Decisión nº PJ0082008000768 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintiún (21) de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-002653

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por la ciudadana M.E.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.859.514, actuando en nombre y representación de su hija (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de quince años de edad, asistida por la abogada M.A.H., abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:

PRIMERO

La solicitante en su escrito expresó: “...Ahora bien Ciudadano Juez, la Partida en cuestión adolece del siguiente ERROR: En la partida inserta en la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE y en LA OFICINA CIVIL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL se dice que NACIO EN LA CLINICA MATRIX siendo esto INCORRECTO por cuanto lo CORRECTO es: la CLINICA SANATRIX con Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de: Certificado de Nacimiento expedida por la “Clínica Sanatrix”, que anexo marcada “B”.- La RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que el Tribunal se sirva corregir el ERROR MATERIAL en las referidas partidas,…”.

SEGUNDO

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008 (f. 9), esta Sala de Juicio, admitió la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, y acordó oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de remita a esta Instancia copia fotostática del acta N° 758, folio 379, del año 1992, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual fue consignada mediante oficio N° 37, recibido en este Despacho el día 14 de Abril de 2008, cursante al folio 15 del presente asunto.

En este sentido, esta Sala de Juicio observa: que el error denunciado no se evidencia de la partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que no puede prospera la rectificación solicitada, y así se decide.

Ahora bien, establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:

Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )

Artículo 773:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Las norma antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la ciudadana M.E.D.S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.859.514, actuando en nombre y representación de su hija (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de quince años de edad, asistida por la abogada M.A.H., abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-V-2008-002653.

AP51-V-2008-002653

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