Decisión nº PJ0062014000321 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000458

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.928.531.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas H.L.D.Q. Y MICELES RIOS NORIEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599 y 87.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.025.952.

ABOGADO ASISTENETE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Á.L.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.615.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 20133, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público; asimismo consignó Acta de Matrimonio Original.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.

En fecha 30 de mayo de 2013, la representación de la parte demandante consigno los emolumentos para la práctica de la citación y notificación del Fiscal. En esa misma fecha compareció la parte demandada y se dio por citado en le presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este circuito judicial consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público

En fecha 17 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2013, compareció la representación del Ministerio Publico se dio por notificado y manifestó estar pendiente del juicio.

En fecha 15 de julio de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2013, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como la parte demandada, y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se había agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la accionante.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la declaración de uno de los testigos promovidos por la parte actora, posterior a ello se declararon desierto los actos de testigos, por la incomparecencia de los mismos.

En fecha 22 de enero de 2014, la representación de la parte actora solicito auto para mejor proveer, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano L.R.T.M., el 04 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad de Registro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 103; manifestando además que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, Residencias Quinta California, Piso 3, Apartamento 3-C, Segunda Avenida, Calle El Parque de la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

Asimismo señala que durante la unión matrimonial vivieron momentos felices, llenos de dicha y amor, de convivencia, asistencia y socorro mutuo, pero su cónyuge la empezó a desatenderla totalmente y a incumplir con los deberes que se derivan del matrimonio, al punto de no llegar a tener contacto con su persona, llegando al extremo de abandonar el hogar conyugal el 10 de enero de 2013, llevándose sus pertenencias sin que haya retornado al hogar común, a pesar de todas las diligencias realizadas por su persona para que retornara al mismo; por lo que procedió a demandar al referido ciudadano, por abandono voluntario con fundamento en las disposiciones del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente convino tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo contenido y expresado en la presente causa.

Asimismo manifestó que en la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrieron en forma feliz entre ambos, pero pasado un tiempo comenzó a sentir desamor y así dejo de tener contacto con la demandante, abandonando voluntariamente el hogar de forma definitiva en fecha 10 de enero de 2013, dejando de ir al domicilio conyugal de manera permanente y definitiva desde ese entonces y sin que hasta la fecha haya regresado, y que dicha conducta constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Concluye solicitando que se declare el Divorcio con lugar y señalo dirección para la práctica de la notificación.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta al folio 06 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana M.E.C.C., la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición o estado civil, y así se declara.

• Consta al folio 07 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano L.R.T.M., la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.

• Consta a los folios 08 al 10 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO, emanada de la Primera Autoridad de Registro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 103; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO que cursa a los folios 19 al 20; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 04 de septiembre de 2010, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos P.J.R.G., F.A. RIVERO AGÜERO, MARCO COLMENARES Y Á.M.Q., fijándose oportunidad para la declaración de los mismos, solo rindiendo declaración el ciudadano P.J.R.G. el 21 de noviembre de 2012, sin que el mismo haya sido tachado por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual no obstante es testigo único el tribunal lo aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte actora procedió a demandar al ciudadano L.R.T.M., conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que el accionado abandono el domicilio el domicilio conyugal, sin explicación alguna.

Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.

En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., ratificando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora con las pruebas aportadas no logro demostrar la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y así de deja establecido.

Sin embargo este Juzgado debe hacer la salvedad que a favor de la pretensión de la parte actora, el demandado compareció a los autos conviniendo tanto en los hechos como en el derecho expresado en la presente causa y reconoció que abandono voluntariamente el hogar de forma definitiva en fecha 10 de enero de 2013, dejando de ir al domicilio conyugal de manera permanente y definitiva desde ese entonces y sin que hasta la fecha haya regresado; reconociendo así los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, aunado al valor indiciario del único testigo evacuado en la presente causa promovido por la parte actora.

En consecuencia en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que, “…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.

En el caso de marras es evidente el abandono voluntario alegado por la parte actora; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro M.T. sentenció: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297)

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo.

Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece.

En consecuencia, y en aplicación los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, y analizada la actividad probatoria desplegada por las partes se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos antes mencionados; ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron M.E.C.C. y L.R.T.M., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por la ciudadana M.E.C.C., en contra el ciudadano L.R.T.M., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo y en consecuencia se declara disuelto en vinculo matrimonial que los une contraído por ellos el 04 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad de Registro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 103.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:18 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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