Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : PP01-L-2011-000217

Visto el escrito presentado por los abogados M.G.M.P. y A.M.L.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 130.292 y 122.750 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la declinación de competencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Alegan los mencionados apoderados judiciales que la ciudadana M.E.I.D.Q. ingreso mediante nombramiento emitido por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Portuguesa como AUXILIAR DE PREESCOLAR, para prestar sus funciones en el GRUPO ESCOLAR GIRALUNA, a partir del 01 de febrero de 1981, según se evidencia de Anexo “G” (copia certificada), siendo pues el motivo principal de la controversia el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto lo cual, analizados los planteamientos, encuentra este Juzgador, que en la presente causa al ser la demandante EMPLEADO ESTADAL TITULAR por ser DOCENTE, estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

,

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)

Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta claro que la reclamación del demandante debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser el demandante “DOCENTE EMPLEADO ESTADAL FIJO”, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana M.E.I.D.Q. contra la Gobernación del estado Portuguesa , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. R.I.G.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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