Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000039

PARTE ACTORA:

M.E.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.270.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

S.R.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.040.-

PARTE DEMANDADA: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.410.963.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 20 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.

En fecha 01 de febrero de 2012, el tribunal dio entrada al presente expediente proveniente del juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.E.D.C. contra el ciudadano R.A.M.M., en virtud a la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía por considerar que la misma versa netamente sobre materia civil y no a la materia de protección, criterio que este tribunal comparte y aceptó la competencia para conocerlo.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012 el tribunal admitió la presente demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano R.A.M.M., ordenándose librar la respectiva compulsa, se dejó constancia que se requieren fotostatos, los cuales fueron consignado en fecha 28 de febrero de 2012. Asimismo, la parte accionante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio S.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.040.-

En fecha 17 de abril de 2012, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada.-

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado consignando la respectiva compulsa.-

En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora solicitó se libre cartel al demandado, sobre lo cual se pronunció el tribunal en fecha 14 de junio del mismo, ordenando la citación mediante cartel del demandado R.A.M.M., lo cual se cumplió en esta misma fecha.-

En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado.-

En fecha 17 de julio de 2012, compareció la apoderada actora y consignó cartel de citación debidamente publicado.-

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado en la presente causa, pronunciándose este tribunal sobre lo peticionado en fecha 25 de octubre del mismo año y designó al ciudadano J.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.428 como defensor judicial de la parte accionada para lo cual se ordenó su emplazamiento mediante boleta, lo cual se cumplió en la misma fecha.-

En fecha 07 de diciembre de 2012 comparece el ciudadano M.Á.A. en su carácter de alguacil y dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado en la presente causa consignando boleta debidamente firmada.-

En fecha 13 de diciembre de 2012 compareció el ciudadano9 J.C.d., en su condición de defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 18 de diciembre de 2012 la representación judicial de la accionante consignó copias fotostáticas para la compulsa.-

En fecha 0 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada.-

En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano J.R. dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte accionada.-

En fecha 22 de mayo de 2013 la parte accionada a través de su defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 19 de junio de 2013 la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de julio del mismo año y ordenada la evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales fueron declarados desiertos en virtud a su no comparecencia, fijándose nueva oportunidad a solicitud de la parte. Actora para su evacuación-

Mediante actas de fechas 17 y 18 de julio de 2013 se evacuó la testimonial de los ciudadanos J.Á.A., I.A.M., S.M.M. y J.A.E.-

En fecha 08 de enero de 2014 la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de julio de2013 hasta la fecha de admisión de la demanda.-

Por auto de fecha se práctico computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de julio de 2013 hasta el día 08 de enero de 2014.-

Por último en fecha 06 de mayo de 2014 compareció la apoderada actora y solicitó se dicte sentencia en la causa.-

Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que estableció desde el año 2000 una unión concubinaria pacifica, ininterrumpida publica y notoria con el ciudadano R.A.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.963.-

• Que actualmente viven en la casa Nº. 30, ubicada en la prolongación de la calle Zuloaga, antiguo camino de la Bandera en la Urbanización Los Rosales, Prado de M.D.C.

• Que de la relación concubinaria nació en fecha 23 de junio de 2003 su menor hijo que lleva por nombre R.A.M.D.,

• Que ambos se dedicaron al comercio haciendo un capital juntos que les permitió comprar otros bienes además del terreno y bienhechurias de la caso donde viven.-Que han surgido fuertes desavenencias entre ambos llegando al punto de hacerse imposible la vida en común.-

• Que acompaña copia de los carnet de la póliza de HCM, hospitalización, Cirugía y Maternidad que su concubino le mantenía hasta el mes de febrero y que fue anulada tal como consta en la correspondencia de fecha 15 de noviembre de 2011, marcada No. 36,

• Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente”.-

• Que en virtud de lo narrado solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano R.A.M.M. y su persona la cual comenzó desde el año 2000.

El defensor judicial de la parte demandada rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato. El tema de esta decisión esta relacionada a precisar que la ciudadana S.R.J.G. y R.A.M.M. mantuvieron vida concubinaria, que comenzó desde año 2000, pero que aún viven en la misma casa.-

En el caso de marras, cursa en autos el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana D.C., M.E..-

Observa este justiciable que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, sin embargo poco aporta a los efectos de este fallo.

• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 50, del Protocolo 1º.-

Esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de propiedad debidamente notariado ante la notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 17.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de propiedad debidamente notariado ante la Notaria Pública de Guasdalito, Estado Apure, bajo el No. 58, Tomo 21-

Esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 89- Cto, del año 2001 así como La Participación. Nota y Documento.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 89- Cto, del año 2001.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 77, Tomo 72- Cto, del año 2000.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 73, Tomo 105- Cto, del año 2006.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copia simple de documento de registro de comercio debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como la Participación. Nota y Documento, bajo el No. 19, Tomo 16- Cto, del año 2007.-

Dicha prueba constituye documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-

• Copias simple de facturas identificadas con los Nos. 1783317, 4653940,2008576, 4856918 y 1528257, emitidas por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a nombre de Licorería Roche, por la compra de diferentes productos.-

Observa quien aquí suscribe que dichos documentos privados por emanar de un tercero debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan como medio de prueba y así se declara.-

• Copias simple de facturas identificadas con los Nos. 138576, 414390,10349, 343936, 222, 0185286, 1861,062554, 90103498, 90104006, 90104020,024682,1286098, 39786 y 1528257, emitidas a nombre de Abastos y Licorería Rochel, por la compra de diferentes productos.-

Observa este sentenciador que dichas facturas por emanar de un tercero debieron ser ratificadas conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-

• Copia simple de certificado de registro de vehículo, Camioneta Marca chevrolet, año 2007, tipo Pick-Up a nombre de R.A.M..-

Se observa que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano R.A.M., es propietario del vehículo, Camioneta Marca chevrolet, año 2007, tipo Pick-Up, sin embargo nada aporta a este juicio y así se declara.

• Copia simple de certificado de registro de vehículo Camioneta Modelo Sport-Waqon, Marca, año 2010 a nombre de R.A.M..-

Se observa que esta prueba constituye documento público administraivo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, lo cuales evidencian que el ciudadano R.A.M., es propietario del vehículo Camioneta Modelo Sport-Waqon, Marca, año 2010, sin embargo nada aporta a este juicio y así se declara.

• Factura en copia simple emitida por Naoko Motors, C.A., a nombre del ciudadano R.A.M., por la compra de vehiculo Marca Ford, Modelo F-250 2X9A F-250 XLT 4x4.-

Observa este sentenciador que dicha factura por emanar de un tercero debieron ser ratificadas conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-

• Copia simple del cheque identificado con el No. 51529000 contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano F.V., correspondiente a la cuenta No. 014050015061015338895, perteneciente al ciudadano R.A.M., por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).-

Esta prueba instrumental como medio de prueba en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.

• Copia simple de depósito No. 629223592, del Banco Mercantil, por la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.874,00), en cuenta distinguida con el No. 01050015021015328709, perteneciente a Abasto y Licorería Rochel.-

Esta prueba instrumental como medio de prueba en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.

• Copia simple de depósito No. 22059447, de Banco Plaza, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 34. 189,00), en cuenta distinguida con el No. 01380014790190014090, perteneciente a Automercado Alo, C.A.-

Esta prueba instrumental como medio de prueba en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.

• Copia simple de depósito No. 631328633, del Banco Mercantil, por la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.658,00), en cuenta distinguida con el No. 01050015071015343554, perteneciente a Automercado Alo, C.A.,.-

Esta prueba instrumental como medio de prueba en virtud de que nada aporta a los efectos de este fallo.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana D.C., M.E..-

Observa quien aquí suscribe que dicha prueba ya fue ya valorada anteriormente.-

• Copias simple de cuatro (04) carnet emitidos por Seguros Guayana cursantes a los folios 71 y 72.

Observa quien aquí suscribe que dichos documentos emanan de un tercero debieron ser ratificados, conforme al artículo 431 del código de procedimiento Civil en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio y así se decide.-

Por su parte la parte actora promovió los siguientes instrumentos en el lapso de promoción de pruebas:

• Facturas originales a nombre de Abastos y Licorería Rochel, C.A., por las siguientes empresas:

o Ron S.T.F. -No.90104020 Fecha 06-12-2006

o Ron S.T.F. -No.90103498 Fecha 28-11-2006

o Ron S.T.F. -No.90104006 Fecha 06-12-2006

o IALCA Factura -No. 60371 Fecha 01-12-2006

o IALCA Factura -No. 91406 Fecha 07-11 -2006

o Di Vino

Comercializadora C.A. Factura- No. 39786 Fecha 06-12-2006

o Hierros

La Competencia, C.A. Factura- No. 10349 Fecha 12-07-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1543262 Fecha 16-11-2006

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1554146 Fecha 27-11-2006

o Distrib.Magallanes Factura- No. 1805 Fecha 24-10-2006

o Distrib.Pancholon Factura- No. 0854 Fecha 27-12-2006

o Distrib.Pancholon Factura- No. 0706 Fecha 09-10-2006

o Distrib.Pancholon Factura- No. 0808 Fecha 05-12-2006

o Distrib.Pancholon Factura- No. 0815 Fecha 07-12-2006

o La Registradora Factura- No.3952 Fecha 07-07-2006

o La Registradora Factura- No. 0219 Fecha 30-06-2006

o Brama Venezuela Factura- No. 045010 Fecha 28-12-2006

o Comercializadora

o Ferrara, C.A. Factura- No. 045010 Fecha 28-12-2006

o Comercializadora

o Ferrara, C.A. Factura- No. 19078 Fecha 13-12-2006

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1543264 Fecha 16-11-2006

o Brama Venezuela Factura- No. 022468 Fecha 24-11-2006

o IALCA Factura -No. 089245 Fecha 19-12-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1778766 Fecha 30-07-2006

o Ajeven, C.A. Factura -No. 343936 Fecha 21-07-2007

o Consor.Lic.Nacional. Factura -No. 34848 Fecha 22-11-2007

o Represen. Feyo, C.A. Factura -No. 24242 Fecha 31-01-2007

o Represen. Feyo, C.A. Factura -No. 25608 Fecha 06-12-2004

o Distrib..Nube Azul, C.A. Factura -No. 265766 Fecha 23-11-2007

o Distrib..Nube Azul, C.A. Factura -No. 173390 Fecha 23-11-2007

o Glasgow Factura -No. 213652 Fecha 19-10-2007

o Interlicores El R.F. -No. 123339 Fecha 30-10-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1858329 Fecha 27-10-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1877510 Fecha 17-11-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1884079 Fecha 24-11-2007

o Interlicores El R.F. -No. 123355 Fecha 31-10-2007

o Alimentos California Factura -No. 858606 Fecha 19-10-2007

o Agropecuaria Amadio Factura -No. 1831 Fecha 01-09-2011

o Automercado Casa Factura -No. 117189 Fecha 20-11-2007

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 2139882 Fecha 06-09-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 7016382 Fecha 27-09-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 7094113 Fecha 13-09-2008

o Automercado Casa Factura -No. 1211402 Fecha 19-02-2008

o Alimentos California Factura -No. 892178 Fecha 15-02-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 2105785 Fecha 02-08-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 2128439 Fecha 27-08-2008

o Distrib.F.d.C.F.- No. 17586 Fecha 01-08-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 1967214 Fecha 05-03-2008

o Distrib.Alkimentos Factura- No. 1861 Fecha 05-09-2008

o Distrib.Alimentos Factura- No. 0630 Fecha 15-02-2008

o Pepsi-Cola, C.A. Factura- No. 16395 Fecha 27-09-2008

o Represen. Feyo, C.A. Factura -No. 38576 Fecha 28-03-2008

Observa quien aquí suscribe que dichos documentos privados por emanar de un tercero debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan como medio de prueba y así se declara.-

• Carnet emitido por seguros Guayana del cual se lee “HCM, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Contratante Moncada Moreno, R.A., Asegurado Moncada Moreno, R.A., Beneficiaria Maria Domínguez Cegarra”

Observa quien aquí suscribe, que esta prueba instrumental emana de un tercero y debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio y así se declara.-

• Copia simple de caución conciliatoria emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., Departamento de Denuncias de fecha 01-11-2011

Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado de la misma que conforme al artículo 48 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana fijaron caución los ciudadanos R.A.M. y M.E..- Domínguez.

• Testimoniales de los ciudadanos: J.Á., Angulo Beltrán; I.A.C.; S.M.M.G. y J.A.E.G. (folios 235,236,237,238,239,240241,242)

Estas pruebas fueron debidamente evacuadas y sus deposiciones son del siguiente tenor:

o TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.A.A.B.: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos M.E.D. y al ciudadano R.A.M.? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos M.E.D. y R.A.M. tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, es correcto”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el n.R.A.M.D. el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos el abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo?. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina E.D. desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino R.A.M. en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bines señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.

o TESTIMONIAL DEL CIUDADANO I.A.C.: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos M.E.D. y al ciudadano R.A.M.? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos M.E.D. y R.A.M. tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el n.R.A.M.D. el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, ellos tienen a ese niño”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen el abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si lo tienen”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino R.A.M. en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, es correcto”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.

o TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA S.M.M.G.: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos M.E.D. y al ciudadano R.A.M.? Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos M.E.D. y R.A.M. tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió la testigo: “¬¬Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el n.R.A.M.D. el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen las empresas abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino R.A.M. en el supermercado Alo? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”.

o TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.A.E.G.: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace 13 años a los ciudadanos M.E.D. y al ciudadano R.A.M.? Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco, soy vecino del sector” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos M.E.D. y R.A.M. tienen una unión concubinaria desde el año 2000?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta, además tienen un hijo”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ultimo domicilio que fijaron los concubinos esta ubicado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 30, Prado de María y que es propiedad de ambos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria nació el n.R.A.M.D. el día 23 de Junio de 2003?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, de hecho fue en varias oportunidades a la clínica”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos concubinos tienen las empresas abasto y licorería Rochel y el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, yo realice las remodelaciones eléctricas cuando se iniciaron con el abasto”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la concubina Edelbina Domínguez desde que compraron el abasto Rochel ha estado trabajando en el y su concubino R.A.M. en el supermercado Alo? Seguidamente respondió el testigo: “Si, porque yo compraba en los negocios”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo que además de los bienes señalados, licorería y abasto Rochel, supermercado alo y su casa de habitación poseen otros bienes, tales como terrenos, fincas y vehículos que han sido comprados con el fruto del trabajo de ambos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”.

Estas pruebas testifícales fueron evacuadas y de su contenido se observa que los testigos fueron coincidentes en afirmar que los ciudadanos R.A.M. y M.E..- Domínguez, mantienen una relación concubinaria desde el año 2000, que de esa relación nació un hijo de nombre R.A.M.D., cuyo hecho probatorio adminiculado con las restantes pruebas instrumentales traídas a los autos, hacen surgir a este Juzgador la convicción de la que tal relación en efecto existe desde el año 2000; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la declaración de la relación de concubinato existente hasta ahora entre el demandante, la ciudadana M.E..- Domínguez y el ciudadanos R.A.M.. Así expresamente se decide.-

Con fundamento al material probatorio aportado a los autos, considera este juzgador que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente los ciudadanos R.A.M. y M.E.D., mantienen vida concubinaria, que comenzó desde año 2000 y que actualmente habitan la misma casa, razón por cual la demanda debe prosperar y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana M.E.D. y en consecuencia se declara que los ciudadanos R.A.M. y M.E.D., mantienen vida concubinaria, que comenzó desde año 2000.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) de mayo de 2014.- 203º y 154º.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G. SÁEZ.- LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

LEGS/SCO/Adalid S

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