Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

Maracaibo, 15 de Enero de 2010

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 15386

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: M.E.S.

Abogada asistente: Mawuampy Rondón, Inpreabogado Nro. 112.371

DEMANDADO: G.D.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.443.651, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.371, introdujo demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.205.595, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos M.E.S. y G.D.P., previamente identificados, bajo égida de las abogadas en ejercicio M.D.C. y MAWUAMPY RONDON FARIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 112.371 respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Se dejo constancia que ambos progenitores cuentan con capacidad económica, derivada de su condición de trabajadores de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que asumirán los gastos de su hija proporcionalmente a sus ingresos.

• El progenitor se comprometió a cancelar los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención. Ese pago lo entregara directamente a la progenitora mediante cheque a su nombre.

• En lo relativo a la garantía del derecho a la educación de la niña de autos, quien iniciara su etapa inicial en el próximo año escolar, los progenitores de mutuo acuerdo seleccionaran el Colegio donde cursara estudios, específicamente en el mes de Septiembre de dos mil diez (2010) y su pago mensual será asumido de por mitad por ambos obligados. Ahora bien, como ambos progenitores gozan del beneficio de guardería y preescolar de los hijos, en ese caso los progenitores asumirán de por mitad esa diferencia.

• En cuanto al derecho a la salud, el progenitor incluirá de inmediato a la niña de autos en el seguro medico de PDVSA (Sicoprosa) procediendo en consecuencia la progenitora a retirarla del mismo, por cuanto ambos trabajan para la misma empresa. Ello en virtud que a la fecha ese beneficio había sido asumido en su totalidad por la progenitora. Igualmente el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos que por este concepto requiera la niña de autos y que no sean cubiertos por el patrono.

• En el mes de Septiembre de cada año el progenitor cancelara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) para los gastos del inicio del año escolar, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora en los primeros días del citado mes.

• En el mes de Diciembre de cada año el progenitor cancelara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de las fechas decembrinas, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, pago que realizara directamente a la progenitora. Esa cantidad se pagara a partir del año dos mil diez (2010), ya que el año dos mil nueve (2009) se regirá por las siguientes normas:

- En ese acto el progenitor hará una entrega de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como abono de las utilidades de ese año dos mil nueve (2009) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con los cuales estaría cancelado la pensión de manutención del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

- Para el treinta y uno (31) de Diciembre del presente año dos mil nueve (2009), fecha en la cual PDVSA otorga a sus empleados el beneficio único conocido como “liquidas”, el progenitor cancelara la suma adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) como complemento de las utilidades de ese año dos mil nueve (2009). Solo por ese año el pago de las utilidades ascenderá a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

• En virtud de la transacción realizada, las partes solicitaron se suspendan las medidas de embargo decretadas existiendo el acuerdo entre ambas partes que el incumplimiento de lo acordado por parte del progenitor y el retraso del pago por más de treinta (30) días, será motivo suficiente para solicitar nuevamente el decreto de las medidas. A tal efecto las partes solicitaron se oficie a la empresa PDVSA participando de tal suspensión, aclarando que cualquier retención que se hubiera realizado al obligado alimentario, debe ser entregada a el, en virtud de haber satisfecho mediante este acuerdo los beneficios que corresponden a la beneficiaria.

• Se dejo constancia que la progenitora complementara con sus propios ingresos, los gastos necesarios para garantizar los derechos de la niña de autos.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.E.S. y G.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.443.651 y V.- 9.205.595 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).

  2. Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009) en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 82. La Secretaria.-

Exp. 15386

IHP/vv

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