Decisión nº PJ01420140000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto fijo, siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-S-2013-000007

SOLICITANTE: M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.204.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO: Presunción de Muerte

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 25 de enero de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de Solicitud de Presunción de Muerte, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.204, civilmente hábil, en su condición de abuela materna de la niña SE OMITE EL NOMBRE, presuntamente fallecida, jurídicamente asistida por la abogada en ejercicio N.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.130, con domicilio procesal en la Av. A.P., vía Judibana, sector San Rafael, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien expone:

Por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2012, la referida niña SE OMITE EL NOMBRE, como acostumbran las familias venezolanas el calor y disfrute del hogar Lugo de una faena de trabajo, se encontraba compartiendo en su casa de habitación como era usual y constante con sus padres E.D.R.J. y A.N.L.V., en la Urbanización Militar El Campito, Judibana, Avenida Bolívar, Casa n.º 1, Jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, ubicada en las adyacencias de la Refinería de Amuay, en una tertulia con vecinos e invitados el día 25 de Agosto de 2012 (sic) entre el goce y disfrute en la casa de habitación y a la 1:05 a.m., una fuga de gas en el área de oleofinas ocasiono un estallido en el patio de almacenamiento de dicha refinería que los sorprendió ya que la misma causo una exposición que provoco la muerte de al menos de 42 personas y 86 herido, según diferentes informaciones, incluyendo la suministradas información en horas de esa misma noche por el Vicepresidente E.J.. De total de victima, 24 eran efectivos del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, que custodiaban las instalaciones de la refinería más importante del país. 18 eran civiles, la mayoría familiares que vivían en residencias de ese complejo familiar (…) la explosión produjo una onda expansiva con un radio de acción de dos kilómetros que afecto 209, viviendas y 11 locales comerciales en las comunidades A.P., la Pastora y A.J.d.S., techos ventanas y paredes salieron volando. Tuvieron que evacuar sus casas en plena madrugada y sobrevivir al miedo de posibles nuevas explosiones. (…) desde la fecha en que acaeció la Tragedia (sic) de Amuay, han transcurrido mas de cinco (5) meses, es decir, Ciento Cincuenta (150) días, sin que ello excitan señales de vida y mucho menos ha aparecido el cuerpo de la niña, y es por lo que solcito a este honorable Tribunal competente se sirva a declarar la presunción de muerte por Accidente de la niña SE OMITE EL NOMBRE. (…) Se fundamenta la presente demanda en el artículo 438 del Código civil.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) se ADMITE la solicitud, se ordena realizar el desglose de las notas de prensa consignadas y se ordena la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) se deja constancia de la notificación del Ministerio Público con resultado positivo y se ordena agregarla a los autos.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Natcarly I.B.A., en virtud de la comunicación Nº CJ-13-0030, de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le designación como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013) se ordena la Publicación del Edicto correspondiente, en el Diario Nuevo Día, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil trece (2013) el ciudadano A.J.R.J., titular de la cédula de identidad n.º V-6.893.505, en su carácter de representante legal de la ciudadana R.E.J.E., titular de la cédula de identidad n.º V- 12.387.710, según consta en Poder General, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, de fecha cinco (05) de diciembre del 2012, quedando inserto bajo el n.º 24 Tomo 321, de los libros llevado por dicha Notaria Pública, presenta escrito mediante la cual consigna seis (06) Ejemplares de Diario Nuevo Día de Fechas: lunes (15) abril de 2013, donde se evidencia en su página treinta y nueve (39) edicto publicado.- Martes (30) abril de 2013, donde se evidencia en su página treinta y ocho (38) edicto publicado.- Jueves (30) mayo de 2013, donde se evidencia en su página once (11) edicto publicado.- Miércoles (15) mayo de 2013, donde se evidencia en su página treinta y ocho (38) edicto publicado.- Domingo (30) junio de 2013, donde se evidencia en su página cuarenta y uno (41) edicto publicado.- Sábado (15) junio de 2013, donde se evidencia en su página cuarenta y seis (46) edicto publicado.-

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se ordena el desglose de los seis (06) ejemplares del Diario Nuevo Día consignados por el ciudadano A.J.R.J., ya identificado, en su carácter de representante legal de la ciudadana R.E.J.E. ya identificada, según consta en Poder General, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, de Fecha cinco (05) de diciembre del 2012, quedando inserto bajo el n.º 24 Tomo 321, de los libros llevado por dicha notaria publica, y que los mismos sean agregados a los autos del presente expediente. Así mismo acuerda fijar audiencia única, para el día 08 de agosto de 2.013, a las 9:30 a.m.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la representante del Ministerio Público solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se ordene a la parte solicitante subsanar su escrito libelar a ajustándolo a los parágrafos previstos en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la naturaleza de la acción propuesta se trata de una declaración de presunción de muerte por siniestro, lo cual es materia de orden publico, por tratarse de una acción del estado y capacidad de las personas, la cual a criterio de la representante del Ministerio Público, debe ventilarse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013) se ordena reponer la causa al estado de admisión, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, en razón ello, se procede a admitir la demanda presentada por la M.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.558.204; en su carácter de abuela materna de la niña SE OMITE EL NOMBRE, asistida por la abogada N.A.S. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.130, y se le decreta despacho saneador a los fines de subsanar el escrito libelar a ajustándolo a los parágrafos previstos en el articulo 456 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha de 29 de Octubre de 2013, la ciudadana abogada N.Á.S. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.130, en su carácter de apoderada judicial, consigna escrito de reforma de demanda sobre la declaración de presunción de muerte por accidente.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se da por recibido escrito de reforma de demanda sobre la declaración de presunción de muerte por accidente, suscrito por la ciudadana abogada N.A.S. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.130, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.V.S. (parte solicitante), en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordena la Publicación de un Edicto en un diario de Circulación Nacional, por un lapso de TRES (03) meses con intervalo de QUINCE (15) días entre uno y otro.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se acuerda abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el Artículo Nº 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana abogada N.A.S. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.130, en su carácter de apoderada judicial, consigna mediante diligencia ejemplares del periódico Nuevo Día de fecha: 1) ejemplar de fecha 26 de Noviembre de 2013, años 11 Nº 3642, cuerpo 1 pagina 40; 2) ejemplar de fecha 12 de Diciembre de 2013, año 11, Nº 3642, cuerpo 1 pagina 40; 3) ejemplar de fecha 26 de Diciembre de 2013, año 11, Nº 3655, cuerpo 1 pagina 23; 4) ejemplar de fecha 10 de Enero de 2014, año 11, nº 3669, cuerpo 1 pagina 41; 5) ejemplar de fecha 25 de Enero de 2014, año 11, Nº 3684, cuerpo 01 pagina 38, y 6) ejemplar de fecha 10 de Febrero de 2014, año 11, nº 3700, cuerpo 1 pagina 35.

Se ordena el desglose de los ejemplares del periódico Nuevo Día consignados por la ciudadana abogada N.A.S. inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.130, en su carácter de apoderada judicial, y que los mismos sean agregados a los autos.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) se acuerda celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebra la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana M.E.V.S., titular de la cédula de identidad n.º V-1.558.204, debidamente asistida por la abogada N.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.130, y se deja constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. Helme G.A.C., como parte de buena fe y garante de la legalidad. Se da por concluida la presente audiencia y con ello la audiencia preliminar, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el juez de juicio se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija Audiencia de Juicio para el día primero (01) de Julio de dos mil catorce (2014) A Las 09:35 a.m.

En fecha 25 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, en virtud de la comunicación n.º 470-2014, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Rectoría Judicial del estado Flacón, donde se convoca como suplente, para que cubra la vacante temporal generada por abogado A.L.P., por disfrute de sus vacaciones, por designación de la Comisión Judicial 14 de agosto de 2013, mediante la cual se le designación como Jueza suplente para cubrir las faltas del Juicio, por inhibiciones, recusaciones, reposos, permisos y vacaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 01 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de Juicio dictándose el dispositivo del fallo en forma oral, declarándose con lugar la presente solicitud de Presunción de Muerte por Accidente.

MOTIVA

Planteada en estos términos la presente solicitud de presunción de muerte por accidente, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.

Es pues, la presunción de muerte por accidente, una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroja como consecuencia la desaparición física de la persona o resulta imposible encontrarla, por tenerse pruebas o indicios al menos, de la presencia de la persona en el accidente.

En este sentido, la presunción de muerte por accidente sólo procede cuando una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, entre otros, así como que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona de que se trata.

La legislación venezolana, hace referencia a la presunción de muerte por accidente en el artículo 438 del Código Civil, cuando dispone:

Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente

. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)”

En razón a ello, la legitimación activa para solicitar la presunción de muerte por accidente sólo recae sobre cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata, cuyo procedimiento se iniciará por solicitud escrita presentada ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del pretendido ausente, quién al admitir la solicitud ordenará la publicación del contenido de la solicitud a través de cartel en la prensa, por tres (03) meses, con intervalo de quince (15) días, entre uno y otro, advirtiéndose que una vez conste en autos haberse publicado y consignado el mismo, se procederá a la evacuación de las pruebas y luego la declaración consiguiente.

En el presente caso, la ciudadana M.E.V.S. ya identificada, debidamente asistida por la abogada N.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.103, solicitó la declaración de presunción de muerte por accidente de la niña SE OMITE EL NOMBRE, ya que cuando ocurrió la explosión en la refinería de Amuay, en fecha 25 de Agosto de 2012, la referida niña SE OMITE EL NOMBRE, se encontraba compartiendo en su casa de habitación como era usual y constante con sus padres E.D.R.J. y A.N.L.V., fallecidos, a consecuencia de la explosión, en la Urbanización Militar el Campito, Judibana, Avenida Bolívar, Casa n.º 1, Jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, ubicada en las adyacencias de la Refinería de Amuay, no teniéndose noticias de la niña desde la fecha en que acaeció la tragedia, sin que haya sido localizado la presunta fallecida. Este hecho de la explosión de la refinería de Amuay captó inmediatamente la atención de la opinión pública y de los medios de comunicación, quienes lo publicaron en diversas oportunidades, dándose a conocer la noticia por prensa escrita, programas televisivos y de radio, lo que lo convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional.

Así las cosas, la parte solicitante produjo el siguiente acervo probatorio:

1) Riela al folio 04, copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de fecha 23 de de julio de 2012 emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE en fecha 20 agosto de 2003, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.D.R.J. y A.N.L.V., así como la competencia de este Tribunal.

2) Riela al folio 05 y 06, copia simple de acta de matrimonio Nº 9 celebrado entre los ciudadanos E.D.R.J. Y A.N.L.V., emanada del Registro Civil de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba del matrimonio celebrado en fecha 16 de abril de 2003.

3) Riela al folio 07, original de acta de defunción Nº 036 de fecha 26 de agosto de 2012 correspondiente al fallecimiento de E.D.R.J., emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Los Taques. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba del fallecimiento del ciudadano E.D.R.J., a causa de lesión severa, fractura de cráneo objeto de contuso y quien era progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE 4) Riela al folio 08 y 09, copia certificada de partida de nacimiento Nº 37 perteneciente a la ciudadana M.E.V., emanada del Registro Civil de la Parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba para determinar el vínculo de filiación de la niña con la solicitante.

5) Riela al folio 12, original de acta de defunción Nº 111 de fecha 29 de agosto de 2012 perteneciente a la ciudadana A.N.L.V., emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que la ciudadana A.N.L.V., falleció el día 25 de agosto de 2012, como consecuencia de un edema cerebral severo, quemaduras de cuarto grado, carbonización en el 100% de la superficie corporal y quien era la progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE 6) Riela al folio 13, partida de nacimiento Nº 2408 perteneciente al ciudadano E.D.R.J., emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, ubicada en la Jefatura de la Parroquia San Juan. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

7) Riela al folio 14 y 15, partida de nacimiento Nº 27, perteneciente a Y.d.C.L., emanada del Registro Civil del municipio Seboruco, estado Táchira. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público.

8) Riela al folio 19 al 62, original de nota de prensa Diario “Últimas Noticias”, de fecha 26 de agosto de 2012, año 71, Nº 28355, riela al folio 63 al 82, original de nota de prensa diario “El Universal”, de fecha 27 de agosto de 2012, Nº 36.020, titular se amplían lapsos para reactivación de Amuay, riela al folio 83 al 90, nota de prensa diario “El Nuevo País”, de fecha 27 de agosto de 2012, Nº 6.871, titular ¿Quien Fue? ¿Porque?, riela al folio 91 al 102, original de nota de prensa diario “Correo del Orinoco”, de fecha 27 de agosto de 2012, año 3, Nº 1069, titular Chávez no descarta ninguna hipótesis por explosión de Amuay. Riela al folio 103 al 113, original de nota de prensa diario “Ultimas Noticias” de fecha 27 de agosto de 2012, Nº 28356, titular Mueren tres guardias nacional bolivariano en la explosión. Riela al folio 114 al 119, nota de prensa diario “Panorama”, de fecha 27 de agosto de 2012, Nº 33.125, titular No habrá fallas de combustibles. Riela al folio 120 al 131, nota de prensa diario “Nuevo Semanario” de fecha 27 de agosto de 2012, año 2, Nº 122, titular El alma nacional esta hoy con nosotros en Paraguaná. Riela al folio 132 al 147, original de nota de prensa diario “El Falconiano” de fecha 27 de agosto de 2012, año 36, Nº 12.181, titular Presidente Chávez comanda las operaciones. Riela al folio 148 al 167, original de nota de prensa diario “La Mañana” de fecha 27 de agosto de 2012, año 60, Nº 20.216, titular Conmoción y dolor en Paraguaná. Riela al folio 168 al 195, original de nota de prensa diario “Nuevo Día”, año 8, de fecha 27 de agosto de 2012, titular Chávez. En cuanto a las copias simples de los titulares y notas de prensa de los diarios evacuados se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por algún tercero opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la ocurrencia de la explosión de la refinería de Amuay en fecha 25 de agosto de 2012.

9) Riela al folio 16, copia simple del reporte efectuado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, de fecha 03 de octubre de 2012, se tiene como fidedigna, de la denuncia de la desaparición de la niña SE OMITE EL NOMBRE

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a la sentencia N° 98, dictada en fecha 15.03.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0146, caso: O.S.H., la cual puntualizó lo siguiente:

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

.

En tal virtud, estima este Tribunal que los titulares y notas de prensa aportados por la parte solicitante tratan del mismo hecho, en cuanto al accidente ocurrido en la Península de Paraguana el día 25 de agosto de 2012, fecha desde la cual no se tiene noticias de la niña, mientras se encontraba en su hogar, siendo tal hecho difundido de manera simultánea a través de los distintos medios de prensa, sin que se conozcan rectificaciones sobre el mismo y corresponden temporalmente con el momento de ocurrencia de la explosión en la refinería de Amuay, razón por la que estas circunstancias conducen a precisar que las documentales en referencia plasmaron un hecho notorio comunicacional.

Por consiguiente, considera quien juzga que tales probanzas acreditan fehacientemente, que la mencionada niña despareció físicamente durante la explosión en dicha refinería el día 25 de agosto de 2012, resultando un hecho notorio comunicacional, de tal forma que estas razones conducen a declarar la presunción de su muerte por ese accidente, en vista de adaptarse a los parámetros contemplados en el artículo 438 del Código Civil. Dando el Misterio Publico opinión favorable para la causa. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la pretensión de Solicitud de Presunción de muerte por accidente incoada por la ciudadana: M.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.204, debidamente asistida por la abogada N.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 35.130. En consecuencia, se declara presuntamente muerta a la niña SE OMITE EL NOMBRE, a raíz de no tenerse noticias sobre su existencia, cuando desaparecida al momento de ocurrir el accidente acontecido el día 25 de agosto de 2012, en relación a la explosión de la refinería de Amuay. Asimismo se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Falcón, y el Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón para que inscriban el presente fallo en libro correspondiente en atención a lo dispuesto en el articulo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, y deje copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días ¬del mes de julio de dos mil catorce (2014).

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

Jueza (S) Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

A.M.A..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:05 p.m. del día de hoy, 7 de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

A.M.A..

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