Decisión nº PJ0082015000014 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000007

PARTE ACTORA:

M.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

PARTE DEMANDADA:

I.M., italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia, y titular del pasaporte Nº C-156141, NATALINO MISSORI CHACÓN Y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

David D´amico Tallini, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007, en representación del codemandante I.M..

MOTIVO:

ASUNTO A RESOLVER:

Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Cuestión Previa [Ordinal 11º del artículo 346 del CPC.].

- I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2.010, por el abogado D.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.D.M., por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos I.M., NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, correspondiendo su conocimiento inicial al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de enero de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente al presente juicio. Se libró Edicto.

En fecha 12 de marzo de 2.012, compareció el abogado David D’amico Tallini, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, y consignó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 30 de mayo de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la defensa previa propuesta por la parte demandada, y en consecuencia extinguido el proceso.

Contra en mencionado fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.014, anulando el fallo apelado, y ordenando la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte actora del escrito de cuestiones previas, a los fines que exponga lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 2.014, el Dr. Á.V.R., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de este asunto. Luego, en fecha 07 de noviembre de 2.014, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga lo conducente respecto de la cuestión previa opuesta por su contraparte, dando así estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora compareció en fecha 11 de noviembre de 2.014 y presentó escrito de rechazo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Destacado nuestro).

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Que la parte demandante pretende con esta acción mero declarativa de concubinato establecer que mantuvo una relación concubinaria con el padre de su representados, ciudadano Natalino Missori Missori, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891.

Que la ciudadana M.E.R.C. esta obviando una verdad que ha tratado de ocultar de manera dolosa, y es que dicha ciudadana con anterioridad a su supuesta relación con el ciudadano Natalino Missori Missori, se encontraba “Casada” y no precisamente con el padre de los hoy codemandados, como asevera en su libelo de demanda, sino con el ciudadano R.H..

Que dicho matrimonio se llevo a cabo en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, específicamente en la Parroquia Nuestra Señora del P.S., en fecha 18 de marzo de 1.977, tal como se evidencia en el acta de matrimonio presentada en original debidamente apostillada en la República de Colombia, evidenciándose la existencia de un matrimonio anterior por parte de la ciudadana M.E.R.C., y el artículo 767 del Código Civil señala los requisitos que deben cumplirse para que la Ley le otorgue a la unión no matrimonial, siempre y cuando ninguno de ellos este casado, siendo esta condición un mandato legal expreso.

Asimismo, alegó que la ciudadana M.E.R.C., es de estado civil casada desde la fecha 18 de marzo de 1977, motivo por el cual no puede solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato que pretende accionar, ya que las pruebas y argumentos aquí esgrimidos encuadran perfectamente en la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 11º debido a que se ha comprobado la existencia de una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta.

La representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante estuvo casada por un rito religioso con el ciudadano R.L.H.S., en la República de Colombia, el cual no tiene efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela.

Que no se divorció del ciudadano R.L.H.S. por cuanto este falleció poco tiempo después del matrimonio, y ello ocurrió en fecha 17 de diciembre de 1.979, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, registrada inicialmente de acuerdo con los procedimientos legales de la República de Colombia, por ante la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta; debidamente Apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones relacionadas con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con terceras personas, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que la hoy accionante solicita que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria que mantuvo con el fallecido Natalino Missori Missori, desde el dieciocho 18 de agosto de 1.996, hasta el 11 de agosto de 2.004, es decir ocho (8) años de concubinato, y frente a ello la parte accionada alegó que la ciudadana se encontraba casada con el ciudadano R.H. desde el día 18 de marzo de 1.977, observándose de las documentales cursantes a los autos que, en todo caso, la existencia del supuesto vínculo matrimonial que invocó la parte accionada como fundamento de la cuestión previa que nos ocupa, quedó extinguido el día 17 de diciembre de 1.979, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano R.H., motivo suficiente para que este Juzgador considere que la cuestión previa opuesta en la presente causa no debe prosperar en derecho, y en virtud de ello debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentó la ciudadana M.E.R.D.M., contra los ciudadanos I.M., NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000007

CAM/IBG/Lisbeth.-

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