Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

196º y 148º

Cagua, 10 de Enero de 2008

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por la Ciudadana M.E.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Comerciante, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-17.577.645, casada, asistida por el abogado en ejercicio J.G.U.R.S., Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.356, con domicilio procesal en la calle Salías, casa N° 38 de Turmero, Estado Aragua; A los efectos de proveer; Désele entrada, anótese en los Libros respectivos. Este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el Código Civil en sus artículos 421 y 422 lo siguiente:

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

SEGUNDO

De la revisión de los recaudos consignados, se constata que la solicitante no acredita lo exigido en el Artículo 421 y 422 del código Civil, es decir, no anexó ninguna prueba demostrativa, indiciaria o elemento probatorio alguno que ponga en evidencia la ocurrencia de la desaparición así como el transcurso de dos años desde su ocurrencia. En consecuencia, se concluye que no se encuentran llenos los extremos para iniciar la fase declarativa de la ausencia pues no se ha acreditado su presunción por lo que procedente resulta instar a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en el citado articulo 422 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado, ordena el presente Despacho Saneador instando al accionante, a lo siguiente: Consignar nuevo libelo de demanda en el que se exprese de forma detallada, los fundamentos de hecho que hacen suponer por parte de la accionante la ausencia, acompañando a tal efecto los recaudos en los que conste la desaparición del Señor C.H.R.A., quien es de nacionalidad colombiana, tales como denuncias ante organismos policiales o administrativos, diligencias relativas a la búsqueda, justificativo de testigos, acuses de recibo de telegramas, cartas o misivas remitidas a Colombia, así como cualquier otro medio de prueba que permita presumir la ausencia y el tiempo de la misma.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abog. C.C.H.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. C.C.H.

EXPEDIENTE N° ____________

EPT/cchh/lsm

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