Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: M.E.L., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZENDA N.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.173

MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento.-

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana M.E.L., quien expuso: Que nació en fecha 14 de octubre de 1.978, en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de la copia simple de la tarjeta de nacimiento emanada de dicho centro asistencial, la cual corre inserta a los folios 08, 09 y 19; y, que es hija de G.L.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.390.578, que su partida de Nacimiento no fue asentada en los libros correspondientes de Registro de Nacimientos que se llevan en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de la constancia de no presentación expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 10 de agosto de 2006 y la constancia emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 2002, donde se dejó constancia que en sus archivos no reposan los libros duplicados de Registro Civil de Nacimiento correspondientes a M.E.. Por tales razones pide se ordene la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los libros llevados por ante la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también de la ciudadana G.L.R., cédula de identidad N° 6.390.578; igualmente, se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, librar oficios a la División de Dactiloscopia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Maternidad C.P..

En fecha 29 de enero del presente año compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por la abogada Zenda N.L.S. y consigna Poder Apud Acta y solicita la corrección del auto de admisión, por cuanto en el mismo se ordenó oficiar a la Maternidad C.P., siendo lo correcto, Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo librado el respectivo auto de corrección el 05 de febrero de 2007, ordenándose oficiar lo conducente al prenombrado Hospital Materno Infantil.

En fecha 30 de marzo del año en curso se dictó auto, mediante el cual se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, Cartel de Emplazamiento y oficios al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.

En fecha 11 de abril del año 2007, el Alguacil dejó constancia que notificó al representante del Ministerio Público.

Posteriormente, la apoderada de la solicitante consigna oficio emanado de la Dirección de Registros y Estadísticas de S.d.H.M.I.d.E., de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual se verificó que la historia clínica N° 02-40-03 efectivamente corresponde a la ciudadana G.L.R., quien dió a luz a una niña a quien le puso por nombre M.E.. Asimismo, consigna oficio N° 242 contentivo del Peritaje Materno fechado el 24 de abril del año en curso, emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del cual se desprende que de la comparación dactiloscópica de la tarjeta alfabética dactilar de la ciudadana León R.G. efectivamente corresponde a la ciudadana en cuestión.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2007, compareció la ciudadana G.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.390.578, debidamente asistida por la abogada Zenda Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.173 a exponer sus consideraciones con respecto de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana M.E.L., desprendiéndose de su escrito que conviene en todos y cada uno de los argumentos expresados por la solicitante.

Posteriormente la apoderada judicial de la solicitante consigna cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 10 de julio de 2007 se dictó auto ordenándose la notificación del Ministerio Público haciéndosele saber que la presente causa quedó abierta a pruebas, lográndose su citación en fecha 19 de julio del presente año.

En fecha 31 de julio de 2007 compareció la abogada Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expone que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello previas las siguientes consideraciones:

Este procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia. Planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: copia certificada de la constancia de no presentación, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 10 de agosto de 2006, de donde se desprende que la Partida de Nacimiento de M.E. no fue debidamente asentada en los libros duplicados de Registro Civil de Nacimientos de esa parroquia, correspondiente a los años 1978 al 2006, copia certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, mediante la cual certifica que en los libros duplicados correspondientes, no aparece el acta de M.E., C.d.R., expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Terminal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2006, declaración de Testigos notariada por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado,y copia certificada de la constancia de nacimiento (tarjeta de Nacimiento), expedida por Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcén”, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de los mismos se infiere la veracidad a que hace referencia la solicitante, es decir, que no está inscrita en los libros correspondientes al año de su nacimiento, todo ello por cuanto fueron certificadas por funcionarios acreditados para ello.

Así tenemos, que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado, absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada etc.)

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra. Esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, individual, única, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, como atributo individualizador de la persona; aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico y el nombre de pila; dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

En el caso bajo examen se han traído a los autos prueba de la no ocurrencia del asiento Registral.

Establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

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Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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En aplicación de las normas transcritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por la Ciudadana M.E.. En consecuencia, este Tribunal, ordena insertar en los libros de nacimientos respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana: M.E.L., para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los Libros respectivos- Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de agosto del año 2007.- Años 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ

En esta misma fecha de agosto del año 2007, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 PM).-

La Secretaria.-

NORKA COBIS RAMIREZ

Exp Nº 43927

Daniel

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