Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000023

Admitida la demanda de demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana M.E.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.610, asistido por la Abogado en ejercicio O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, en contra del ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.854, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, del Código Civil de Venezuela, de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2013-001204; asimismo visto el pedimento de medidas preventivas; esta jueza hace las siguientes consideraciones: De conformidad con los Articulo 465 y 466 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece entre otras cosas que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y las mismas solo procederá cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que se acompañe medio de prueba suficiente para proceder al decreto de las mismos y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Civil que señala que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; asimismo los artículos 151 y 152 del Código Civil que señala los bienes propios de los cónyuges; y siendo este tribunal garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en la presente causa relacionados con la obligación de Manutención; En consecuencia, de lo antes expuesto esta jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, lo siguiente: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.854, que le puedan corresponder con ocasión de su relación laboral por ante la empresa Coca Cola Fensa C.A, ubicado en: El Sector Los Machos de la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, por concepto de comunidad conyugal. Asimismo se acuerda oficiar Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Coca Cola Fensa C.A, ubicado en: El Sector Los Machos de la Zona Industrial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, si el ciudadano F.A.C.C., antes identificado, labora en su empresa y se ordena oficiar a la Notaria Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui, ubicado: Frente al Parque de los Enamorados, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar ante este Tribunal, si por ante su archivo, cursa contrato de venta de un vehiculo, donde una de las partes es el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.854, asentado bajo el Nº 41, tomo 190, año 2012, de fecha 26/11/2012. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, formada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2014.-

LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A..

FMA/MEGAN-

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