Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000440

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.945.517.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada M.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.220.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.D.V.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.294.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados B.A.M.O. y FEDERMAN R.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 128.996, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 21 de Abril de 2014, por la ciudadana M.V.O., contra el ciudadano J.D.V.R.T..

En fecha 22 de Abril de 2014, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación y la boleta de notificación a la Vindicta Publica.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 30 de Abril de 2014, y se concedió termino de la distancia a la parte demandada y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Publica.

Por consignación de fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Publica.

En fecha 12 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada.

En fecha 28 de Julio de 2014, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció la parte demandada debidamente asistida de su abogado, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medido de apoderado judicial alguno, asimismo no compareció la Vindicta Publica.

Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora informó la imposibilidad de la ciudadana M.E.R.C., parte actora, de asistir a la celebración del primer acto conciliatorio por motivos de salud, consignó constancia médica y solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de la distancia previa notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en la misma fecha se libró oficio, despacho y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por notificada del auto de fecha 23 de Septiembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora, concerniente a fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano J.V., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0519 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente firmado y sellado.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio del presente juicio, llevado a cabo el día 28 de julio de 2014, compareciendo solo la parte demandada, quien solicitó se declare terminado el presente juicio, en virtud de dicha incomparecencia.

Posteriormente, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y culminada la misma, este Tribunal negó por decisión de fecha 18 de Noviembre de 2014, la solicitud de la parte actora, concerniente a fijar nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demanda de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapso procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referidos trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establecen los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.

Por su parte, del Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que

La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso

.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. A.S.N. en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:

“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la ciudadana M.E.R.C., ya identificada, parte actora, no compareció al acto conciliatorio, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana M.E.R.C. contra el ciudadano J.D.V.R.T., ambos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/Fátima C.-

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