Decisión nº 152-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 47.888 sc4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.888

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.027.769, domiciliada en el Municipio autónomo J.e.L. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885.

PARTE DEMANDADA: G.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio J.C.D.M., C.T.D.M., M.A.F.F., XIOMARA COLINA CEPEDA Y ORANGEL M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422, y 152.277 respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Junio de 2011.

I

NARRATIVA

Este juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha Primero (01) de Junio de 2011.

En fecha nueve (09) de junio de 2011 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación.

En fecha quince (15) de junio de 2011 este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011 fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano G.J.L.A., antes identificado, sin embargo este se negó a firmar.

En fecha 02 de agosto de 2011 este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación al ciudadano G.J.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto de 2011 la secretaria natural de este Tribunal expuso haberle hecho entrega de la boleta de citación al ciudadano G.J.L.A., antes identificado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de agosto de 2011 fue presentado por la parte actora un escrito de reforma a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 fue presentado escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 fue admitida la reforma de la demanda efectuada por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 fue presentado escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha siete (7) de diciembre de 2011 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada

En fecha doce (12) de diciembre de 2011 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en juicio.

II

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Señala la parte demandante que desde el día seis (6) de enero de 2007, inició una relación amorosa y estable con el ciudadano G.J.L.A., antes identificado, fijando su primer domicilio en la avenida 2 A con calle 85, edificio lago cristal, apartamento 13C en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Manifiesta la parte actora que en fecha doce (12) de octubre de 2007 inició una relación concubinaria con el demandado, ya que para el momento en el que iniciaron la relación amorosa todavía el divorcio con fundamento en el artículo 185-A que suscribió con su anterior cónyuge ciudadano A.A.E.M., titular de la cédula de identidad No. 13.920.161, no había sido ejecutado por el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expediente No. 9053, ya que la misma fue ejecutada en fecha 11 de octubre de 2007, por lo que indica que la relación concubinaria inició legalmente al día siguiente, esto es, el doce (12) de octubre de 2007. Señala que posteriormente el accionado adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 10 y vivienda unifamiliar tipo d, inmueble este que se encuentra en la calle A en el parcelamiento denominado villa paraíso, en el margen oeste de la avenida 15 (fuerzas armadas) o prolongación delicias norte, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (421,50 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lindero Norte del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) SUR: Calle A del parcelamiento y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts); ESTE: Parcela No. 9 y mide diecinueve con sesenta centímetros (19,60mts) y OESTE: parcela No. 11 y mide diecinueve con sesenta centímetros (19,60mts). La vivienda antes referida tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 MTS2) con la siguientes dependencias: Dos plantas: planta baja: sala comedor con desnivel, un estudio y un baño de visitas, cocina pantry, lavadero, caseta de hidroneumático y basura; Planta alta: consta de estar familiar, dormitorio principal, baño y vestier, dos dormitorios secundarios que comparten un baño, un dormitorio con baño y una biblioteca. A ese inmueble le corresponde en propiedad de una veintitrés (1/23ava) parte de la totalidad del área de servicio complementario o recreacionales del conjunto residencial Villa Paraíso. El precio por el cual se adquirió el mencionado inmueble fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00); se encuentra escriturado a nombre del ciudadano G.J.L.A., antes identificado, y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 quedando anotado bajo el no. 2009.4243, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.754 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; indicando que ese inmueble fue adquirido mientras se mantuvo la relación concubinaria y que el documento fue visado por la ciudadana M.E.C.D., antes identificada.

Indica la aparte actora que posteriormente legalizó su unión concubinaria y contrajo matrimonio civil el día 03 de diciembre de 2009, manifestando que durante dicha unión adquirieron varios inmuebles destacando el ubicado en villa paraíso con los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo.

Señala que en la unión concubinaria se produjeron hechos que informan se trataba de una unión estable con la intención y el propósito de que perdurara en el tiempo, durante la cual cohabitaron y mantuvieron vida en común, y que en todo momento se comportaban como una pareja de marido y mujer compartiendo vidas estables y asumiendo las obligaciones y beneficios de una relación de pareja, realizando esfuerzos conjuntos y separadamente para la conformación de la comunidad concubinaria y que en virtud de ello adquirieron el inmueble ubicado en el parcelamiento denominado VILLA PARAISO, antes identificado, al cual le realizaron una costosa remodelación en la estructura abriendo ventanales sustituyendo paredes, integrando habitaciones, ampliación del hall de entrada, ampliación de la cocina, colocación de pisos de porcelanato y mármol, techos de yeso con diseños arquitectónicos, sustitución de todas las puertas con sus respectivos marcos, replanteo de jardín y siembra de nuevas plantas, instalación de salas sanitarias, de todos los clóset de la casa, instalación del servicio eléctrico de la casa y lámparas en el área interna y externa, reubicación de las tuberías de aguas blancas de la cocina y baños, reparación o reacondicionamiento total de la piscina, revestimiento de las paredes exteriores del jardín posterior o trasero en piedra, sustitución total de las rejas de protección de todas las ventanas y puertas, asimismo se efectuó toda la impermeabilización de los techos del inmueble y la instalación de los ductos para tres unidades de aires acondicionados y pintura en todo el inmueble tanto interno como externo, todo lo cual alcanzó la suma aproximada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) bienhechurías que según la demandante no constan en documento alguno, pero que efectivamente fueron realizadas.

Manifiesta la parte actora que el ciudadano G.J.L.A., antes identificado, no apreció, estimó ni valoró adecuadamente la conducta de su cónyuge, así como sus sacrificios y aportes para la adquisición, fomento e incremento del patrimonio tanto de la comunidad concubinaria como la conyugal ya que le dio permanente atención y cuidados sobre la alimentación al ciudadano G.J.L.A., antes identificado, en el sentido de tenerle su comida lista a tiempo y su ropa limpia arreglada y a su alcance.

Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales la ciudadana M.E.C.D., antes identificada, demanda al ciudadano G.J.L.A., previamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que convenga que existió entre ellos una unión concubinaria desde el día 12 de octubre de 2007 hasta el día 3 de diciembre de 2009 fecha en la cual legalizaron dicha unión con el matrimonio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano ORANGEL M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.L.A., previamente identificado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada confiesa y admite que se encontraba casada para la fecha en la cual alega dio inicio la relación concubinaria con el accionado, de esta manera reconoció expresamente la existencia de un impedimiento legal para que se produjeran tales efectos jurídicos pretendidos por la demandante mediante esta acción.-

Negó rechazó y contradijo que el vínculo matrimonial que une a su representado con la ciudadana M.E.C.D., haya sido precedido por una relación concubinaria previa entre las partes, “ a pesar de su fraudulento interés de que así sea declarado a través del presente procedimiento, no solo por haber burlado la buena fe de mi representado, cuando en su condición de abogada premeditó y procuró sin efecto jurídico alguno que se indicara en el acta de matrimonio otorgada al efecto que el matrimonio que se estaba celebrando, se hacia con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, cuando se puede evidenciar de su contenido que, jamás se estableció por no resultar cierto, ni el inicio de la inexistente relación concubinaria, ni las condiciones de su supuesta existencia que, hoy pretende sea declarada la actora conforme lo exige la última parte de la invocada norma sustantiva”

Indica la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada, entra en un franca contradicción sobre la supuesta fecha de inicio de la relación estable que dice sostuvo con el demandado desde el 6 de enero de 2007, estando casada, pretende corregir su error de derecho con la confusión que genera afirmar que la misma comenzó efectivamente al día siguiente de haber ejecutado su divorcio con su ex cónyuge, confundiendo la verdadera fecha exacta del inicio de la relación concubinaria con el supuesto inicio de la relación estable con sus efectos jurídicos que de su existencia solo podría derivarse si eventualmente se encontraba divorciada mediante sentencia definitiva ejecutoriada, por lo que ante la ausencia de determinación expresa por la parte actora, solicita la representación judicial de la parte demandada sean declarados inadmisible in limine litis los pedimentos formulados por la demandante de autos o en su defecto solicita sea declarada la improcedencia en atención a que no puede la demandante señalar que su relación comenzó el día seis (6) de enero de 2007 para luego decir que los efectos jurídicos comenzaron a producirse a partir del doce (12) de octubre de 2007, hecho este que manifiesta el apoderado del demandado afectar su derecho a la defensa pues no se establece una fecha cierta de inicio de la relación concubinaria.

Oponen de la misma manera la falta de cualidad o de interés para que la demandante pueda sostenerse en juicio y todo como consecuencia de lo anterior al no haberse determinado de una forma exacta la fecha de la relación concubinaria derivan en la manifiesta falta de interés de la actora para sostenerse en juicio y necesaria para que pueda ostentar el rol de concubina, por encontrarse para la única fecha que expresa como inicio de la relación concubinaria casada con su ex cónyuge ciudadano A.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.920.161.

Señala adicionalmente la representación judicial de la parte demandada que en todo caso en fecha seis (6) de enero de 2007 fecha en la cual alega la demandante haber comenzado su relación con el ciudadano G.J.L.A., antes identificado, éste se encontraba en ese momento de viaje de placer con la ciudadana P.A. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.331, con quien mantuvo una relación de pareja ocasional, pero continuada hasta al menos tres (3) meses antes de contraer matrimonio civil con la hoy demandante circunstancia adicional y conocida por la parte actora y que a juicio de la representación judicial de la parte demandada hace igualmente improcedente la acción incoada en contra del ciudadano G.J.L.A., indicando que este jamás mantuvo el estatus de concubino ni de hecho ni de derecho pues luego de su segundo divorcio mantuvo otras relaciones ocasionales y conocidas manifestando que adquirió el inmueble que es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar con dinero de su propio peculio.

Manifiesta además que para corroborar dicha información basta con oficiar al SAIME u obtener la información que el siete (7) de enero de 2007 el demandado viajó con la ciudadana P.A., antes identificada y con otras parejas de conocidos.

Manifiesta igualmente la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano G.J.L.A., ante identificado, mantuvo otras relaciones ocasionales, hacia los meses de febrero y noviembre de 2008, mantuvo una relación ocasional y notaria con parejas por periodos aproximados de un mes en cada ocasión, lapso durante los cuales se dejó ver en lugares públicos de Maracaibo (restaurantes, lugares nocturnos y celebraciones familiares), compartiendo, entre otras, con la ciudadana P.A., lo que permite evidenciar que aun durante todo el año 2008 y hasta avanzado el mes de agosto de 2009 no existió una relación excluyente y exclusiva con la demandante que haga presumir que se trataba de una relación estable y menos aun de una especie de concubinato.

Indica igualmente que la demandante nunca mostró interés en trabajar sino que procuraba presentarse en las casas de empeño para solicitar dinero a cambio de diversas piezas de oro y otros bienes y accesorios, dirigiéndose en varias ocasiones a diamantes caroní C.A. a cargo de los hijos mayores del demandado, situación que se mantuvo hasta bien entrado el año 2007 y aún después según se evidencia del registro de constancias y recibos de empeños. Indica que de acuerdo a todo esto se evidencia que la ciudadana M.E.C.D., no sólo se limitó a ser clienta de la referida casa de empeño sino que “ como resulta ahora evidente visto en retrospectiva, como una clara y premeditada intención de obtener provecho económico para escalar hacia un estatus personal que no pudo, ni puede darse por si sola, a pesar de ser profesional del derecho recurría el empeño; puntualizando que la demandante no ostenta ni ostentó ningún medio económico que le hubiera permitido con la contribuir con la obtención de bienes ni antes ni durante el matrimonio”.

Indica que el demandado adquirió el inmueble como producto de sus ingresos como comerciante y que ante la perdida del valor adquisitivo de la moneda decidió comprar un inmueble antes de casarse con la demandante el 17 de noviembre de 2009 según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.4243 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.754 y correspondiente al libro del folio real del 2009 bajo los términos previstos por el artículo 151 del Código Civil el cual fue visado por la propia demandante, por lo cual considera que es falso su alegato de haber adquirido el bien inmueble bajo un régimen de comunidad concubinaria, cuando en armonía con la realidad de los hechos, pues al haberlo redactado ella de haber sido cierta la relación concubinaria que alega pudo escriturarlo a nombre de ambos.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado los hechos nuevos que la demandante alegó en su reforma a la demanda diciendo al tribunal debe ser declarada inexistente por infracción del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y 72.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial toda vez que no aparece reflejado el requisito formal que de cuenta válida de su presentación, al no aparecer señalada la hora cuando se dice presentada solo presumiéndose que lo fue el día 11 de agosto de 2011, con el agravante de que tal día fue último previo al receso judicial, pero efectivamente agregada el 23 de septiembre de 2011, y según la cual la demandante indica que inició una relación amorosa el día 6 de enero de 2007, para luego ante el reconocimiento del error inexcusable del derecho en virtud del cual pretendió hacer valer los efectos los inexistentes efectos del artículo 767, pues la misma se encontraba casada para el 11 de octubre de 2007, fecha de la puesta en estado de ejecución de la sentencia de divorcio de su ex cónyuge para por medio de su reforma pretende hacer por su sola voluntad los efectos jurídicos del artículo 767, sobre la supuesta relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda formalmente del día 12 de octubre de 2007, es decir al día siguiente de la puesta en ejecución del divorcio.

Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales el apoderado judicial de la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana M.E.C.D., antes identificada.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENERSE EN JUICIO COMO DEMANDANTE

Oponen de la misma manera la falta de cualidad o de interés para que la demandante pueda sostenerse en juicio al no haberse determinado de una forma exacta la fecha de la relación concubinaria derivando en la manifiesta falta de interés de la actora para sostenerse en juicio y necesaria para que pueda ostentar el rol de concubina, por encontrarse para la única fecha que expresa como inicio de la relación concubinaria casada con su ex cónyuge ciudadano A.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.920.161.

En este sentido, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

Señala la parte demandada que la actora entra en una contradicción con relación a la fecha de inicio de la relación estable que dice sostuvo con el demandado desde el 6 de enero de 2007, estando casada, pretende corregir su error de derecho con la confusión que genera afirmar que la misma comenzó efectivamente al día siguiente de haber ejecutado su divorcio con su ex cónyuge, confundiendo la verdadera fecha exacta del inicio de la relación concubinaria con el supuesto inicio de la relación estable con sus efectos jurídicos que de su existencia solo podría derivarse si eventualmente se encontraba divorciada mediante sentencia definitiva ejecutoriada, por lo que ante la ausencia de determinación expresa por la parte actora, solicitó se declara su falta de cualidad para demandar por estar casada al momento de iniciar la supuesta relación de concubinato el seis (6) de enero de 2007,

En ese sentido se observa que inicialmente la parte demandante alegó en su libelo de demanda que a partir del día 6 de enero de 2007 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano G.J.L.A., previamente identificado, sin embargo no puede dejarse de lado que la parte demandante realizó una reforma a su demanda en fecha once (11) de agosto de 2011 donde modificó particularmente la fecha de inicio de su relación con el demandado indicando que desde el día 6 de enero de 2007 inició una relación amorosa con el accionado y que fue en fecha doce (12) de octubre de 2007 donde inició una relación concubinaria con él.

Evidencia de actas esta operadora de justicia que efectivamente la parte actora quedó formalmente divorciada de su anterior cónyuge A.A.E.M., titular de la cédula de identidad No. 13.920.161, al haber sido ejecutada su sentencia de divorcio por el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 11 de octubre de 2007, es decir desde el día inmediatamente siguiente quedó en plena libertad para formalizar las relaciones que considerare pertinentes, lo cual nos hacer revisar el petitorio de la demandante a los efectos de determinar desde cuando solicita a este Tribunal se declaren los efectos de su relación concubinaria, y el cual dispone:

… Es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano G.J.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564, para que convenga que entre mi persona y el referido ciudadano existió una relación concubinaria desde el día 12 de octubre de 2007 hasta el día 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual legalizamos dicha unión con el matrimonio, o en su defecto sea declarado por este Tribunal.

Del análisis del petitorio que formuló la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada, se observa de manera flagrante que su objeto es que este Tribunal declare los efectos de la relación concubinaria a partir del día 12 de octubre de 2007, fecha para la cual no se encontraba con ningún impedimiento de carácter legal para que solo en caso de ser procedente se le concediera lo peticionado, por lo que consecuentemente debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada fundamentada en el hecho de encontrarse la demandante casada al momento de iniciar y solicitar comenzaran a producirse los efectos de la presunta existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano G.J.L.A., previamente identificado. Así se decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha siete (07) de diciembre de 2011 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sala de juicio , Juez Unipersonal No. 3

• Promovió copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado el 17 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2009.4243 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.754 y correspondiente al libro de Folio Real del 2009

Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió constante de seis (6) folio útiles sobres de control para contratos de préstamo de dinero signados con los Nos. 3087, 2697, 2690, 0971, 3254, y 3459, entre otros, suscritos en original, por la demandante en la joyería GP No. 10 C.A. parte del denominado y reconocido Grupo Platino.

En cuanto a los referido medio probatorio esta Operadora de Justicia considera que carecen de relevancia en lo referente a la controversia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, del mismo modo al ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal desestima las pruebas en cuestión por impertinentes. Así se valora.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

- Promovió la testimonial de los ciudadanos I.V., I.A., RAGIDA EL KADI SLAIT, P.A.G., J.M.G.; A.Q.L., J.L.F.A., todos venezolanos y mayores de edad.

- En relación a la testimonial rendida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 por la ciudadana I.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.226 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L., que no conoce a la ciudadana M.E.C.D., que el demandado mantuvo relaciones de pareja con la ciudadana P.A. que le consta en virtud de haber sido cliente de P.A. en un periodo de dos años como desde el 2007 hasta el 2009 y le fue presentado el señor g.L. como pareja de patricia. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 por la ciudadana RAGIDA EL KADI SLAIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.962.658 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L., que si conoce a la ciudadana M.E.C.D. desde el mes de diciembre de 2009, que el demandado mantuvo relaciones de pareja con la ciudadana P.A. que le consta en virtud de haberla llevado en varias oportunidades a su casa y haberla presentado como su pareja. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha veintisiete (27) de enero de 2012 por la ciudadana P.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.331 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L., que no conoce a la ciudadana M.E.C.D., que el demandado mantuvo relaciones con ella a principios de 2005 hasta mediados del 2009 y que era una relación pública donde frecuentaban restaurantes, viajaban, salían todos los fines de semana, y que ya para enero de 2007 exactamente el 7 el señor Jorge los llevó en una avioneta privada saliendo desde el aeropuerto la chinita para ir Aruba, el 12 de enero retornaron, y que culminaron su relación en el mes de agosto de 2009. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha veintisiete (27) de enero de 2012 por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.069 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L., que si conoce a la ciudadana M.E.C.D. ya que el accionado la presentó como su novia, y que este también mantuvo una relación sentimental con la ciudadana P.A. ya que a mediados de 2007 se la presentó como su novia y coincidieron en varias oportunidades en diversos sitios, y la última vez que los vio juntos fue en el mes de agosto de 2009. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha veintisiete (27) de enero de 2012 por el ciudadano J.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.817 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L., que conoce de vista mas no de trato a la ciudadana M.E.C.D. ya que el accionado la presentó como su esposa, y realizó un viaje a Aruba con la Ciudadana P.A.y.c.e.d. en el año 2007 y le presentó a la referida ciudadana como su pareja. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

En cuanto a la declaración a ser rendida por el ciudadano A.Q., se evidencia que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, no aportando de esta forma alguna información de relevancia al proceso y por tanto debe ser desechada. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha doce (12) de diciembre de 2011 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.L., signada con el No. 199, Folio 398 de 2009.

• Promovió copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado el 17 de noviembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2009.4243 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.754 y correspondiente al libro de Folio Real del 2009

• Promovió copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sala de juicio , Juez Unipersonal No. 3

Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-

• Ratificó fotografías consignadas con el libelo de demanda que cursan en el expediente contentivo de la causa en los folios del 24 al 30 de la pieza principal.

Con relación a este medio de prueba esta operadora de justicia al no constatar mediante los mecanismos destinados para tal fin a través de un experto las condiciones de las fotografía en cuanto al tiempo en el cual fueron tomadas e impresas, desestima la prueba en cuestión por carecer de certeza en cuanto al momento en que se produjeron las mismas. Así se valora.-

• Promovió en seis folios útiles voucher Nos. 202164275 y 202164274 correspondientes al pago de los boletos aéreos de los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.A..

Con relación a este medio de prueba esta operadora al observar que no fue solicitada

su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimar la misma por carecer de la respectiva corroboración. Así se Valora.-

• Promovió en cuatro folios útiles documentos que contienen el itinerario por donde viajaron los referidos ciudadanos en el mes de junio de 2009 solicitando a los efectos de ratificar este medio de prueba se oficie a la agencia de viaje VENETURISMO MARACAIBO, en el sentido de que informe a este Tribunal si el demandado viajó en esa fecha. En ese sentido en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 este Tribunal ofició a la referida agencia de viaje requiriéndole lo antes señalizado, en ese sentido en fecha 18 de abril de 2013 se recibió información suministrada por la agencia de viaje VENETURISMO MARACAIBO, donde señaló que “ …es cierto que los ciudadanos antes mencionados compraron en esta sociedad mercantil los destinos mencionados en la copia certificada antes mencionada, siendo su número de facturas, 47793, boletos de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid; y las mismas se encuentran a nombre de Diamantes Caroní C.A., RIF: J-07024319-8”

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Promovió en seis (6) folios útiles tarjetas de turismo de la República de Panamá correspondientes a los ciudadanos M.E.C.D. Y G.J.L.A., Nos. 1118408 y 1118409 ”

Con relación a este medio de prueba esta operadora de justicia al observar que no fue solicitada su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimar la misma por carecer de la respectiva corroboración. Así se Valora.-

• Promovió justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 2011, siendo ratificado por los testigos correspondientes en fechas 14 y 16 de febrero de 2012.

• Promovió justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 10 de junio de 2011, siendo ratificado por los testigos correspondientes en fechas 15 y 16 de febrero de 2012.

Con relación a estos medios de prueba esta operadora de justicia estima dicha declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE INFORME

• Promovió prueba de informe a ser rendida por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen al Tribunal el movimiento migratorio de los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.A. en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre del año 2010. En ese sentido este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha doce enero de 2012 requiriéndole lo antes señalado. En ese sentido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 se recibió información del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), donde manifiesta que dicha oficina no puede facilitar la información requerida debido a que es competencia de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en ese sentido en fecha nueve (9) de marzo se ofició a la referida oficina recibiendo respuesta al requerimiento en fecha veintitrés de mayo de 2012 indicando que los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.A. “registran movimientos migratorios” y se anexaron datos certificados.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Solicitó prueba de informe a ser rendida por el Servicio médico AME ZULIA, en el sentido de que informaran a este Tribunal si el ciudadano G.J.L.A., contrató para él y para la ciudadana M.E.C.D., en su condición de concubina, en el año 2008 el servicio médico que dicha institución presta. En ese sentido este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha doce enero de 2012 requiriéndole lo antes señalado. Siendo que en fecha dieciocho (18) de abril de 2013 se recibió la información requerida indicando que “2.- En lo que respecta a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No. 7.027.769, estuvo ingresada al grupo familiar del ciudadano G.J.L.A., antes identificado, desde el 23 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2011”

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Solicitó prueba de informe a ser rendida por el Juzgado Segundo de Control en materia Penal, en el sentido de que informaran al este Tribunal si por ante ese despacho, cursa un proceso de violencia contra la mujer, expediente No. 2340-11. En ese sentido este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha doce de enero de 2012 requiriéndole lo antes señalado, sin recibir respuesta de ningún tipo.

En ese sentido este Tribunal observa que la referida prueba no incidiría en las resultas del juicio por lo cual se hace innecesaria su llegada a las actas para dirimir la presente controversia. Así se valora.-

PRUEBA TESTIMONIAL

- Promovió la testimonial de los ciudadanos V.H.P.G.D.S., A.D.D.M., K.D.P.F., J.D.M.M., Y.E.P.V. y R.J.C., todos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.812.428, V-25.243.908, V-9.760.322, V-22.151.065, V-10.417.652 y V-16.921.762, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por la ciudadana V.H.P.G.D.S.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.812.428 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D., indicó que ellos hacían cosas de pareja y que los llegó a visitar en el apartamento Lago Cristal, que compartían comida, whisky, todos allí reunidos, indicó que luego compraron una casa en el conjunto Residencial Villa Paraíso, casa No.10, en la zona norte de Maracaibo, incluso hicieron una reunión de inauguración e invitaron varias parejas, y que la casa se remodeló con dinero proveniente de ambos. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por la ciudadana A.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.243.908 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D., indicó que ellos hacían cosas de pareja y que los llegó a visitar en el apartamento Lago Cristal, que compartían comida, whisky, todos allí reunidos, indicó que luego compraron una casa en el conjunto Residencial Villa Paraíso, casa No.10, en la zona norte de Maracaibo, y que la casa se remodeló con dinero proveniente de ambos y que viajaron a estados unidos y compraron los muebles respectivos y luego la invitaron a ver como iba quedando la remodelación, y que tuvieron un problema en la urbanización porque no los dejaron remodelar como ellos querían, indicó que se hicieron pareja en el 2007 y en el año 2008 viajaron a Europa, Estados Unidos y Panamá y siempre le traían un detalle de los viajes que hacían. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por la ciudadana K.D.P.F.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.720.322 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D., que al demandado lo conoció a finales de 2007, en la clínica lago que esta en la calle 72 por que la demandante se hizo una operación estética y ellos la contrataron para darle masajes y fue su enfermera durante 15 días en el apartamento atendiéndolos a los dos. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por el ciudadano J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.151.065 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D. desde el 16 de diciembre de 2007 cuando comenzó a trabajar allí como conserje, e indicó que vivían en el apartamento 13C y que eran pareja. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por la ciudadana Y.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.652 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D., que los conoce como pareja desde finales del año 2007 por cuanto coincidieron en una reunión familiar que se celebraba en casa de su cuñada y que sabía que vivían juntos en el apartamento de lago Cristal porque acudió en varias oportunidades, bien sea sola o en compañía de su esposo. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (9) de febrero de 2012 por el ciudadano R.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.921.762 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.L. y a la ciudadana M.E.C.D. que en el transcurso del año 2007 fue al apartamento de la demandante a arreglarla debido a que es estilista, y fue allí cuando conoció al demandado. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas y negritas del tribunal).

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

. (Cursivas y negritas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada, indica que en fecha doce (12) de octubre de 2007 inició una relación concubinaria con el demandado, ya que para el momento en el que iniciaron la relación amorosa todavía el divorcio con fundamento en el artículo 185-A que suscribió con su anterior cónyuge A.A.E.M., titular de la cédula de identidad No. 13.920.161, no había sido ejecutado por el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expediente No. 9053, ya que la misma fue ejecutada en fecha 11 de octubre de 2007, por lo que la relación concubinaria inició legalmente al día siguiente, esto es, el doce (12) de octubre de 2007.

Por su parte puntualiza la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada, entra en un franca contradicción sobre la supuesta fecha de inicio de la relación estable que dice sostuvo con el demandado desde el 6 de enero de 2007, estando casada, pretendiendo corregir su error de derecho con la confusión que genera afirmar que la misma comenzó efectivamente al día siguiente de haber ejecutado su divorcio con su ex cónyuge, confundiendo la verdadera fecha exacta del inicio de la relación concubinaria con el supuesto inicio de la relación estable con sus efectos jurídicos que de su existencia solo podría derivarse si eventualmente se encontraba divorciada mediante sentencia definitiva ejecutoriada, por lo que ante la ausencia de determinación expresa por la parte actora, solicita la representación judicial de la parte demandada sean declarados inadmisible in limine litis los pedimentos formulados por la demandante de autos.

Sobre la base de lo antes expuesto corresponde a esta operadora de justicia ponderar si efectivamente existió o no la relación concubinaria entre las partes involucradas en la presente litis y de resultar como tangible dicha relación verificar a partir de que fecha se instauró; en ese sentido se evidencia de la actividad probatoria desplegada por ambas partes varios hechos que ayudaran a dirimir el punto neurálgico de esta controversia.

Siguiendo lo anterior estima esta operadora de justicia importante destacar dos de las pruebas promovidas por la parte demandante que generan fuertes indicios sobre la existencia de una relación concubinaria anterior a la fecha en la cual los ciudadanos G.J.L.A. y M.E.C.D., previamente identificados decidieron contraer nupcias, las cuales son las siguientes:

  1. Prueba de informe rendida por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, según respuesta agregada en actas en fecha veintitrés de mayo de 2012 donde se indicó que los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.A. “registran movimientos migratorios” y se anexaron datos certificados.

    Ahora bien, de los anexos suministrados por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y que se encuentran agregados del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza dos (2) del expediente contentivo de esta causa, se evidencia que el ciudadano G.J.L.A., antes identificado, salió del país con destino a la ciudad de Panamá en fecha 03/12/2008 e ingresó al país proveniente de ciudad Panamá en fecha 07/12/2008; asimismo refleja un movimiento migratorio con fecha de salida a la ciudad de Madrid, España de fecha 07/07/2009 e ingresó nuevamente al país proveniente de Madrid en fecha 26/07/2009.

    En relación a los movimientos migratorios de la ciudadana M.E.C.D., previamente identificada, se evidencia de la misma manera que salió del país con destino a la ciudad de Panamá en fecha 03/12/2008 e ingresó al país proveniente de ciudad Panamá en fecha 07/12/2008; asimismo refleja un movimiento migratorio con fecha de salida a la ciudad de Madrid, España de fecha 07/07/2009 e ingresó nuevamente al país proveniente de Madrid en fecha 26/07/2009.

    De lo anterior resulta evidente que los ciudadanos G.J.L.A. y M.E.C.D., coinciden en dos viajes con las mismas entradas y salidas al país, lo cual concatenado a otros medios probatorios suministrados por la parte actora hace surgir en esta sentenciadora fuertes indicios de que dichos viajes fueron realizados uno en compañía del otro, y que pudiera hablarse de una posible relación de pareja.

  2. prueba de informe remitida por el Servicio Médico AME ZULIA, agregada en actas en fecha dieciocho (18) de abril de 2013 donde señaló que “2.- En lo que respecta a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad No. 7.027.769, estuvo ingresada al grupo familiar del ciudadano G.J.L.A., antes identificado, desde el 23 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2011”.

    En relación a la información suministrada por el Servicio Médico AME ZULIA se desprende de forma fehaciente que el accionado ciudadano G.J.L.A., previamente identificado, incluyó a la ciudadana M.E.C.D., antes identificada, en su grupo de afiliados y beneficiaros del servicio médico que la empresa en cuestión suministra desde el 23 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2011, con lo cual lejos de entrar a analizar y comprender las razones que motivaron al demandado a incluir a la accionante en un servicio de carácter médico sin sostener una relación de ningún tipo tal como lo alega el demandado, surgen fuertes indicios sobre la certeza de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito de reforma a la demanda sobre la existencia de una relación concubinaria preexistente a la unión matrimonial.

    Por otra parte debe esta juzgadora hacer especial referencia al acta de matrimonio suscrita entre las partes y emanada de la autoridad competente del registro Civil de la Parroquia S.L., signada con el No. 199, Folio 398 de fecha 3 de diciembre 2009, y la cual se encuentra rielante al folio diez (10) de la primera pieza del expediente contentivo de esta causa, y la cual al efecto dispone:

    … con el fin de celebrar el matrimonio que tienen que tienen, convenido por encontrarse comprometidos en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil por cuanto la funcionario que suscribe, ha decidido autorizar el acto, con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 ejusdem…

    En contraste a lo anterior el artículo 70 del Código Civil dispone:

    Artículo 70 Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…

    De manera que cuando los contrayentes en una unión civil pretendan legalizar la relación concubinaria que pudieran venir sosteniendo, éstos podrían contraer nupcias sin necesidad de presentar la documentación correspondiente para la celebración del matrimonio; Ahora bien se evidencia de esta forma que los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.A., previamente identificados, contrajeron sus nupcias amparados en las prerrogativas que ofrece el artículo 70 del Código Sustantivo Civil el cual para su aplicación como bien se dijo con anterioridad presupone la existencia de una relación de concubinato, misma que alegó poseer la demandante con el accionado hecho que constituye el objeto de lo debatido en este juicio.

    Debe focalizarse además que el matrimonio celebrado en fecha 03 de diciembre de 2009 entre las partes no se encuentra viciado de algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear su nulidad o por lo menos así no la hicieron saber ninguno de los involucrados, por tanto las manifestaciones y expresiones de voluntad allí contenidas deben tomarse por válidas y surtir todos los efectos legales en cuanto a las disposiciones que las partes declararon en ese momento en pro de unir sus vidas en matrimonio, lo cual consecuencialmente hace que dicha acta constituya un elemento fundamental para considerar la existencia de una relación concubinaria entre M.E.C.D. y G.J.L.A., antes identificados, preexistente a la fecha de celebración del matrimonio por haberse sustentado en lo previsto en el artículo 70 del Código Civil . Así se decide.-

    En ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:

    Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    Sobre la base expuesta, el autor E.C.B., comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:

    Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.

    Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos

    .

    En ese sentido, los indicios suministrados por la demandante se sustentan bajo una base sólida, como lo son las pruebas de informes remitidas a este Tribunal por el Servicio Médico AME ZULIA, por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, e indiscutiblemente por el acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia S.L., signada con el No. 199, Folio 398 de 2009, lo cual a juicio de esta operadora de justicia no da lugar a dudas de la existencia de una relación concubinaria entre M.E.C.D. y G.J.L.A., previamente identificados desde antes de contraer unión civil en el mes de diciembre de 2009. Así se decide.-

    Se desprende igualmente de las actas procesales que el ciudadano, G.J.L.A., limitó su defensa a establecer que la ciudadana M.E.C.D., había incurrido en confesión al alegar la existencia de un estado civil previo, lo cual hacía que careciera de cualidad para interponer la presente demanda, hecho éste que fue resuelto en el punto previo del presente fallo indicándose que la demandante si goza de la cualidad para demandar, posteriormente en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna que a juicio de esta sentenciadora fuera suficiente para enervar las pruebas presentadas por la accionante, lo cual hace que la pretensión de la parte demandante adquiera firmeza en relación a los alegatos formulados sobre el inicio de la relación concubinaria, esto es, el día doce (12) de octubre de 2007. Así se decide.-

    Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado; todo ello en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio.

    En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción por cuanto no es contraria a derecho y quedó demostrado en consideraciones anteriores, que la demandante probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el año 2007, hasta el año 2009, fecha en la cual mutó y se transformó en una unión matrimonial; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana, M.E. -COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.027.769, domiciliada en el Municipio autónomo J.E.L. del estado Zulia., contra el ciudadano G.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.564 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el día 12 de octubre de 2007, hasta el día 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual mutó y se transformó en una unión matrimonial, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. L.R.

    En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 152-14.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. L.R.

    GSR/Sc4.

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