Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

Asunto N°: AP11-V-2012-000040

Visto el escrito consignado en fecha 24 de Septiembre de 2012 por el Ciudadano T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº v- 2.999.277, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS), parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante el cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa desde la proposición de la demanda hasta la presente fecha en los siguientes términos:

Con base en los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 96,97 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito sea declarada la nulidad de todas las actuaciones que se han realizado en la presente causa, desde la proposición de la demanda hasta la presente fecha, y consecuencialmente, pido la reposición de la causa al momento posterior e la recepción del libelo en el juzgado a quo

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Este Tribunal observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la parte actora, Abogada M.E.R.Q., consignó diligencia mediante la cual impugnó el escrito presentado en fecha 24/09/2012, por el Ciudadano T.S.L. asistido por el Abogado P.M.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, en el cual solicitaron la reposición de la causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Ciudadano T.S. otorgó poder Apud-acta a los Abogados M.d.R.P. y L.A.G. y P.M.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.780, 34.286 y 31.780 respectivamente, en esta misma fecha consignó documento original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital revocatoria del poder que había conferido a los Abogados N.O.G. y Vanesa de los Á.G.J., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 37.760 y 163.537 respectivamente.

Así las cosas, a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 24 de Septiembre de 2012, en la cual alegó;

… Por ser una institución de participación ciudadana, por el fin público que pretende y por cuanto parte de su patrimonio está conformado por aportes recibidos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los Juicios que se sigan contra la caja de ahorro que represento, debe ser notificada la Procuraduría General de la República General de la República tal como lo establece de manera cristalina el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión, el cual riela al folio doscientos dieciocho (218), ciertamente no se notificó en el referido auto al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en fecha 22 de Marzo este Tribunal dictó auto acatando la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la obligación de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remiendose oficio Nº 0964 notificando a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela e informándole la suspensión de la causa por noventa (90) días de conformidad con el Artículo 94 de la referida Ley, el cual riela al folio doscientos setenta y siete (277), así mismo se evidencia que en fecha 27 de Junio del presente año se recibió Oficio Nº 0472 proveniente del Despacho de la Procuradora, dándose por notificada e indicando su conocimiento sobre el presente Juicio, el cual riela al folio trescientos cuarenta y ocho (349). -ASI SE ESTABLECE.-

De los hechos previamente descritos se demuestra que este Tribunal, cumplió en estricto acatamiento con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 25 de Febrero de 2011, velando por el debido proceso de las partes, puesto que en efecto notificó a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se constata en las actas del presente expediente, procediéndose así a la perfecta continuidad del proceso, y tal como fue la comunicación de la Procuraduría que tomo debida nota del presente asunto y no solicitó la reposición como lo establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas ha establecido lo siguiente;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 08-820, que estableció lo siguiente:

“…En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).”

La Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio de reposición inútil en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:

…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso G.J.R.S. contra F.J.K.V., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente:

…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…

…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción esta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211,212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que al declarar la reposición solicitada incurriría este Tribunal en el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil, por cuanto se cumplió con el fin de notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y reponerla a todas luces seria una reposición inútil, que retardaría el proceso en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Quien aquí decide, vistas las sentencias trascritas en el cuerpo de esta decisión acoge y hace suyo el criterio de las Salas de nuestro m.T.S. y NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado posterior de la introducción de la demanda, debido a que se cumplió con el fin de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos de hecho y derecho antes analizados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: Niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se ordena continuar con el proceso en el presente juicio.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.

Se ordena notificar las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.S.

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