Decisión nº PJ0072015000102 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000012

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.H.A., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.001.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A.F.U., I.C.E.B., H.J.M.M. y N.J.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 74.831, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VITTORIA LA FORGIA MINERVINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.107.

REPRESENTACION DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: P.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350, quien actúa en su condición de defensor judicial designado para la asistencia de la parte en la audiencia constitucional.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional que la parte accionante alegó la lesión de los derechos y garantías constitucionales a la vida; a una vivienda digna e higiénica con los servicios básicos esenciales a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad como usuario y a una vida y medio ambiente sano, consagrados en los artículos 43, 46, 48, 49, 82,83, 117 y 127 constitucional; y dirige su acción contra la actuación arbitraria y antijurídica realizada por la ciudadana Vittoria La Forgia Minervini, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.107, por suspender los servicios públicos de agua potable, gas directo e impedir el acceso a la correspondencia y comunicaciones al inmueble que se encuentra arrendándole como vivienda por considerarlo lesivo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como los de su familia.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió la presente acción de amparo en fecha 29/01/2015; ordenó la notificación de la presunta agraviante y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 10 de marzo de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:30 a.m.

-II-

Diferida la audiencia constitucional en una primera oportunidad por la falta de asistencia judicial de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal procedió a designar para ejercer dicha representación al abogado P.M., quien notificado del cargo recaído en su persona aceptó el mismo procediendo a prestar el juramento de ley respectivo.

Seguidamente, siendo la oportunidad procesal de celebrar la audiencia oral propia de estos procesos especialísimos se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada M.D.H.A., debidamente asistida por el abogado L.A.F.. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial P.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350 quien asistió a la parte presuntamente agraviante; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana VITTORIA LA FORGIA MINERVINI, y, finalmente de la comparecencia de la Fiscal 88º del Ministerio Público abogado M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.543.404.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió al abogado L.A.F. por la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra quien expuso: ”Se denuncia la lesión de los derechos y garantías constitucionales a la vida; a una vivienda digna e higiénica con los servicios básicos esenciales a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad como usuario y a una vida y medio ambiente sano, consagrados en los artículos 43, 46, 48, 49, 82, 83, 117 y 127 constitucional; y dirige su acción contra la actuación arbitraria y antijurídica realizada por la ciudadana VITTORIA LA FORGIA MINERVINI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.527.107, a partir del 2011 la agraviante procedió a suspender los servicios públicos de agua potable, gas directo e impedir el acceso a la correspondencia y comunicaciones al inmueble que se encuentra arrendándole como vivienda por considerarlo lesivo de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como los de su familia. Así mismo, la agraviante condenó la llave de paso, solo por tres (3) horas le proporciona el agua en la madrugada, y así los agraviados pueden disfrutar de este recurso en forma intermitente. Como la agraviada no ha podido desocupar el inmueble, entonces la agraviante en definitiva ha realizado innumerables comportamientos que atentan contra los derechos antes señalados. Es todo”.

En este estado la representación de la parte agraviante, por medio de su defensor judicial, haciendo uso de su derecho de palabra, expresó lo siguiente: “Una vez constatado en actas, esta representación niega lo señalado por la accionante, ya que opera la caducidad de la acción, por tanto, dicha solicitud no encuadra dentro de las características del amparo, es por lo anterior, que considero que la presente acción de a.c. debe ser inadmisible, ya que dicha acción debe incoarse por la vía interdictal. Es todo”.

En este estado hizo uso de la réplica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso que: “En la presente acción no opera la caducidad; así mismo, todo lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios básicos según el Tribunal Supremo de Justicia es un Derecho Constitucional. Por tanto, es inaplicable la caducidad de la ley. Así mismo hago ver una vez mas que en el inmueble vive una menor de edad que padece de una enfermedad cutánea por la falta de agua. Con base a lo anterior, solicito que declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo“.

Seguidamente el Juez se dirigió a la parte accionante y preguntó si el servicio de agua interrumpido es total o intermitente, respondiendo que gracias a una manguera que su representada conectó a una toma externa percibían el suministro del vital líquido unas tres horas al día de todos los días, generalmente en las madrugadas.

En este estado el querellado haciendo uso de la contrarréplica expuso: “Ratifico lo señalado anteriormente. Es todo”.

Finalmente, el Ministerio Público expuso: “En lo que respecta a la perturbación del servicio de agua, lo cual presuntamente se lo suministran en horas de la noche, debemos destacar que el Tribunal Supremo de Justicia dado el carácter extraordinario de la Acción de amparo ha establecido mediante sentencia Nº 13-0242, de fecha 26 de junio de 2013, que es la vía ordinaria, entiéndase la acción interdictal, la vía idónea para determinar la perturbación alegada y no así la ACCIÒN DE A.C., por lo que solicitamos a Juez constitucional que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es todo“.

Una vez oídas las partes, se declaró culminado el acto de audiencia oral y pública.

-III-

Estando dentro del plazo fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. De allí que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Se advierte que congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

La acción de a.c. va referida y se encuentra dirigida hacia la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debiendo existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En efecto, el Profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, explica:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgador referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues, aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso: B.A.G.O.).

Al respecto, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de a.c. como medio extraordinario de defensa, siendo que, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. ha reiterado en diversas decisiones que: “(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (…)” (Ver, entre otras, s.S.C N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).

En el presente caso, la solicitante de tutela constitucional alegó la violación de sus derechos por la suspensión de los servicios de cable (sic), línea telefónica, intercomunicadores, recepción de correspondencia y suministro de gas. Ahora bien, una vez analizadas las documentales aportadas al proceso, y del propio dicho del accionante al calificar de “actos perturbatorios” los hechos que dan pie a la presente acción, se observa que, tal como lo refiere la defensa y la representación del Ministerio Público, ha transcurrido más de seis (6) meses desde que ocurrieron los “actos perturbatorios” hasta la interposición de la presente acción de amparo, por lo que, a criterio de quien suscribe, operó el consentimiento tácito de la querellante con respecto a la suspensión de estos servicios.

Tal ha sido el consentimiento de la hoy accionante en amparo que al relatar uno de los hechos supuestamente suscitados explica, con respecto al gas, que “…ahora el número de contrato es 42238180 a nombre de nuestra representada (…) lo cual nos trajo como consecuencia la compra de otra cocina porque la que tenía estaba conectada a gas directo…”, es decir, deduce quien suscribe que al materializarse el acto perturbatorio consistente en la suspensión del gas en vez de hacer la denuncia respectiva por la vía interdictal o por la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se optó por cambiar la cocina y suscribir un nuevo contrato de servicio con PDVSA, y, con tal proceder, se resolvió, o cesó, el acto lesivo hoy denunciado. De allí que, con respecto a las presuntas perturbaciones de los servicios de cable (sic), línea telefónica, intercomunicadores, recepción de correspondencia y suministro de gas, dirigidas a la hoy accionante, se haga procedente la aplicación de la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Sobre la base de las anteriores premisas y vista la denuncia de que la presunta agraviante, a través de una vía de hecho, procedió a suspender los servicios enumerados supra, resulta pertinente citar la decisión Nº 825, dictada en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia Nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación (…), tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

(...)

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía idónea y expedita a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de a.c., y en abono a lo ya argumentado en esta decisión, se ha pronunciado la Ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en su obra “A.C.”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:

a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;

b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.

c) (...)

d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;

e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;

f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, lo siguiente:

El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso (sic.) bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria ha venido estableciendo el carácter residual como una condición de admisibilidad con base en el criterio de que su mantenimiento como principio era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Con respecto a la interrupción del servicio de agua denunciado en el caso sub examen este juzgador debe expresar, primeramente, que del propio dicho del accionante la interrupción del servicio es desde hace seis (6) meses (Folio 10), con lo que operaría automáticamente, al igual que las denuncias anteriores, la caducidad para intentar este amparo, pero adicionalmente el querellante fue claro y preciso en el momento de la audiencia constitucional al indicar que la suspensión del servicio del vital liquido no es total sino intermitente. Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada. Ahora bien, siendo que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en una vía de hecho surge por la perturbación intermitente y/o parcial en el servicio del agua, mas no de un cierre total o una exclusión del vital líquido, considera quien suscribe que, en caso de que exista esa perturbación la vía idónea para solventar esa situación perturbatoria estaría dirigida hacia intentar una acción interdictal o de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no un a.c. tal como lo dejó asentado la sentencia dictada por nuestro m.T. el 26 de junio de 2013, agotando de esta manera las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico antes de acudir a una acción especialísima de amparo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que en este caso efectivamente se ha verificado las indicadas causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que forzosamente debe devenir en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: UNICO: INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Se exonera de costas a la accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000012

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