Decisión nº FP0222008000874 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Asunto: FP02-S-2008-000782

Resolución N°:FP0222008000874

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: M.E.S..

Niña: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: Dr. W.M.. Fiscal de Protección.

Vistos

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero del 2008, la ciudadana: M.E.S., titular de la CI N°: 12.598.748, en su carácter de representante legal (madre) de la niña: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres (Prefectura) del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Nº 1029, Libro: 3º, Tomo 1º, Año 1999, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida por parte del funcionario receptor al no asentar el lugar de nacimiento de la referida niña, siendo que se debió escribir “Cruz Roja Venezolana, Seccional Bolívar, Municipio Heres”, siendo esto un cambio corrección permitida por la ley.

Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2008, por ante este Tribunal de Niños niñas y Adolescentes facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de la referida niña, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos al folio cuatro (4), documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende la omisión cometida que sobreviene al no escribirse en la referida acta de nacimiento de su hija el lugar de nacimiento de la misma, como: “Cruz Roja, Seccional Bolívar, Municipio Heres, lo cual demuestra la solicitante, con la constancia de nacimiento de la referida niña, la cual consta en autos al folio tres (3), de donde se constata y prueba la omisión por efecto de no haberse escrito el lugar de nacimiento de la niña, de cuya rectificación de partida de nacimiento se trata, documento al cual el Juez de Sala le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento de carácter público indubitable de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente el cambio o corrección solicitado y permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría a la niña, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en el auto de admisión de la misma, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Así mismo se hace constar que la opinión de la niña fue ordenada oírse al admitirse la demanda pero esta obligación de la madre solicitante no fue cumplida por ella en su momento procesal oportuno, declarándose cerrado dicho acto, razón por lo cual el tribunal pasa a dictar sentencia tomando en cuenta el superior interés de la niña en que se establezca correctamente su identidad y siendo como es esta petición de orden público lo que conduce en definitiva a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos y así se establece.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: M.E.S., en representación de su hija: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia ordena corregir, la omisión cometida al inscribir su partida de nacimiento escribiendo el lugar de nacimiento como: “Cruz Roja Venezolana, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, como es lo correcto, de conformidad con la normativa al efecto, del artículo 12 del CPC y de la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los quince días del mes de Julio del dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve de la mañana (9:00 am). Conste

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/fgp.

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