de mayo de 2013 a las 2:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente y de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.D.H., se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., en su carácter de Representante Judicial de la adolescente y de la niña de autos, asimismo, de la no comparecencia de los codemandados ciudadanos F.E.V.T. y A.A.L.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos, por cuanto las mismas no comparecieron, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídas con el auto de fecha 07 de mayo de 2013, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la adolescente y niña de autos, y las mismas no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Constancia de inscripción en el plan de familia sustituta, expedida a la ciudadana M.D.H., por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), cursante al folio 5 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia que la referida ciudadana, se encuentra inscrita en el plan de familia sustituta de ese organismo, con lo cual da cumplimiento a al requisito establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 344 del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la adolescente, es hija de los ciudadanos F.E.V.T. y Y.Y.A.H., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, según acta Nº 146, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 7, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña de autos, es hija de los ciudadanos A.A.L.G. y Y.Y.A.H., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 8 del expediente, emitida por el Director del E.I.B, C.d.B., Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación a la niña de autos, y la misma cursa 5to grado de educación primaria, año escolar 2012-2013. QUINTO: Constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 9 del expediente, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Padre Vicente, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación a la adolescente de autos. SEXTO: Acta de defunción de la ciudadana Y.Y.A.H., madre de la adolescente y niña de autos, cursante al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que la madre biológica de la adolescente y niña de autos, falleció 12-04-2010.

PRUEBA DE INFORMES

UNICO: Resultado del informe técnico integral realizado a la ciudadana M.D.H., en su condición de abuela materna, quien tiene bajo sus cuidados a la niña y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como a los ciudadanos F.E.V.T. y A.A.L.G., cursante a los folios 55 al 69 del presente asunto, y en el cual principalmente se concluyó: Que la adolescente y la niña de autos demostraron nexos afectivos con su abuela materna con quien conviven en la actualidad, con la participación activa de los padres en la crianza de ambas hermanas. De igual modo en las evaluaciones Psico-sociales a los ciudadanos F.V. y A.L., no se evidenciaron impedimentos, para efectuar los cuidados de sus hijas, manifestando estar de acuerdo en que permanezcan bajo la protección de su abuela materna debido al grado de identificación que poseen con ella y al hábito de vida que han venido construyendo a lo largo del tiempo, y no se evidenciaron impedimentos pisco-sociales en la solicitante para ejercer los cuidados de sus nietas, por lo cual se sugirió el otorgamiento de la Medida de Colocación Familiar. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y niña de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que su hija la ciudadana Y.Y.A.H., actualmente fallecida, salió embarazada, nacieron sus nietas, y siempre convivieron desde su nacimiento a su lado y al de su abuelo materno, y aún cuando los progenitores de sus nietas están vivos, se encuentran haciendo vida en pareja y no pueden hacerse cargo de ellas, no obstante comparten con las niñas con frecuencia y cumplen con su manutención, sin embargo también ella y su familia, han asumido la responsabilidad de crianza, dándoles todo lo necesario para brindarles un nivel de vida adecuado, su derecho a la educación, alimentación, vestido, que sus padres las visitan y comparten con ellas casi siempre, que sus padres no pueden tenerlas y ha sido ella la persona que las ha tenido bajo sus atenciones y cuidados desde que nacieron y cuando su madre falleció, que ha asumido con más optimismo y responsabilidad la crianza de sus nietas.

En ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia a solicitar se notifique a los padres biológicos de sus nietas con respecto al presente procedimiento, se sirva elaborar las evaluaciones correspondientes, se acuerde la Colocación Familiar Provisional de la adolescente y niña de autos, y por último, que la demanda sea admitida, sustanciada y se declare con lugar en la definitiva.

Igualmente se observa en autos que en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana M.D.H..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente y a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente y las niñas de autos, son hijas de los ciudadanos A.A.L.G. y F.E.V.T., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana M.D.H., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente y niña, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde muy temprana edad en un principio en compañía de su madre biológica hasta que la misma falleció, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la adolescente y de la niña hasta la actualidad.

En cuanto a los progenitores, para el momento de las evaluaciones, no se evidenciaron indicadores de psicopatología, así mismo se evidenció adecuadas funciones mentales y sociales, y plantearon estar de acuerdo en que la abuela materna mantenga bajo sus cuidados y protección a sus hijas, debido al grado de identificación que poseen con ella y al hábito de vida que han venido construyendo a lo largo del tiempo, con la participación activa de los padres en la crianza de ambas hermanas. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente y de la niña en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente y la niña han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven, existiendo en los actuales momentos vinculación de la hijas, con sus padres, que le permiten la consolidación de un vínculo paterno-filial, favorable debido a que comparten con frecuencia.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente y la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.D.H., le ha garantizado a sus nietas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente y de la niña, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente y niña de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el Informe Técnico Integral practicado a la demandante, a los progenitores de la adolescente y de la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora M.D.H., impedimentos bio-psico-sociales para otorgarle la colocación familiar de sus nietas.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Primera, la misma manifestó: “Visto que del informe integral se desprende en sus conclusiones y recomendaciones, que mis representadas tiene una relación positiva y afectiva con su abuela materna y que ésta no tiene ningún impedimento bio-psico-social-legal para ejercer la responsabilidad de crianza, solicito se declare con lugar la demanda. Es necesario resalta que los padres de mis representadas no tienen impedimento bio-psico-social-legal para ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijas, pero manifestaron su deseo que ellas se mantengan con su abuela. Asimismo, quiero resaltar que ambos progenitores cumplen con la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar con sus hijas.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

, por cuanto las mismas no comparecieron, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídas.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niña de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.760, domiciliada en la urbanización San Antonio, calle 8, vereda 21, casa N° 11, frente al polideportivo, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los demandados, ciudadanos F.E.V.T. y A.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.674 y 16.112.759, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Ceibal, calle La Pastora, casa N° 86, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización 19 de abril, calle 2, casa N° 31, frente al Terminal de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana M.D.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y la niña de autos, ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a sus hijas en el hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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