Decisión nº 1673 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 29263

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

M.E.C.B., mayor de edad, venezolana cédula de identidad No. V-7.888.810 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO:

I.J.C.A., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-9.743.193, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.E.C.B., antes identificada, asistida por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40735, intentó demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano I.J.C.A., antes identificado, a favor de los hoy jóvenes adultos I.J. y E.S.C.C..

Dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1996 y sentenciada en fecha 31 de Marzo de 2000, declarando con lugar la demanda y fijando pensión de manutención a favor de los hoy jóvenes adultos de autos, ordenando por otra parte que las cantidades de dinero establecidas sean descontadas directamente del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el demandado de autos como empleado al servicio de la Guardia Nacional.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano I.C.A., asistido por la abogada en ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.573, solicito le sean levantadas las medidas de embrago decretadas en su contra, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos I.J. y E.S.C.C., así mismo celebro un convenimiento con la joven adulta E.S.C.C., en el cual le ofreció la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para contribuir con sus estudios, ofrecimiento este que fue aceptado por la misma .

En fecha 08 de Octubre de 2010, el ciudadano L.A.P., actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal previa exposición en actas dejo expresa constancia de haber practicado la notificación del ciudadano I.J.C.C., ordenada en fecha 11 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano I.C.A., asistido por la abogada en ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.573, para llevar a efecto la entrevista con la Juez de este Despacho, sin que compareciera a la misma el joven adulto I.J.C.C.. En esta misma fecha confió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de presente fecha.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio F.C., actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la incidencia aperturada en fecha 27/10/2010.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimientos Nos. 478 y 1411 emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias C.d.A. y C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los jóvenes adultos I.J. y E.S.C.C., los mismos tienen veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha obligación subsiste, después de la mayoría de edad, cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:

(omissis)

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

En el presente caso, el ciudadano I.J.C.A., solicito a este Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos I.J. y E.S.C.C., aunado al hecho de que su hijo I.J.C.C., ya no depende económicamente de él en virtud de que éste ya culmino sus estudios académicos como Técnico en Comunicaciones y Electrónica, egresado de la Escuela de Oficiales Técnicos de la Aviación Militar Bolivariana y actualmente se encuentra asignado al Centro Telemático del Teatro de Operaciones No. 02 ubicado en la Fría Estado Táchira; por otra parte en relación a la joven adulta E.S.C.C., ésta celebró un convenio con el prenombrado ciudadano, según el cual la mencionada joven adulta recibirá por parte de su progenitor la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para contribuir con los gastos que por estudio genere la misma.

Ahora bien en el sentido antes señalado, este Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano I.J.C.A. y del joven adulto I.J.C.C., a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, quienes se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello, solo compareció a dicho acto el demandado de autos, quien posteriormente haciendo uso de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, promovió las actas de nacimiento de sus ya prenombrados hijos, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; evidenciándose de las mismas la mayoridad alcanzada por éstos; así como la comunicación emitida por el Director de Telemática de la Aviación Militar Bolivariana, la cual constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R., por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la culminación de los estudios superiores del joven adulto I.J.C.C., es por lo que se concluye, que al no estar incursos los beneficiarios de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran, no obstante, si bien de actas quedo plenamente demostrado que la joven adulta E.S.C.C., alcanzó la mayoría de edad, sin que quedara evidenciado que actualmente se encuentra cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, la misma celebró un convenimiento con su progenitor en diligencia de fecha 09 de Agosto del presente año, en el cual éste se comprometió a suministrarle la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs. 500,00) mensuales, a fin de contribuir con sus gastos, el cual pone fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente convenio cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho su aprobación y homologación. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana M.E.C.B., en contra del ciudadano I.J.C.A., a favor del hoy joven adulto I.J.C.C., ya identificados.

  2. APROBADO y HOMOLOGADO, el convenio celebrado por el ciudadano I.J.C.A. y la joven adulta E.S.C.C., en escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2010.

  3. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 22 de Abril de 1996, y ejecutadas en esa misma fecha, según oficio No. 1510.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:45, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1673. La Secretaria.-

Exp. 29263

IHP/mg*

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