Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000583

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.463.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.U.M. y G.O.U.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.275 y 178.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante M.L.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.142.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.324.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana M.E.A.M.Q., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante M.L.M., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previo el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2014, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante M.L.M., mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.

Una vez consignados los edictos por la representación judicial de la parte actora, el tribunal en fechas 30 de septiembre de 2014, agregó los edictos donde aparecen publicados los edictos de emplazamientos publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la secretaria de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.086, consigno ejemplares de prensa en la cual aparecen publicados los edictos, en cuatro folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, posteriormente a ello, el representante judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensora ad-litem a los herederos desconocidos del de-cujus M.L.M., conforme lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó este juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, recayendo dicho nombramiento en la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.324, a quien se ordenó notificar, mediante boleta, la cual se libró en fecha 20 de enero de 2015, quedando notificada en fecha 24 de marzo de 2015, como se evidencia de la declaración del alguacil M.P..

En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada Y.L. SERRES R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.324, prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2015, la parte actora solicitó se practicara la citación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del finado M.L.M., quien quedó citada en fecha 09 de junio de 2015, como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil ciudadano M.P., quien dejó constancia de haber practicado dicha citación.

En fecha 06 de julio de 2015, compareció la abogada Y.S., actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

En fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado G.U. presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2015.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

  1. Que la ciudadana M.E.A.M.Q., inició una relación concubinaria con el finado M.L.M., en el año 1965.

  2. Que formaron un capital que les permitió comprar un inmueble en la ciudad de Caracas, esquina de Crucecita, edificio Ana, Parroquia San José, Municipio Libertador, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, marcado “A”.

  3. Que dicha relación concubinaria fue de forma pacífica, pública, permanente y notoria entre familiares y vecinos de los lugares donde vivieron.

  4. Que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, falleció ab-intestato el finado M.L.M., en el hospital “José Gregorio Hernández” según consta de acta de defunción, acta Nro 1060. de fecha 05-12-2013, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

  5. Que en dicha relación concubinaria adquirieron un inmueble en la ciudad de Caracas, esquina de Crucecita, edificio Ana, Parroquia San José, Municipio Libertador.

  6. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado que mantuvo con el causante M.L.M., una relación concubinaria, iniciada en el año 1965, hasta el 04 de diciembre de 2003, fecha en la cual falleció dicho ciudadano.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, designada en autos, expuso:

    Siendo la oportunidad legal negó, rechazó y contradijo, de forma genérica los argumentos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

    DE LAS PRUEBAS:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  7. Copia simple del título de propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos M.E.A.M.Q. y M.L.M., registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 31, Tomo 17, protocolo 1, marcada “A” el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los alegados en el presente asunto y, en tal sentido, la desestima por impertinente. Y así se establece.

  8. Copia fotostática del acta de defunción Nº 1060, de fecha 05 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, folio 172, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  9. Copia fotostática del certificado de defunción del causante M.L.M., expedido por el Ministerio de Salud, marcado “C”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  10. Copia simple de la carta de concubinato, emitida por el C.C.A., RIF J-299741388, Registrado en Fundacomunal Nro. 01-01-16-001-0004, en la cual señalan tener conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.E.A.M.Q. y el De-cujus M.L.M., el Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 767 de fecha 18 de junio del 2015:

    Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

    En ese sentido, quedó establecida en dicha jurisprudencia la eficacia probatoria que tienen las actas de uniones estables de hecho, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la consignada por la parte interesada en el presente asunto. Así queda establecido.

  11. Testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) P.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.590.198; ii) D.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.468.928; y, iii) G.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.051; y en cuyas declaraciones expusieron lo siguiente: a) que conocen a la ciudadana M.A.M.Q. y que igualmente conocieron al ciudadano M.L.M., de trato y comunicación desde hace varios años; b) que le constan que los ciudadanos M.A.M.Q. y M.L.M., que por muchos años llevaron vida como pareja y permanecieron juntos hasta el día 04 de diciembre de 2013, fecha del fallecimiento del finado M.L.M.; y, c) que dicha relación concubinaria fue pública, notoria y que la misma termino el 04-12-2003.

    De un análisis efectuado a las testimoniales in comento, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, valorando las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.

    Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

    • Que el ciudadano M.L.M. falleció en fecha 04 de diciembre de 2013 en la ciudad de Caracas;

    • Que los ciudadanos M.E.M.Q. igualmente, el fallecido M.L.M., mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1965; y

    • Que los ciudadanos M.E.M.Q. y M.L.M. se encontraban en una unión estable de hecho para el día 04 de diciembre de 2013.

    En este sentido, este Tribunal, observa que la pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mero declaración del presunto concubinato de los ciudadanos M.E.A.M.Q. y el causante M.L.M., que al decir de la actora M.E.A.M.Q., comenzó en el año 1965, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano. Así pues, considera prudente quien decide acotar, que en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y por lo tanto no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia de un derecho.

    Así las cosas y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que el caso de marras se encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana M.A.M.Q. y el causante M.L.M..

    Siguiendo el mismo orden de ideas, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...” (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, esta sentenciadora, pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos que ciertamente puede deducirse el hecho de que entre el ciudadano M.L.M. y la ciudadana C.R.F. efectivamente existió una relación concubinaria, que se inició en el año 1965 y cesó con la muerte de aquél en fecha 04 de diciembre del año 2013. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, es decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante M.L.M., iniciada en el año 1965 hasta el 04 de diciembre de 2013, alegatos éstos que fueron debidamente demostrados durante la secuela del proceso y con el material probatorio antes valorado por este Tribunal, por lo que la presente acción debe proceder en derecho con fundamento a la normativa aplicable al caso, así como también de la doctrina más respetada al respecto. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.E.A.M.Q., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante M.L.M..

SEGUNDO

Establecido que entre los mencionados ciudadanos, M.E.A.M.Q. y M.L.M., existió una unión estable de hecho desde el año 1.965, hasta el 04 de diciembre del año 2013.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:49 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2014-000583

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