Decisión nº 483-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: KP02-V-2013-001994

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Demandante: M.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.524, de este domicilio.

Demandados: G.E.M. y B.C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.868.698 y V-4.385.926, de este domicilio.

Beneficiarios: ( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA.

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.E.V.P., identificada en autos, contra los ciudadanos G.E.M. y B.C.C.D.M. ya identificados, abuelos paternos de sus hijos, reclamando la obligación de manutención subsidiaria de sus hijos identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de los ciudadanos demandados.

En fecha 16 de octubre de 2013, se acuerda la notificación por carteles de los demandados.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de los demandados de autos, fijando audiencia oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

En fecha 03 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, a la cual asistió la demandante, y los demandados en la cual se admitieron e incorporaron los medios de prueba de las partes.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para a celebración de la audiencia de Juicio entre las partes.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de los niños, niñas o adolescentes, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

DE LA OBLIGACION SUBSIDIARIA DE MANUTENCION:

Artículo 368:” Si el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del niño, niña o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, los niños ( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistieron a manifestar su opinión, quedando garantizado el ejercicio del mencionado derecho, apreciándose sanos y con madurez de acuerdo a su edad cronológica.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. M.P.N., así como, la demandante ciudadana M.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.524, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos G.E.M. y B.C.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.868.698 y V-4.385.926, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Posteriormente, se procedió a incorporar los medios de prueba aportados al proceso.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

.- Copia fotostática de las partidas de Nacimientos de los beneficiarios de autos (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en copia que cursa al folio ocho y nueve (08-09) de autos, de la cual se desprende que el adolescente y la niña de la presente causa tiene Filiación materna y paterna establecida, las cuales se valoran según la libre convicción razonada del Juez, siendo que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso. Se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

  1. - Copia simple de la sentencia de homologación de la obligación de manutención signada KP02-J-2012-6946 de fecha 13 de diciembre de 2012, de la cual se derivan los montos de manutención a los cuales se obliga el progenitor de los beneficiarios de autos. Se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

  2. - Copia del acta de la reunión conciliatoria suscrita por los padres de los beneficiarios, en la cual el padre reconoce y se compromete a pagar la deuda. Se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

  3. - Original de las constancias que los beneficiarios asistieron a la causa KP02-J-2012-006946, a los fines de manifestar su opinión. Se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

  4. - Copia de la consulta del seguro social referente a la pensión por vejez que recibe la abuela de los beneficiarios, como prueba de uno de los ingresos económicos que la misma recibe. La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.

  5. - Informe médico, récipes, referencia y constancia constante de doce (123) folios, referente a la condición de salud de la niña Antonella, quien padece de aneurisma de SIA. Se valora como prueba informativa

  6. - Copias de la constancia de estudio del beneficiario ENGELS y de la factura de pago de la guardería de la niña ANTONELLA, en la cual se demuestra que los mismos cursan estudios y se genera un gasto por ello. La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto

  7. - Copia certificada del acta de la reunión conciliatoria en el asunto KP02-Z-2003-003755, donde se suspendió la ejecución de la obligación de manutención que tenia establecida la abuela paterna y donde se estableció obligación de manutención que hasta el momento no había sido cumplida, la cual se detalló a los fines del cumplimiento, los cuales fueron debidamente homologados.

  8. - copia simple de facturas de compra de la actora, y copia de libreta de ahorros de cuenta en el banco Industrial de Venezuela de la demandante, a los fines de demostrar los egresos económicos que tiene la madre para cubrir las necesidades. La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto

  9. cheque No. 73508387 de la cuenta No. 0175-0388-03-0901030687, del ciudadano E.M., el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos. La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto

  10. Copia de sentencia dictada en el asunto No. KP01-P-2004-001105 que acuerda el Tribunal Primero de ejecución, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la pena del obligado E.M., por uno de los delitos de genero, de la cual se desprende que el referido ciudadano no debe residir en la jurisdicción del estado Lara, en relación al asunto KP01-S-2012-005593. La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto

    Así mismo, la demandante solicitó la Prueba de Informe a fin de que se ordene oficina de a SUDEBAN a los fines de que informe si el ciudadano E.U.M., si posee cuentas bancarias en las distintas instituciones bancarias que existen en el país y como Pruebas de Experticia: A los fines de que se determine las condiciones psicológica y social de las partes en juicio, solicitó se oficie al equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que las partes concurran a realizarse el informe Psicológico y socio-económico

    Las pruebas documentales referidas, se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de ellas se evidencia la efectiva escolaridad de los beneficiarios de autos, y los gastos que de ello se derivan, así mismo, se evidencia de las facturas de gastos anexas, que los beneficiarios en pleno desarrollo, requieren de comidas y alimentos lo cual genera un gasto que debe ser sufragado por sus padres.

    Del mismo modo, consta de las documentales mencionadas, que los beneficiarios requieren atención especial de salud, lo cual acarrea gastos extras de origen médico y de medicinas (consultas, terapias, tratamientos e insumos), lo cual incide directamente en su desarrollo y bienestar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  11. - Boucher de depósito realizados por el padre de los niños desde el momento que comenzó a laborar nuevamente desde el mes de octubre del 2013.

  12. - Récipe medico donde consta el tratamiento al cual es dependiente la demandada de autos

    Así mismo promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.R., Edwilmar Peña, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 10.126.958 y 17.572.412, respectivamente. Finalmente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de ser evacuados.

    Prueba de Informes:

    De manera oficiosa, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dirige comunicación al Tribunal de Ejecución a fin de que informe sobre el Cumplimiento o Incumplimiento de la Obligación de Manutención en la causa Nº KP02-J-2012-006946.

    DECLARACION DE PARTE:

    Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte: Señora vidoza se intenta esta causa, que la motivo para demandar a los abuelos de sus hijos? El ciudadano tiene un expediente en el Tribunal de Ejecución Nº 4, mi ex suegra es la que siempre cumple por el, el tribunal de ejecución le realiza el 07 de octubre de 2014 un embargo ejecutivo, ella es la que cumple con los gastos del ciudadanos, ella siempre es la que cubre todo, ella cobra 2 pensiones, tiene cooperativas de donde ella puede ayudarme con la manutención, tengo un niño con una condición especial y lo que me genera gastos quincenales mayor a 3000 mil bs. ¿a que se dedica usted? Soy comerciante en un local que se encuentra ¿el padre de sus hijos actualmente se encuentra trabajando? Es el chofer de mi ex suegra, en la cooperativa el cardenalito ¿en cuanto a ese asunto KP02-J-2012-6946 se ha logrado ejecutar? No se ha logrado ejecutar.

    Tal declaración se considera como una confesión de parte sobre los asuntos objeto del interrogatorio, lo cual se realiza previo juramento de ley y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez según lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    DE LA PRUEBA DE INFORMES OBTENIDAS:

    Consta a los autos, las resultas de Prueba Informativa suscrita por la Superintendencia de Instituciones del Séctor Bancario, recibido el 08 abril de 2014, que riela al folio 168; Prueba informática emanada del Banco Nacional de Crédito C.A, recibido el 10 de abril de 2014, que riela al folio 170; Correspondencia emanada del Banco Exterior recibida el 14 de abril de 2014, que riela al folio 171; correspondencia emanada de Bancamiga del 14 de abril de 2014, que riela al folio 172; correspondencia emanada del Banco Fondo Común, de fecha 15 de abril de 2014, que riela al folio 173; correspondencia emanada del Banco de Venezuela, de fecha 15 de abril de 2014, que riela al folio 174; correspondencia emanada del Banco Provincial recibida el 21 de abril de 2014, que riela al folio 175; correspondencia emanada del 100% banco, recibida el 21 de abril de 2014, que riela al folio 176; correspondencia emanada de Mi banco, recibida el 22 de abril de 2014, que riela al folio 177; correspondencia emanada del Banco Venezolano de Crédito, recibida el 22 de abril de 2014, que riela al folio 178; correspondencia emanada del Banco Espirito Santo, recibida el 22 de abril de 2014, que riela al folio 180; correspondencia emanada del Banco del Tesoro recibida el 23 de abril de 2014, que riela al folio 181; correspondencia emanada del Banco Sofitasa, recibida el 24 de abril de 2014, que riela al folio 183; correspondencia emanada del Citi, recibida el 24 de abril de 2014, que riela al folio 184; correspondencia emanada del Banco Activo, recibida el 24 de abril de 2014, que riela al folio 186; correspondencia emanada del Banco Industrial de Venezuela, recibida el 28 de abril de 2014, que riela al folio 187; correspondencia emanada del Banco Banplus, recibida el 02 de mayo de 2014, que riela al folio 188; se incorporan en este acto, de las cuales se evidencia que el demandado si posee algunas cuentas bancarias, e incluso en algunas instituciones bancarias ya cesó la relación comercial que mantenía, lo cual hace presumir a quien juzga, que ha existido la posibilidad de impulsar la ejecución de la sentencia de obligación de manutención por parte de la madre de los beneficiarios con respecto al padre co-obligado manutencionista

    DE LA PRUEBA DE EXPERTOS:

    INFORME SOCIAL DE LA ACTORA: riela al folio 237, conclusiones del informe social de la parte actora, toda vez que los demandados, pese a haber sido convocados no acudieron a la cita social. De ellas se desprende que es necesario fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y la niña de autos, y que el adolescente padece de enfermedad genética hereditaria incurable, que genera falta de tensión en los miembros inferiores, que amerita terapia, exámenes, controles medico neurológico y traumatológico

    INFORME PSICOLOGICO DE LA ACTORA:

    La señora M.E.V., fue evaluada encontrándose con antecedentes psiquiátricos por conductas de ira, ansiedad, hiperactividad, que necesita tratamiento y control, además de afecciones en la glándula- tiroides, resaltando la mitomanía para explicar su historia, la de la hija. Se contradice en sus contenidos. Sus funciones cognoscitivas están alteradas por su problemática emocional, interfiriendo en su análisis, racionamiento, creando una historia confusa, con contradicción.

    Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico, en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a una dependencia judicial, como es la del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    De las documentales promovidas: Dichas pruebas documentales de la parte demandada, se valoran de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de ellas se desprende que el progenitor ha contribuido en ocasiones con los gastos de los hijos, los cuales de acuerdo al los convenios homologados, se encuentran definidos y distribuidos entre los padres, no quedando demostrado en autos, la ejecución forzosa de la obligación de manutención, ni tampoco la existencia de un impedimento actual que haga imposible el aporte económico del padre para la manutención de sus hijos, por el contrario, constan acuerdos homologados entre las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo pruebas de la muerte de uno de los padres, la no tenencia de medios económicos en los padres, o el estar impedidos para cumplir con la obligación de manutención, tal como lo prevé el artículo 368 de la Ley Especial, por el contrario, consta a los autos, la declaración de parte de la ciudadana M.E.V., rendida previo juramento ante ésta juzgadora, de la cual se desprende el reconocimiento que el demandado trabaja actualmente como chofer de su madre (demandada) en una cooperativa, lo cual hace concluir, que el demandado labora actualmente, y percibe ingresos económicos, por tanto, al no cumplirse los extremos legales exigidos para llamar a los obligados secundarios de la obligación de manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada NO debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA formulada por la ciudadana M.E.V.P., antes identificada, en contra de los ciudadanos G.E.M. y B.C.C., identificados en autos, en beneficio del adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Regístrese y Publíquese.

    Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    ABG. M.J.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.M.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 483 -2014.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.M.

    ASUNTO: KP02-V-2013-001994

    MP/ Diana

    07-11-2014

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