Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvalina Rivas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000044

ASUNTO : IP11-P-2009-000044

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.

SECRETARIO: ABG. L.R.

FISCAL: ABG. M.E.D.

IMPUTADO (S): G.S.A.M., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-21.157.258, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 27-03-1991, de profesión u oficio Militar activo de la Armada, residenciado en el Sector Punta Cardón, calle Mariño, casa Nº 42 de color verde a una cuadra después del Módulo, Punto Fijo Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. A.R. Y ABG. WINDER MARTÍNEZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano,

VICTIMA: R.D.P.G. (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.S.A.M., de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por el Lcdo. O.R.P.P., en su carácter de Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 04 de octubre de 2011, en el cual remite a este Tribunal actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: G.S.A.M..quien se encuentra requerido por este Juzgado Segundo de Control, según oficio Nº 2C-2889-2010 por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de que, “En esta misma fecha siendo Las 09:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Doctor C.C., solicitando que una comisión de este despacho se traslade hasta Las instalaciones de su oficia, con el objeto de realizar la detención de un ciudadano quien se encuentra Solicitado por el Delito de Homicidio, obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el funcionario DETECTIVE R.M., a fin de cumplir la comisión, una vez apersonados en la sede del Ministerio público la cual esta ubicada en la calle Arismendi con calle Bolivia de esta ciudad, fuimos atendidos por el Doctor C.C., quien de inmediato nos hizo entrega del referido ciudadano el cual quedo identificado como: G.S.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/06/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Mariño, casa 42 del sector Punta Cardón de esta ciudad, titular de la C.I.V-21.157.258, a quien le realizamos una revisión corporal amparados en e articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto ilícito, así mismos se le leyeron sus derecho y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido optamos en regresar a la sede de esta Oficina conjuntamente con el ciudadano en cuestión, donde procedimos a verificar sus datos en el sistema integral de información policial, el cual arrojo que presenta historial por el delito de LESIONES PERSONALES, de fecha 28-11-07, según expediente H-661.828 Y presenta DOS SOLICITUDES LA PRIMERA DE ELLAS según oficio CJPM-TM9C-A1-125-2009, DELITO: DESERCION, POR EL JUZGADO MILITAR DE ESTA CIUDAD Y LA OTRA SOLICITUD SEGÚN OFICIO 2C-2889-2010, DE FECHA 08/08/2010 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL”

Una vez recibidas las Actas Policiales, y el escrito presentado por Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo se dio entrada al escrito a los fines de fijar la audiencia de presentación, siendo que este mismo día se recibe de sus abogados defensores escrito de solicitud donde requiere se fije la audiencia para el día 05/10/2011 se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el día 05 de octubre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En el día de hoy, 05 de octubre de 2011, siendo las 03:55 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de imputados en el presente asunto penal N° IP11-P-2009-000044, en virtud de haberse hecho efectiva Orden de Aprehensión librada por este despacho judicial al ciudadano G.S.A.M., en el presente asunto, y quien fue puesto disposición de este tribunal por la Fiscal ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. E.R., en compañía del secretario de Sala Abg. L.R.. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. M.E.D., los familiares de la victima L.D.G.C., titular de la cedula de identidad N°: 12.497.928 y R.R.P., titular de la cedula de identidad N°: 7.869.384, el defensor privado Abg. WINDER MARTINEZ y el imputado G.S.A.M.. En este estado solicito la palabra el imputado de marras, quien expuso: Ciudadana Jueza es mi deseo designar como mi defensor de confianza al ABG. A.R.. Seguidamente hace acto de presencia el ABG. A.R., quien expreso su voluntad de aceptar la designación hecha en su persona y procedió a identificarse de la siguiente manera: ABG. A.R., titular de la cedula de identidad N°: 7570284, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35085, indicando su domicilio procesal en: Puerta maraven calle Las Vegas, casa 02, Punto Fijo Estado Falcón. A continuación la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley, a lo cual expreso: “Ciudadana Jueza, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de confianza del ciudadano G.S.A.M..”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con los imputados de causa.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados (as), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la Orden de Aprehensión en virtud de la cual pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, indicando todas y cada una de los elementos de convicción que fundamentaron dicha orden y que conforman parte del presente asunto penal, indicando que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano G.S.A.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de R.D.P.G., solicitó que se continué con la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, esto razonado, a que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de la Orden de Aprehensión Igualmente solicito se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo que respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse a quien dijo ser y llamarse: G.S.A.M., venezolano, nacido en fecha 06-06-1989, de 22 años, cédula de identidad No.: 21.157.258, estado civil: soltero, de oficio militar activo de la armada, natural de Punto Fijo, grado de instrucción 1er año, domiciliado en Punta Cardon, calle Mariño, casa 42, de color verde, a un cuadra después del modulo, Punto Fijo estado Falcón, hijo de E.S.A. Y E.M.E. todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quienes seguidamente expuso: “La defensa observa situaciones irregulares, en virtud que los elementos que tomo la Fiscalía para acusar o imputar a mi representado, en virtud que dichos elementos en ninguna parte se evidencia que el haya sido el autor o participe del hecho que se imputa, las actas de entrevistas, y demás elementos no demuestran su participación, dichas entrevistas indican que el occiso tenia un enemigo que le decían el TATO, tenemos una ley de identificación, por un sobrenombre a nadie se le puede abrir una investigación, la persona que estaba en la moto con él no lo señala, se le practicó la experticia a la moto, ninguno de los testigos es presencial, si no referencial se indico que los individuos estaban encapuchados, se indica que se bajaron cuatro individuos con capuchas y se lo llevaron al hospital, el hermano de este ciudadano fue detenido, el fiscal y la juez otorgaron el sobreseimiento por cuanto no había elementos de convicción que demostraran la participación, el CICPC, fue a la casa del hermano del imputadlo y se llevaron la ropa y moto la cual no arrojo reacción por pólvora, solicito a la Fiscal Décima Quinta me indique cual entrevista o elementos de los que se indican en el expediente supone que mi representado es el autor de dicho elemento, a mi representado no se le informo de ninguna investigación seguida a su persona, nos enteramos en virtud de copia que solicitamos del expediente, la Fiscalía sobresee la causa, la Fiscalía a posterior en el 2010 apertura nuevamente el caso en virtud de nuevos hechos, por eso quiero saber cuales son, porque los elementos que se evidencian en el son los mismos que se encontraban en el expediente cuando se dicto el sobreseimiento, leyendo el expediente nadie dice quien lo mato, el que estaba con el occiso no reconoce a nadie, solicito en esta audiencia que se me indiquen los elementos de convicción que dieron lugar a aperturar nuevamente la investigación y a librar dicha orden de aprehensión, es desleal que tengamos detenido a un ciudadano por un señalamiento por seudónimos, hay varias entrevistas y ninguno nos sabe decir quien disparo, quien estaba con el occiso no sabe quien dio muerte a la victima, el hecho que hayan sido enemigos no quiere decir que el le haya dado muerte, tómese en cuenta que se presento de manera voluntaria, es por lo que solicito una medida menos gravosa, una presentación u arresto domiciliario. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo manifestado por los defensores privados en cuanto a que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no demuestran la participación de su defendido, manifiesta la defensa que el hoy occiso tenia un enemigo que lo apodaban el TATO y que los testigos no son presenciales sino referenciales, que ninguno de los elementos demuestra la participación de su representado y que el hecho de que ellos hayan sido enemigos no demuestra que él haya dado muerte al hoy occiso, motivo por el cual solicita una medida menos gravosa de una presentación o arresto domiciliario. Para decidir sobre lo solicitado, es menester acotar lo siguiente: los elementos de prueba debe ser actuados en base a los principios constitucionales, respetándose las garantías del debido proceso, caso contrario la actuación adolece de nulidad, antes se requiere una investigación justa, imparcial, caso contrario seria condenar al sospechoso antes de averiguar la realidad de los hechos, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, seguiendo ciertos parámetros de investigación que conlleven a determinar la realidad de los hechos que permitan al órgano investigador presentar su acto conclusivo y los elementos probatorios se desarrollaran de manera pública, contradictoria y oral en el juicio oral y publico ante el Juez o Tribunal de Juicio Oral quien deberá valorarlas. En consecuencia, con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 10 de enero de 2009 y al corresponder al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el conocimiento y la investigación de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado en este acto por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.D.P.G. (OCCISO), motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2011 Suscrita por el Agente de Investigaciones S.R., funcionario adscrito a la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano G.S.A. MARIN”.

De Acta De Lectura De Derechos del ciudadano: G.S.A.M., de fecha 04 de octubre de 2011

Acta Policial, de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por el funcionario G.M., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, la cual cursa a los autos.

Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios O.M., M.R. y R.G. adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende la diligencias practicadas en la Morgue del Hospital Calles Sierra.

Inspección Técnica Nº 45, de fecha 10/01/2009, en la cual se dejó constancia del ingreso al referido Centro Asistencial, de cuerpo sin v.d.R.D.P.G..

Inspección Técnica Nº 046, de fecha 10/01/2009, en el lugar donde se suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios M.R., O.M. y R.G. funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo.

Acta De Entrevista, del ciudadano R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.869.384.

Acta De Entrevista, del ciudadano E.V.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.378.

Acta De Entrevista, del ciudadano SAVIEL A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.548.

Acta De Entrevista, del ciudadano H.J.S.C..

Acta De Investigación, de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios G.M., O.M., M.R., R.G. y PINEDA GERALDO, S.R. y J.M., de la cual se evidencia la practica de las pesquisas.

Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 11/01/2009, en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios M.R., O.M., R.G., adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo.

Acta De Investigación Penal, de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el funcionario agente PINEDA GERALDO, donde se deja constancia del traslado a la sala de de análisis y seguimiento de información policial (SIPOL), a fin de verificar posibles registros y solicitudes que presenta el ciudadano A.M.G.S..

Acta De Entrevista a la ciudadana M.D.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.241.

Experticia De Reconocimiento Legal Nº 015 de fecha 11/01/2009, suscrita por agente J.J.M.U., técnico adscrito al departamento de investigaciones de vehículos del C.I.C.P.C, Sub Delegación Punto Fijo, quien practicó experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes característica: CALSE: MOTO, MARCA: AVA, MODELO: AVA-150, PLACAS: DBV-739, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: LBRSPKB0979013974, CONCLUSIÓN: Seriales Identificadores Originales.

Protocolo De Autopsia Nº 048, de fecha 12/01/2009, suscrito por los funcionarios Dr. GUISSEPPE CARUZO ANATOMOPATOLOGA, adscrito al C.I.C.P.C , Sub Delegación Punto Fijo, quien dejó constancia de la causa de la muerte del ciudadano R.D.P.G., señalando que el mismo falleció por herida producida por el paso de una proyectil disparado con arma de fuego.

Experticia De Reconocimiento Legal Nº 13, de fecha 13/01/2009, suscrita por el agente RAMON GUARECUCO, ADSCRITO A LA Brigada Criminalística del C.I.C.P.C Sub Delegación Punto Fijo, quien practicó experticia legal de una pieza pequeña de metal, la cual se denomina PROYECTIL.

Acta De Entrevista de la ciudadana G.C.L.D., titular de la cédula de identidad 12.497.928.

Acta De Entrevista de la ciudadana PRIMERA CHIRINOS M.D.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.948.

Acta De Investigación Penal, de fecha 26/01/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.M., donde se deja constancia de la revisión y el análisis de de las entrevistas realizadas, donde se demuestra claros indicios contra el ciudadano apodado el TATA, identificado con el nombre de A.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.157.258, donde solicitan sea tramitado por ante el Tribunal penal correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN.

Acta De Investigación Penal de fecha 31/05/2010, suscrita por el funcionario de investigaciones A.L., donde se deja constancia de la instrucción de la causa I-079-762, en la cual es investigado el ciudadano G.S.A.M., por la comisión de los Delitos Contra las Personas, contra la victima L.J.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.898.989, actuaciones todas éstas que cursan a los autos.

Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.D.P.G. (OCCISO), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 04 octubre de 2011, en virtud a la orden de aprehensión en su contra de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, al ciudadano G.S.A.M. ampliamente identificado en autos. se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa y se les investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar a su defendido y en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.D.P.G. (OCCISO). Segundo: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano G.S.A.M.. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.. En cuanto a la solicitud de los defensores privados y del imputado referente al sitio de reclusión, considera esta juzgadora que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30784 de fecha 02-09-1975 en su artículo 4°, literal señala: “los internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: a la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto” criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815 de fecha 14-07-2003, al establecer: “No obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de Primera Instancia de Control de los diferentes Circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, ..” y toda vez que el Centro reclusión establecido para los procesados en esta jurisdicción es el Internado Judicial de S.A.d.C. aunado a la instrucción dada por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado F.D.. Morela Ferrer a los diferentes jueces de esta jurisdicción del traslado de los procesados que se encuentran en la Zona Policial Nº 2 a los Internados Judiciales obedeciendo ello a la problemática de hacinamiento que atraviesa actualmente la Zona Policial Nº 2, la cual se ha agravado por cuanto se ha convertido el comando en centro de reclusión de procesados en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud y ratifica el sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Es todo. Siendo las 04:58 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control.

Abg. E.R.

El Secretario.

Abg. G.C.

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº IP11-P-2009-000044

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