Decisión nº 950 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de marzo del año dos mil ocho.-

197° Y 149°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.E.G. venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.139.041, domiciliada en “LOS GUAIMAROS”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., asistida por la abogado en ejercicio N.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.578, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.237, y de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana M.E.G. antes identificada, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNS ITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciocho de diciembre del 2007, se recibió por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en esa misma fecha por ante ese tribunal. (Folio 2).

En auto de fecha siete de enero del año dos mil ocho, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (Folios 18 y 19).

Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha nueve de enero del año dos mil ocho y distribuida en fecha once de enero del año dos mil ocho, tal como aparece en el folio 21 correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., cuyo Tribunal el día dieciséis de enero del dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos y ratifiquen su declaración rendida por la Notaria Tercera del Estado Mérida, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.255.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, rindieron declaraciones los ciudadanos: C.A.A. y J.B.A.G., respectivamente, tal como fueron promovidos por la solicitante (folios 23 y 24)

Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión en oficio N° 48. (Folio 25)

El día veinticinco de enero del año dos mil ocho, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (Folio 27)

Al folio 28 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana M.E.G., mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada N.R.D., titular de la cédula de identidad N° 5.198.578 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.237.

En auto de fecha seis de febrero del año dos mil ocho el Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada del auto que declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho.

En diligencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho, suscrita por la abogada N.R.D., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna copia certificada del auto que declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho, que rielan a los folios 31 al 33 de la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana M.E.G., antes identificada, solicita al Tribunal se les declare a ella en su condición de concubina, y a su legítimo hijo A.G.G., venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° 11.935.839, domiciliado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el presente procedimiento, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante; A.G.R., quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 79, folio 079 del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.396.412, por lo que pasa a analizar entonces, el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 2036, correspondiente al año 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal perteneciente al ciudadano A.G.G.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes identificado y que es hijo del causante A.G.R. y la ciudadana M.E.G., por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 79, Folio 079 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al de cuyus A.G.R.. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra el fallecimiento del causante y que dejo un hijo de nombre A.G.G., por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

TERCERO

Copia certificada del expediente No. 22008, relacionado con el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, en el que se demuestra que el heredero del causante ciudadano A.G.R., reconoció y convino en todas y cada una de las partes en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria del causante y la ciudadana M.E.G., el día 26 de noviembre de 2007 y homologado dicho convenimiento en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, quedando dicho fallo definitivamente firme el día 7 de diciembre de 2007 tal y como se constata de copias certificadas del expediente, sentencia y auto de firmeza que obra a los folios 7 al 17 y folio 32 de las presentes actuaciones, es decir, con tales decretos se comprobó la certeza del vínculo concubinario entre la solicitante y el causante de marras y quien decide, le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360, 1361 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 5 y 6 del presente expediente Justificativo de testigos emanado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, y cuyo documento fue ratificado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., mediante la prueba testifical, y cuyas testimoniales corren insertas a los folios 23 y 24 de estas actuaciones procesales, y en la cual se deja constancia por este Tribunal que las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:

  1. - Que si, conocen al ciudadano A.G.G. y a la ciudadana M.E.G., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.

  2. - Que si, conocieron en vida, de vista, trato y comunicación al causante ciudadano A.G.R., y a la ciudadana M.E.G., quien fuera su concubina durante muchísimos años.

  3. - Que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos M.E.G. y A.G.G., son los únicos y universales herederos, de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vida concubinaria y que forman todo el acervo hereditario.

  4. - Que si saben y les consta, que el causante ciudadano A.G.R., falleció abintestato el 21 de octubre del año 2007, en los guaímaros casa s/n de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

  5. Que dan razones de sus dichos porque los conocen desde hace varios años.

Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas C.A.A. Y J.B.A.G., y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: M.E.G. y A.G.G., son los únicos y universales herederos de los causante ciudadanos A.G.R.. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que ciudadano A.G.G., promovió la declaración judicial de existencia de unión concubinaria entre el causante y su madre la cual corre agregada a los folios 7 al 17 del expediente, en donde se demostró que la ciudadana M.E.G., tiene vínculos filiatorios por ser su concubina con el causante de marras, reconocido mediante sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante por ser la concubina del de cuyus, la cual constituye los mismos derechos a la concubina y solicitante como si fuese derivada del matrimonio, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún al hijo de ambos ciudadano A.G.G., como hijo legítimo del causante y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referido causante.

En consecuencia, se les dará a tal acervo probatorio pleno valor de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 823, 824 y 826 del Código Civil aplicados mutatis mutandi por este Juzgado que a criterio y a satisfacción de quien decide, quedó demostrada la filiación de los ciudadanos: M.E.G. y al ciudadano A.G.G. como la cónyuge e hijo del causante A.G.R., fallecido el día 21 de octubre del año 2007, según partida de defunción No. 79 folio 079 y por ende se les declarará como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: A.G.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.396.412, fallecido a ab-intestato en fecha 21 de octubre de 2007, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, según Acta de Defunción No. 79 folios 079 a los ciudadanos: M.E.G., en su condición de concubina del mencionado causante, y al ciudadano A.G.G., en su condición de hijo del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO

YFM/LQ/jp.-

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