Decisión nº 100-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ,

Veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1975

DEMANDANTE: M.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.939.315, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: A.S. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.700 Y 29.157, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de julio de 1993, anotada bajo el No.32, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: C.F.M. y J.E.R.M., abogada en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.39.433 y 40.900, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.491.873,92

PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana M.F., antes identificada, asistida por el profesional del derecho Á.S., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil PARQUE MEMORIAL EL EDEN, C.A. (EDENCA), correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la demandada PARQUE MEMORIAL EL EDEN, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil J.S., expone que al no conseguir a la ciudadana L.L., Gerente de Ventas de la demandada, procedió a hacerle entrega de los recaudos de notificación a la ciudadana A.C., quien se desempeña como recepcionista de la demandada, quien recibió, firmó y selló, los recaudos de notificación, por lo cual procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de la sede de la demandada.

En fecha 04 de octubre de 2010, la Coordinadora de Secretaria Ivette Zabala, dejó constancia en el expediente que la notificación realizada a la demandada PARQUE MEMORIAL EL EDEN, C.A.., se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2010, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2010, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 28 de febrero de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 01 de marzo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 10 de marzo de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 07 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de mayo de 1996, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa, como suscriptora y luego como vendedora para la sociedad mercantil EL EDÉN PARQUE MEMORIAL, C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle 64, entre las Avenidas 3F y 4 B.V., en jurisdicción del Municipio Maracaibo.

Que cumplía un horario ordinario de 08:00 a.m a 06:00 p.m. con descanso semanal de sábados y domingos, devengando un último salario básico mensual la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo), lo que representa un salario básico diario de Bs.2.33,33.

Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa había incumplido distintas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la materia jurídica laboral.

Que su labor consistía en vender las parcelas utilizadas para el sepelio de personas y servio funerarios pertenecientes a la empresa.

Que recibía un salario mensual por comisión en las ventas tanto de parcela con los servicios funerarios, por la cantidad del 5% de la inicial del costo de cada parcela o servicios funerarios que vendía al mes, los cuales se le cancelaban de forma mensual por las ventas realizadas.

Que la empresa no le concedía, ni le cancelaba las vacaciones cuando las mismas se causaban, no le cancelaban utilidades, no la inscribieron en el seguro social, a pesar que en cada momento le exigía a la patronal que cumpliera con las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo.

Que en el mes de noviembre de 2004, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil o registro de comercio para poder seguir laborando en la empresa, ya que era nueva política de la empresa, y fue así como le presentaron el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES YOSEMAR, C.A..

Que siguió trabajando para la patronal, en la misma función de vendedora, haciéndole firmar de manera anual y consecutiva tres contratos de trabajo.

Que en fecha 07 de enero de 2009, cuando la empresa reanuda sus actividades anuales como todos los años, que le informaron que la empresa había decidido prescindir del contrato de trabajo en esta ciudad de Maracaibo.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo, siendo citada la el día 11 septiembre de 2009, para que acudiera a la Inspectoría lo que a bien pudiera exponer sobre su solicitud, fue así que llegado el día 17 de noviembre, fecha para la cual estaba fijada el referido acto, la empresa no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ante esa negativa decidió demandar sus prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Indemnización de Antigüedad, desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 16 de julio de 1997, reclama un mes de salario por cada año de servicio, y al haber trabajado 1 año y 01 mes, lo que significa que el pago de 1 mes de salario, a razón de Bs.300,oo, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bono Compensatorio por el nuevo régimen de prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 16 de julio de 1997, calculando a 30 días de salario por cada año de servicio, lo que significa que le corresponden 30 días de salario a razón de Bs.10, lo que resulta la cantidad de Bs.300,oo

- Intereses por el no pago de la Compensación por Transferencia y la Indemnización por Antigüedad, contados desde el 17 de julio de 1997 hasta que se haga efectivo el pago.

- Antigüedad (nuevo régimen) el equivalente a 5 días por mes, calculados en base al salario integral del mes respectivo, resulta la cantidad de Bs.301.975,55.

- Utilidades: de los años 1997, 1998, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fraccionada de 2008. El equivalente s a 15 días por año completo, a razón del salario diario del periodo, resulta la cantidad de Bs.22.762,63.

- Vacaciones anuales: de los periodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 (fraccionadas), a razón de un salario normal de Bs.233,33, resulta una cantidad de Bs.60.749,94.

- Bono Vacacionales: de los periodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 (fraccionadas), a razón de un salario normal de Bs.233,33, resulta una cantidad de Bs.37.176,57.

- Indemnización por despido y preaviso omitido, el equivalente a Bs.240 días a razón del último salario integral de Bs.265,09, resulta la cantidad de Bs.491.873,92.

Que las cantidades adeudadas por la patronal por todas las cantidades antes descritas ascienden a Bs.491.873,92.

Por su parte la demandada EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A. (EDENCA) por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Opuso la Prescripción de la Acción.

Niega, que la ciudadana M.F., fuera su trabajadora, ya que lo cierto es que la hoy demandante mantenía una relación de carácter mercantil representando a la empresa INVERSIONES YOSEMAR, C.A., en su condición de Presidente, para la venta de parcelas destinadas a la inhumación de cadáveres en el Cementerio El Edén, administrado por El EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A.

Que por la ventas de parcelas la empresa INVERSIONES YOSEMAR, C.A., recibía una contraprestación, una comisión previamente acordada por las partes.

Niega que la accionante haya comenzado a prestar sus servicios el día 10 de mayo de 1996, y que haya ocupado el cargo de suscriptora y luego como vendedora, lo que si es cierto es que la accionante por su condición de Presidente de INVERSIONES YOSEMAR, C.A., firmaba los contratos de servicio, tal y como se evidencia de los contratos promovidos por su representada.

Niega, que la accionante cumpliera un horario de ordinario de lunes s viernes de 08.00 a.m. a 06:00 p.m., con descansos semanales de sábados y domingos, resultando por demás contradictoria a la negada actividad de la accionante, que consistía en la venta de parcelas que resulta una actividad de campo.

Niega que la accionante haya devengado como último salario básico mensual la cantidad de Bs.7.000,oo ni mucho menos un salario básico diario de Bs.233,33, ya lo que percibía eran comisiones a través de los servicios de la empresa INVERSIONES YOSEMAR, C.A.

Niega, que la demandante ejecutara labor alguna de forma personal e individual para su representada, vendiendo parcelas utilizadas para el entierro de cadáveres y servicios funerarios pertenecientes a EDÉN PARQUE MEMORIAL, C.A., ya que lo cierto era que mantenía relaciones mercantiles con INVERSIONES YOSEMAR, C.A., y que la actora es su Presidente y que el EDÉN PARQUE MEMORIAL, C.A., se dedica exclusivamente a la venta de parcelas, no a la venta de servicios funerarios.

Que la accionante pretende un ingreso fijo, cuando se contrató a través de la empresa INVERSIONES YOSEMAR, C.A., comisiones que por su naturaleza era variables e imprecisas por cuanto dependía que realizara la contratista.

Niega, que EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., que la actora recibía la cantidad del 5% de la inicial del costo de cada parcela o servicio funerario que vendía al mes, ya que la accionante no prestaba servicios de forma personal para su representada y muchos menos a EDENCA que se dedica a la venta de servicios funerarios.

Niega que le cancelara de forma mensual las comisiones por las ventas realizadas, asimismo niega que la accionante tuviera derecho a vacaciones y utilidades, y que las mismas se causaran, pues la misma ni prestaba servicios de carácter laboral.

Niega que le haya exigido para seguir laborando, ni que esta era política de la empresa, ya que como se puede evidenciar la sociedad INVERSIONES YOSEMAR, C.A., existía jurídicamente y operaba con anterioridad a noviembre de 2004.

Niega que EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., le haya hecho firmar de forma consecutiva tres (3) contratos de trabajo, pues los mismos, ni tenían carácter laboral, ni eran suscritos por INVERSIONES YOSEMAR, C.A., de forma coaccionada, mucho menos considerando que dicha sociedad mercantil estaba constituida por otros accionistas, además de la naturaleza jurídica de dichos contratos era de caracter mercantil.

Niega que la ciudadana L.L.B., ostente el cargo de gerente de ventas y Jefa de Departamento donde supuestamente laboraba la demandante, ya que la misma ejerce el cargo de Directora Ejecutiva de la empresa.

Niega, que la accionante haya realizado diversas diligencias para que le fueran canceladas las prestaciones sociales y que EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., fuera debidamente citada el día 11 de septiembre de 2009, para que acudiera a la Inspectoría del trabajo a responder el reclamo, ya que el reclamo fue realizado a una persona distinta a su representada.

Niega que la accionante tenga derecho al pago al pago de de antigüedad anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, por cuanto la accionante no era su trabajadora.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante del pago de compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, inclusive la accionante incurre en un error matemático, ya que si devengaba el negado salario diario de Bs.1000,oo mal podría devengar Bs.300.000,oo.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante que se le pague por concepto de vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1997, 1998, 199, 200, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (fraccionadas), que alcanzan la suma de Bs.22.762,63, pues dicha relación laboral nunca existió.

Niega, la pretensión de la demandante que se le pague por concepto de vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los periodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fraccionadas), que alcanzan la sumatoria de Bs.60.749,94 y en ese sentido parece ilógico que el accionante, no hubiera reclamado oportunamente las mismas durante el tiempo de la negada relación laboral.

Niega, la pretensión de la demandante de que se le pague por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.63.621,6, ya que al no haber relación laboral mal puede haber despido.

Por todas las razones explanadas niega que le adeuden a la accionante la cantidad de Bs.491.873,92.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la parte demandante afirmó que la relación que la unió con la demandada era de naturaleza laboral, que concluyó por despido el 07 de enero de 2009 y que realizó reclamación ante la Inspectoría del Trabajo para el pago de las prestaciones sociales en la cual resultó citada la demandada sin que esta se apersonara en dicha reclamación, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con la accionante no era de naturaleza laboral, y que no fue citada en la reclamación de la Inspectoría, ya que se citó a una persona jurídica diferente.

De modo que en principio al no haber afirmado la demandada una fecha de finalización de la relación -que unió a las partes- diferente a la alegada por la parte accionante, tácitamente reconoció esta fecha, a saber 07 de enero de 2009, quedando a determinar si la parte demandante citó a la demandada o a una persona jurídica diferente a ella, a los efector de verificar si interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

En este sentido, hay que señalar que la parte demandante en la audiencia de juicio afirmó, que si bien es cierto no demandó al GRUPO EL EDÉN, esta empresa a su vez esta constituido por EL EDÉN PARQUE MEMORIAL, C.A., y MEMORIALES EL EDÉN, C.A., por su parte, la demandada afirma, que la parte accionante en su libeló no alegó la existencia de un grupo de empresas, por lo que mal podría alegarlo en la audiencia de juicio.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que la ciudadana M.M.F.V., en fecha 16 de junio de 2009, realizó reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales, en contra de GRUPO EL EDEN, ubicada en la Avenida B.V., con calle 3F sector San Benito, Edificio Los Rios; dejándose constancia en el expediente que se practicó la notificación en la referida dirección, la cual fue recibida por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad No.16.150.534, recepcionista, quien le estampó un sello que dice “EL EDEN”.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que consta copias de las actas de constitución de las empresas MEMORIALES EL EDEN, C.A., y EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., quienes tienen una composición mayoritariamente similar, y sus órganos de representación Presidente y Vicepresidente, son las mismas personas, además de las palabras que forman su razón social tienen una marcada similitud, y que están ubicadas en la misma sede y sus actividades son inherentes y conexas, pues son de la misma naturaleza y están íntimamente relacionadas.

Por otra parte, no aparece de los autos que “GRUPO EL EDEN”, tenga personalidad jurídica propia y diferente a las referidas sociedades mercantiles, por el contrario se evidencia que funcionan como una sola empresa, y ello se infiriere de los hechos de que usen un único del sello que dice “EL EDEN” utilizado para enviar y recibir las correspondencias, según se evidencia de las documentales que rielan en el folio 121 de la pieza de pruebas A y de las comunicaciones que rielan marcadas B, C, D, E, F y G (folios 130, 131, 132 y 133, de la pieza de pruebas A) donde la denominación EL EDEN o GRUPO EL EDEN, es utilizado indistintamente para referirse a estas sociedades mercantiles, que funcionan como una unidad o sola empresa como atestiguó el testigo R.A.M. que manifiesta haber trabajado de forma indistinta para ambas empresas y la testigo R.D.C.S., que manifiesta que acudía a la sede de la empresa y compraba indistintamente la parcela o el serviio funerario, sin diferenciación de empresas, y en referencia a un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.903, de fecha 14 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplas), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Conforme a los criterios anteriores, no importa la persona jurídica que utilice la patronal, ya que su responsabilidad ante sus trabajadores es compartida por todas las personas jurídicas que conforman “la empresa”, por lo que en razón de ello, a los fines de la resolución de este caso MEMORIALES EL EDEN, C.A., EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., EL EDEN o GRUPO EL EDEN, deben tenerse como una sola empresa, y por ende como una sola demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y en consonancia con el criterio anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1439, de fecha 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

[L]a Sala quiere puntualizar lo siguiente: tanto las citaciones como las notificaciones persiguen poner a alguien en conocimiento de una actuación a fin de que los citados o notificados ejerzan los derechos que le correspondan.

Tales citaciones y notificaciones no constituyen per se actos solemnes que deban irremisiblemente practicarse, porque de ser solemnes, no podría existir la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, lo importante de estos actos es poner en conocimiento de las partes de la actuación judicial.

Cuando varios codemandados -por ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal pueden los otros -que necesariamente debían conocer la citación o la notificación- argûir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica, era a su vez demandado personalmente y la esposa de éste (socia en la comunidad conyugal) es la otra codemandada.

De manera que siendo que la demandada fue notificada en fecha 11 de septiembre de 2009, del reclamo de prestaciones sociales efectuado por la accionante y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2010, y la notificación efectuada en fecha 28 de septiembre del mismo año, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación fue efectuada dentro de los dos meses posteriores al lapso de prescripción, conforme a lo permite el artículo 64, literal c), razón por la cual, la accionante interrumpió validamente la prescripción de la acción, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, debido a la labor pedagógica de los llamados a administrar justicia, se debe advertir la defensa de prescripción opuesta de manera subsidiaria, la cual se fue opuesta de forma subsidiaria en consecuencia no presupone el reconocimiento de la relación laboral, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de julio de 2010, caso P.R. contra Laboratorios Cofasa, S.A., por lo que yerra la representación forense al afirmar que esta defensa presupone automáticamente el reconocimiento del vinculo laboral. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Expediente administrativo No.042-2009-03-02574, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia certificada riela marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita la existencia de una reclamación administrativa realizada por la ciudadana M.F., en contra de EL GRUPO EL EDEN, que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Comunicaciones enviadas por MEMORIALES EL EDEN, C.A., EL EDEN, GRUPO EL EDEN, y/o firmadas por la ciudadana L.L., en su condición de Directora, que en originales rielan marcadas con las letras B, C, D, E, F, G. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que fueron suscritos por la Gerente de este Grupo de empresas, son valoradas por este sentenciador a pesar de la impugnación realizada por la representación forense de que están expedidas por un tercero en la causa, pues como se estableció precedentemente, estas funcionan como una sola empresa, por lo que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil MEMORIALES CHAVEZ, C.A., que en copia certificada riela marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado en juicio, acredita las condiciones de constitución de esta sociedad mercantil (razón social, accionistas, órganos de administración, etc.), y es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil MEMORIALES EL EDEN, C.A., que en copia certificada riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado en juicio, acredita las condiciones de constitución de esta sociedad mercantil (razón social, accionistas, órganos de administración, etc.), y es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., que en copia certificada riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado en juicio, acredita las condiciones de constitución de esta sociedad mercantil (razón social, accionistas, órganos de administración, etc.), y es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A., que en copia certificada riela marcada con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado en juicio, acredita las condiciones de constitución de esta sociedad mercantil (razón social, accionistas, órganos de administración, etc.), y es valorada por esta sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pago realizados a la accionante desde el 10 de mayo de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2008, del cual consigna en copia simple, ciento ocho (108) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de recibos de pagos consignados como pagos salariales, al no haber traído la parte contraría prueba de que estos no emanan de ella, se tiene su contenido como cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, en el periodo que va desde el 10 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2008. Con respecto a este medio de prueba, al estar discutida la relación laboral y reclamar la parte accionante el pago de estos conceptos, por consiguiente estas documentales no existen, por lo que no se cumplen en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- De los recibos de pago de las utilidades de todos los años, en el periodo que va desde el 10 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2008. Con respecto a este medio de prueba, al estar discutida la relación laboral y reclamar la parte accionante el pago de este conceptos, por consiguiente esta documental no existen, por lo que no se cumplen en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Del libro de control diario de entrada y salida de los trabajadores de la empresa, en el periodo que va desde el 10 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2008. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promoverte un medio de prueba, de que este documento exista y que se haya en poder del adversario y además de la indicación del contenido que éste debió contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- Del finiquito de prestaciones sociales que le corresponden por la relación laboral que se desarrollo entre la accionante y la demandada, en el periodo que va desde el 10 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2008. Con respecto a este medio de prueba, al estar discutida la relación laboral y reclamar la parte accionante el pago de estos conceptos, por consiguiente estas documentales no existen, por lo que no se cumplen en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimoniales de los ciudadanos R.A.M.P., R.D.C.S.D.O., M.A.M.N., L.M.N.R., M.P. y A.J.B.B..

    El ciudadano R.A.M.P., atestiguó que laboró desde 1996 hasta 1999 como Coordinador de Ventas para la demandada, quien utilizaba indistintamente la denominación de EL EDEN PARQUE MEMORIAL O MEMORIALES EL EDEN, C.A, y que al servicio de esta vendía y recibía pago a nombre de las dos empresas, que la Directora desde ese tiempo es la ciudadana L.L., que representa a las dos empresas, que vendía parcelas y/o servicios funerarios por los cuales le pagaban comisiones, a clientes que el mismo debía buscar. Con respecto a esta declaración al no haberse contradicho el testigo, ser coincidente con las comunicaciones promovidas marcadas B, C. D, E y F, y parcialmente con la testimonial de la ciudadana R.D.C.S.D.O., es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El ciudadano R.D.C.S.D.O., atestiguó que conoce a las partes por utilizar desde 1998 los servicios funerarios de la demandada, que cuando acudía a la sede de estas empresa era atendida por la ciudadana M.F., quien la atendía, vendía y cobraba a nombre de las empresas MEMORIALES EL EDEN, C.A. O EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., indistintamente, que ella llegó a comprar las parcelas en el Cementerio El EDEN y que los servicios funerarios los ofrecían de forma opcional. Con respecto a esta declaración al no haberse contradicho el testigo, ser coincidente don las comunicaciones promovidas marcadas B, C. D, E y F, y parcialmente con la testimonial del ciudadano R.A.M.P., es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial de los ciudadanos M.A.M.N., L.M.N.R., M.P. y A.J.B.B., al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia de juicio, en razón de ello, con respecto a estos ciudadanos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., que en copia fotostática simple riela en la pieza de pruebas marcada con la letra B. El merito de esta prueba fue analizado ut supra, y se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil MEMORIALES EL EDEN, C.A., que en copia fotostática simple riela en la pieza de pruebas marcada con la letra C. El merito de esta prueba fue analizado ut supra, y se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Contrato de servicio de ventas de parcelas, suscrito entre EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A.., que en copia fotostática simple, riela marcada con las letras D, E y F. Con respecto a este medio de prueba al estar referido a las condiciones de prestación de un servicio personal, que la parte accionante manifiesta que son laborales, deben confrontarse las condiciones del contrato con las condiciones reales de prestación de servicios, pues en el derecho del trabajo, prevalece la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que serán confrontadas las condiciones con las pruebas de autos, a los efectos de establecer en las conclusiones su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta realizadas por EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A., que en copia fotostática simple rielan marcadas con las letras G y H. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos elaborados por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria, ni de un tercero, y que no existen en los autos otros medios de prueba mediante los cuales se pruebe la autenticidad y veracidad de su contenido, no es valorado por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Declaración definitiva de rentas y pagos pertenecientes a la empresa INVERSIONES YOSEMAR. C.A., que en copia fotostática simple riela marcado con la letra I. Con respecto a esta documental, al tratarse de una copia de un documento público administrativo, que no fue impugnado, se tiene por fidedigna y con ella se acredita la declaración de rentas de la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A., que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Cédula de identidad de la ciudadana M.F., que en copia simple riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita los datos de identidad en el contenidos, circunstancia que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Comunicación realizada por EL EDEN, a la sociedad mercantil SOLUCIONES Y NEGOCIOS, C.A., que en copia fotostática riela en un folio útil marcado con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de la misma parte promovente, en principio carecería de valor probatorio, pero siendo que de el se desprende el hecho que la demandada utiliza la denominación de EL EDEN, y que se atribuye una relación de servicios con la demandante, estos hechos son valorados por este sentenciador, por revestir de importancia en la existencia de una unidad empresarial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Recibo de pago de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual la accionante declara recibir la cantidad de Bs.113.200,oo (en la denominación anterior de la moneda) por concepto de adelanto de factura, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, con el mismo se acredita el pago de Bs.113.200,oo por concepto de pagos del mes de diciembre, documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Resumen de parcelas, memorandos y pagos de facturas correspondiente a los periodos 10-01-2005 al 13-02-2006 y del 08-08-2006 al 23-10-2006, que en copias simples rielan marcadas con las letras N y Ñ. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos elaborados por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria, ni de un tercero, y que no existen en los autos otros medios de prueba mediante los cuales se pruebe la autenticidad y veracidad de su contenido, no es valorado por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Transferencias múltiples, efectuadas en Banesco Banco Universal, a través de Banesco online, y resumen de pago de comisiones a las distintas sociedades mercantiles proveedoras de servicios de ventas, correspondientes al periodo 11-10-2007 al 01-12-2008, que en copias simples y en noventa y nueve (99) folios útiles rielan marcadas con la letra O. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de información provenientes de tercero, y que no consta en los autos su autenticidad y veracidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra P. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento publico administrativo, que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita que existe un Registro de Información Fiscal a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A.,, hecho que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De las documentales consignadas en copias simples marcadas con las letras J, K, L, M y P., a saber, cedula de identidad, referencia comercial, solicitud de adelanto de pago y recibo de pago, con respecto a estas documentales, la parte contraria no exhibió las originales, y siendo que le fueron opuestas como documentales emanadas de ella y no las impugnó, se entiende que estas las tiene o tuvo en su poder, razón por las cuales son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Contra Banesco Banco Universal, agencia principal, ubicada en la avenida 4 B.V., diagonal a Corpozulia, a los fines de que remita información sobre las transferencias o las notas de crédito efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A. y/o M.F.. Con respecto a este medio de pruebas al no haber llegados los informes proveniente de la sociedad mercantil a la cual se le requirió, antes de la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si en su registro se encuentra registrada la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A. con respecto a este medio de prueba al referirse a hechos no controvertidos la misma deviene de impertinente, y no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellas, específicamente que ere de tipo independiente por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía a la demandante y así sostener sus alegatos.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que la accionante no le prestaba servicios en forma directa sino por intermedio de la sociedad mercantil INVERSIONES YOSEMAR, C.A.,; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar que la naturaleza del servicio era distinto a lo laboral.

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto a la existencia de una prestación de servicios personal, le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vinculó es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:

    la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.

    (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana.

    Así las cosas, en primer término al haber quedado establecido que la accionante prestaba servicios personales como vendedora, hecho que se repite fue aceptado por la demandada, se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que la demandada funciona como una unidad económica o un grupo de empresa denominados EL EDEN, GRUPO EL EDEN, MEMORIALES EL EDEN, C.A., o EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., en la venta de parcelas para inhumaciones y servicios funerarios, por lo que fehacientemente queda acreditado que la naturaleza de los servicios de la pretendida patronal son mercantiles, es decir, que la demandada busca obtener lucro a través de actos de comercio.

    También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos y elementos necesarios para realizar el trabajo. A este respecto, la demandada es dueña de las instalaciones, de los bienes y servicios ofertados. Así las cosas, los elementos fundamentales para realizar el trabajo, eran a cargo de la demandada, por lo que el potencial mercantil de la demandante, estaría circunscrito a la venta de bienes y servicios prestados por otro. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; a este respecto quedó acreditado en autos que la accionante prestaba servicios (por lo menos en ocasiones) dentro de las instalaciones de la demandada, tal y como lo manifestaron los testigos RAMON MAVARES Y R.D.C.S.D.O., sin embargo no quedo acreditado supervisión y control disciplinario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación con la contraprestación que devengó la accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que devengó una contraprestación con una parte fija y comisiones, mientras que la demandada afirmó que el pago era por comisiones pero no estableció ni el porcentaje ni los montos. Con respecto a este particular, se puede constatar que la prestación de servicios era remunerada, más sin embargo, no puede determinarse el importe de esta contraprestación.

    De modo que si analizamos lo que el accionante alega en su libelo percibió de su relación, de un pretendido variable, es decir sujeto parcialmente a comisiones, hecho reforzado con la testimonial del ciudadano R.A.M., hecho que a juicio de quien Sentencia encuadra en las remuneraciones de trabajo típicas de servicios o ventas (mecánicos, vendedores, manufactureras, etc), donde si el salario es variable es en proporción a lo devengado por la patronal en el servicio, debe concluir que lo devengado tiene las características de un salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato de servicios, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por la accionante eran dependientes, subordinados y remunerados. Por consiguiente, se evidencia el desempeño remuneradas a favor de la demandada EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., por lo que ha quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo: prestación del servicio, salario y ajenidad; En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta juzgador que la sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana M.M.F.V., toda vez que fundamentó el carácter independiente del vínculo contratado por las partes utilizando la figura de contratos entre sociedades mercantiles, lo que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta jurisdicente que el vínculo que unió a la actora con la sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., es de carácter laboral, es decir, que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación laboral, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    Con respecto al tiempo de servicio se evidencia que la accionante afirma haber ingresado en fecha 10 de mayo de 1996 al 07 de enero de 2009, no probando la demandada ni la fecha de inicio, ni la fecha de finalización, por lo que se tienen como ciertas las fechas indicadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte a lo que se refiere a la remuneraciones, la parte demandante alegó un salario variable, hecho que es coincidente con lo alegado por la demandada, pero al no haber quedado acreditados las cantidades pagadas, aplicando la equidad, que se refiere a la justicia en un caso concreto, al haber incumplido la parte demandada su carga probatoria de acreditar las remuneraciones pagadas durante el decurso de la relación laboral, se fija el salario de la accionante en el salario mínimos nacional (vigente en el mes de que se trate). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en lo que se refiere a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte accionante manifiesta que fue por despido injustificado, y en este sentido, la demandada no alego, ni probó causa alguna. Así las cosas, al no quedar probado una de las causas legalmente establecidas para efectuar un despido, por presunción legal, se tiene por injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La Trabajadora M.M.F.V., reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    Bono de Transferencia establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

    "Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”

      Y al no haber demostrado la demandada su cancelación resulta procedente de la siguiente manera:

      Mínimo legal Conversión Monetaria

      Bono de Transferencia Art.666 literal b) Bs. 45.000 Bs. 45

      Antigüedad e intereses de antigüedad del régimen anterior a la reforma de 1.997 al no haber demostrado la demandada su cancelación resulta procedente de la siguiente manera:

      FECHA SALARIO

      DÍA ANT.

      MENSUAL ANT.

      ACUM. BCV % LIT.C INTERESES ACUM.

      INTERES ANT.+

      INTERES CONVERSIÓN MONETARIA

      May-96 - 0,00 0,00 41,87% 0,00 0,00 0,00 0,00

      Jun-96 - 0,00 0,00 27,94% 0,00 0,00 0,00 0,00

      Jul-96 - 0,00 0,00 24,33% 0,00 0,00 0,00 0,00

      Ago-96 2.322,00 7.732,26 7.732,26 19,66% 126,68 126,68 7.858,94 78,59

      Sep-96 2.322,00 7.732,26 15.464,52 23,71% 305,55 432,23 15.896,75 158,97

      Oct-96 2.322,00 7.732,26 23.196,78 22,19% 428,95 861,18 24.057,96 240,58

      Nov-96 2.322,00 7.732,26 30.929,04 20,18% 520,12 1.381,30 32.310,34 323,10

      Dic-96 2.322,00 7.732,26 38.661,30 14,32% 461,36 1.842,66 40.503,96 405,04

      Ene-97 2.322,00 7.732,26 46.393,56 13,34% 515,74 2.358,40 48.751,96 487,52

      Feb-97 2.322,00 7.732,26 54.125,82 13,29% 599,44 2.957,85 57.083,67 570,84

      Mar-97 2.322,00 7.732,26 61.858,08 11,77% 606,72 3.564,57 65.422,65 654,23

      Abr-97 2.322,00 7.732,26 69.590,34 12,96% 751,58 4.316,15 73.906,49 739,06

      May-97 2.322,00 7.732,26 77.322,60 13,46% 867,30 5.183,45 82.506,05 825,06

      Jun-97 2.322,00 7.732,26 85.054,86 20,53% 1.455,15 6.638,60 91.693,46 Bs. 916,93

      Intereses de Bono de Transferencia en este sentido la ley Orgánica de trabo estableció un plazo de cinco (05) años para cancelar dicha bono y en caso de no realizar se le sancionara según lo establecido:

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

      …omissis.. PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      En consecuencia este juzgador considera procedente el cual es de de la siguiente forma:

      BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

      (Porcentajes)

      bono de transferencia

      Fecha Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses

      2011

      Mayo 45 09/06/2011 16,64 0,62

      Abril 45 10/05/2011 16,37 0,61

      Marzo 45 07/04/2011 16,00 0,60

      Febrero 45 10/03/2011 16,37 0,61

      Enero 45 08/02/2011 16,29 0,61

      2010

      Diciembre 45 11/01/2011 16,45 0,62

      Noviembre 45 09/12/2010 16,25 0,61

      Octubre 45 09/11/2010 16,38 0,61

      Septiembre 45 07/10/2010 16,10 0,60

      Agosto 45 07/09/2010 16,28 0,61

      Julio 45 10/08/2010 16,34 0,61

      Junio 45 08/07/2010 16,10 0,60

      Mayo 45 08/06/2010 16,40 0,62

      Abril 45 10/05/2010 16,23 0,61

      Marzo 45 13/04/2010 16,44 0,62

      Febrero 45 05/03/2010 16,65 0,62

      Enero 45 05/02/2010 16,74 0,63

      2009

      Diciembre 45 12/01/2010 16,97 0,64

      Noviembre 45 08/12/2009 17,05 0,64

      Octubre 45 05/11/2009 17,62 0,66

      Septiembre 45 08/10/2009 16,58 0,62

      Agosto 45 08/09/2009 17,04 0,64

      Julio 45 11/08/2009 17,26 0,65

      Junio 45 09/07/2009 17,56 0,66

      Mayo 45 04/06/2009 18,77 0,70

      Abril 45 08/05/2009 18,77 0,70

      Marzo 45 07/04/2009 19,74 0,74

      Febrero 45 10/03/2009 19,98 0,75

      Enero 45 05/02/2009 19,76 0,74

      2008

      Diciembre 45 13/01/2009 19,65 0,74

      Noviembre 45 04/12/2008 20,24 0,76

      Octubre 45 06/11/2008 19,82 0,74

      Septiembre 45 09/10/2008 19,68 0,74

      Agosto 45 04/09/2008 20,09 0,75

      Julio 45 07/08/2008 20,30 0,76

      Junio 45 08/07/2008 20,09 0,75

      Mayo 45 05/06/2008 20,85 0,78

      Abril 45 08/05/2008 18,35 0,69

      Marzo 45 08/04/2008 18,17 0,68

      Febrero 45 06/03/2008 17,56 0,66

      Enero 45 13/02/2008 18,53 0,69

      2007

      Diciembre 45 10/01/2008 16,44 0,62

      Noviembre 45 06/12/2007 15,75 0,59

      Octubre 45 08/11/2007 14,00 0,53

      Septiembre 45 04/10/2007 13,79 0,52

      Agosto 45 11/09/2007 13,86 0,52

      Julio 45 09/08/2007 13,51 0,51

      Junio 45 10/07/2007 12,53 0,47

      Mayo 45 07/06/2007 13,03 0,49

      Abril 45 10/05/2007 13,05 0,49

      Marzo 45 10/04/2007 12,53 0,47

      Febrero 45 08/03/2007 12,82 0,48

      Enero 45 08/02/2007 12,92 0,48

      2006

      Diciembre 45 09/01/2007 12,64 0,47

      Noviembre 45 08/12/2006 12,63 0,47

      Octubre 45 09/11/2006 12,46 0,47

      Septiembre 45 05/10/2006 12,32 0,46

      Agosto 45 07/09/2006 12,43 0,47

      Julio 45 08/08/2006 12,29 0,46

      Junio 45 11/07/2006 11,94 0,45

      Mayo 45 06/06/2006 12,15 0,46

      Abril 45 04/05/2006 12,11 0,45

      Marzo 45 06/04/2006 12,31 0,46

      Febrero 45 09/03/2006 12,76 0,48

      Enero 45 09/02/2006 12,71 0,48

      2005

      Diciembre 45 10/01/2006 12,79 0,48

      Noviembre 45 09/12/2005 12,95 0,49

      Octubre 45 08/11/2005 13,18 0,49

      Septiembre 45 11/10/2005 12,71 0,48

      Agosto 45 08/09/2005 13,33 0,50

      Julio 45 10/08/2005 13,53 0,51

      Junio 45 12/07/2005 13,47 0,51

      Mayo 45 09/06/2005 14,02 0,53

      Abril 45 10/05/2005 13,96 0,52

      Marzo 45 12/04/2005 14,44 0,54

      Febrero 45 09/03/2005 14,21 0,53

      Enero 45 10/02/2005 14,93 0,56

      2004

      Diciembre 45 11/01/2005 15,25 0,57

      Noviembre 45 09/12/2004 14,51 0,54

      Octubre 45 09/11/2004 15,02 0,56

      Septiembre 45 07/10/2004 15,20 0,57

      Agosto 45 07/09/2004 15,01 0,56

      Julio 45 10/08/2004 14,45 0,54

      Junio 45 08/07/2004 14,92 0,56

      Mayo 45 08/06/2004 15,40 0,58

      Abril 45 11/05/2004 15,22 0,57

      Marzo 45 13/04/2004 15,20 0,57

      Febrero 45 10/03/2004 14,46 0,54

      Enero 45 10/02/2004 15,09 0,57

      2003

      Diciembre 45 13/01/2004 16,83 0,63

      Noviembre 45 09/12/2003 17,67 0,66

      Octubre 45 11/11/2003 16,87 0,63

      Septiembre 45 09/10/2003 19,99 0,75

      Agosto 45 09/09/2003 18,74 0,70

      Julio 45 07/08/2003 18,49 0,69

      Junio 45 09/07/2003 18,33 0,69

      Mayo 45 11/06/2003 20,12 0,75

      Abril 45 08/05/2003 24,52 0,92

      Marzo 45 08/04/2003 25,05 0,94

      Febrero 45 11/03/2003 29,12 1,09

      Enero 45 12/02/2003 31,63 1,19

      2002

      Diciembre 45 10/01/2003 29,99 1,12

      Noviembre 45 11/12/2002 30,47 1,14

      Octubre 45 07/03/2005 29,44 1,10

      Septiembre 45 11/10/2002 26,92 1,01

      Agosto 45 14/09/2002 26,92 1,01

      Julio 45 13/08/2002 29,90 1,12

      Junio 45 10/07/2002 31,64 1,19

      Total Bs. 69,27

      Total Régimen anterior al 1997

      Antigüedad e intereses de antigüedad Bono

      Compensatorio intereses

      de Bono

      Compensatorio Intereses de

      mora de prestaciones

      sociales Total

      Bs. 1.033,75

      Bs. 916,93 Bs. 45 Bs. 69,27 Bs. 2,55

      Reclama la antigüedad y sus intereses desde julio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral lo cual este juzgador considera procedente de la forma como se detalla en tabla anexa:

      ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ACTUAL SALARIO

      ENSUAL SALARIO

      DIARIO ALÍCUOTA

      BONO

      VACACIONAL ALÍCUOTA

      UTILIDADES SALARIO I

      INTEGRAL CONVERSIÓN MONETARIA DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

      julio 1997 -mayo 1998 75000 2500 55,56 104,17 2659,72 2,66 50 132,99

      mayo 1998 - mayo 1999 100000 3333,33 83,33 138,89 3555,56 3,56 62 220,44

      mayo 1999- mayo 2000 120000 4000,00 111,11 166,67 4277,78 4,28 64 273,78

      mayo de 2000 - julio 2001 144000 4800,00 146,67 200,00 5146,67 5,15 76 391,15

      julio 2001- abril 2002 158000 5266,67 175,56 219,44 5661,67 5,66 45 254,78

      mayo 2002- julio 2003 190080 6336,00 228,80 264,00 6828,80 6,83 78 532,65

      julio 2003- octubre 2003 209088 6969,60 271,04 290,40 7531,04 7,53 15 112,97

      octubre 2003- abril 2004 247104 8236,80 343,20 343,20 8923,20 8,92 44 392,62

      mayo 2004- agosto 2004 296524,8 9884,16 439,30 411,84 10735,30 10,74 15 161,03

      agosto 2004- abril 2005 321235,2 10707,84 505,65 446,16 11659,65 11,66 55 641,28

      mayo 2005 - enero 2006 405000 13500,00 675,00 562,50 14737,50 14,74 52 766,35

      febrero 2006- a septeimbre 2006 465750 15525,00 819,38 646,88 16991,25 16,99 47 798,59

      septiembre 2006 mayo 2007 512325 17077,50 948,75 711,56 18737,81 18,74 35 655,82

      mayo 2007 abril 2008 614790 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 22,54 74 1668,13

      mayo 2008 a enero 2009 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 75 2197,88

      Total

      Bs. 9200,45

      La accionante reclama los Intereses de antigüedad, los cuales resultan procedentes, y se calculan de la forma siguiente:

      BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

      (Porcentajes)

      ANTIGÜEDAD

      ACUMULADO ANTIGÜEDAD

      FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ INTERESES

      2008

      Diciembre 131,18 9200,45 13/01/2009 19,65 150,66

      Noviembre 131,18 9071,63 04/12/2008 20,24 153,01

      Octubre 131,18 8940,45 06/11/2008 19,82 147,67

      Septiembre 131,18 8809,27 09/10/2008 19,68 144,47

      Agosto 131,18 8678,09 04/09/2008 20,09 145,29

      Julio 131,18 8546,91 07/08/2008 20,30 144,59

      Junio 131,18 8415,73 08/07/2008 20,09 140,89

      Mayo 131,18 8284,55 05/06/2008 20,85 143,94

      Abril 128,71 8153,37 08/05/2008 18,35 124,68

      Marzo 128,71 8024,66 08/04/2008 18,17 121,51

      Febrero 128,71 7895,95 06/03/2008 17,56 115,54

      Enero 128,71 7767,24 13/02/2008 18,53 119,94

      2007

      Diciembre 128,71 7638,53 10/01/2008 16,44 104,65

      Noviembre 128,71 7509,82 06/12/2007 15,75 98,57

      Octubre 128,71 7381,11 08/11/2007 14,00 86,11

      Septiembre 128,71 7252,4 04/10/2007 13,79 83,34

      Agosto 128,71 7123,69 11/09/2007 13,86 82,28

      Julio 128,71 6994,98 09/08/2007 13,51 78,75

      Junio 128,71 6866,27 10/07/2007 12,53 71,70

      Mayo 128,71 6737,56 07/06/2007 13,03 73,16

      Abril 119,15 6608,85 10/05/2007 13,05 71,87

      Marzo 119,15 6489,7 10/04/2007 12,53 67,76

      Febrero 119,15 6370,55 08/03/2007 12,82 68,06

      Enero 119,15 6251,4 08/02/2007 12,92 67,31

      2006

      Diciembre 119,15 6132,25 09/01/2007 12,64 64,59

      Noviembre 119,15 6013,1 08/12/2006 12,63 63,29

      Octubre 119,15 5893,95 09/11/2006 12,46 61,20

      Septiembre 102,62 5774,8 05/10/2006 12,32 59,29

      Agosto 102,62 5672,18 07/09/2006 12,43 58,75

      Julio 102,62 5569,56 08/08/2006 12,29 57,04

      Junio 102,62 5466,94 11/07/2006 11,94 54,40

      Mayo 102,62 5364,32 06/06/2006 12,15 54,31

      Abril 102,62 5261,7 04/05/2006 12,11 53,10

      Marzo 102,62 5159,08 06/04/2006 12,31 52,92

      Febrero 102,62 5056,46 09/03/2006 12,76 53,77

      Enero 93,4 4953,84 09/02/2006 12,71 52,47

      2005

      Diciembre 93,4 4860,44 10/01/2006 12,79 51,80

      Noviembre 93,4 4767,04 09/12/2005 12,95 51,44

      Octubre 93,4 4673,64 08/11/2005 13,18 51,33

      Septiembre 93,4 4580,24 11/10/2005 12,71 48,51

      Agosto 93,4 4486,84 08/09/2005 13,33 49,84

      Julio 93,4 4393,44 10/08/2005 13,53 49,54

      Junio 93,4 4300,04 12/07/2005 13,47 48,27

      Mayo 93,4 4206,64 09/06/2005 14,02 49,15

      Abril 84,36 4113,24 10/05/2005 13,96 47,85

      Marzo 84,36 4028,88 12/04/2005 14,44 48,48

      Febrero 84,36 3944,52 09/03/2005 14,21 46,71

      Enero 84,36 3860,16 10/02/2005 14,93 48,03

      0,00

      2004 0,00

      Diciembre 84,36 3775,8 11/01/2005 15,25 47,98

      Noviembre 84,36 3691,44 09/12/2004 14,51 44,64

      Octubre 84,36 3607,08 09/11/2004 15,02 45,15

      Septiembre 84,36 3522,72 07/10/2004 15,20 44,62

      Agosto 84,36 3438,36 07/09/2004 15,01 43,01

      Julio 76,94 3354 10/08/2004 14,45 40,39

      Junio 76,94 3277,06 08/07/2004 14,92 40,74

      Mayo 76,94 3200,12 08/06/2004 15,40 41,07

      Abril 65,58 3123,18 11/05/2004 15,22 39,61

      Marzo 65,58 3057,6 13/04/2004 15,20 38,73

      Febrero 65,58 2992,02 10/03/2004 14,46 36,05

      Enero 65,58 2926,44 10/02/2004 15,09 36,80

      2003

      Diciembre 65,58 2860,86 13/01/2004 16,83 40,12

      Noviembre 65,58 2795,28 09/12/2003 17,67 41,16

      Octubre 65,58 2729,7 11/11/2003 16,87 38,38

      Septiembre 57,7 2664,12 09/10/2003 19,99 44,38

      Agosto 57,7 2606,42 09/09/2003 18,74 40,70

      Julio 57,7 2548,72 07/08/2003 18,49 39,27

      Junio 49,89 2491,02 09/07/2003 18,33 38,05

      Mayo 49,89 2441,13 11/06/2003 20,12 40,93

      Abril 49,89 2391,24 08/05/2003 24,52 48,86

      Marzo 49,89 2341,35 08/04/2003 25,05 48,88

      Febrero 49,89 2291,46 11/03/2003 29,12 55,61

      Enero 49,89 2241,57 12/02/2003 31,63 59,08

      2002

      Diciembre 48,89 2191,68 10/01/2003 29,99 54,77

      Noviembre 48,89 2142,79 11/12/2002 30,47 54,41

      Octubre 48,89 2093,9 07/03/2005 29,44 51,37

      Septiembre 48,89 2045,01 11/10/2002 26,92 45,88

      Agosto 48,89 1996,12 14/09/2002 26,92 44,78

      Julio 48,89 1947,23 13/08/2002 29,90 48,52

      Junio 48,89 1898,34 10/07/2002 31,64 50,05

      Mayo 48,89 1849,45 12/06/2002 36,20 55,79

      Abril 38,04 1800,56 10/05/2002 43,59 65,41

      Marzo 40,66 1762,52 10/04/2002 50,10 73,59

      Febrero 40,66 1721,86 15/03/2002 39,10 56,10

      Enero 40,66 1681,2 20/02/2002 28,91 40,50

      0,00

      2001 0,00

      Diciembre 40,66 1640,54 22/01/2002 23,57 32,22

      Noviembre 40,66 1599,88 17/12/2001 21,51 28,68

      Octubre 40,66 1559,22 22/11/2001 25,59 33,25

      Septiembre 40,66 1518,56 19/10/2001 27,62 34,95

      Agosto 40,66 1477,9 20/09/2001 19,69 24,25

      Julio 44,66 1437,24 21/08/2001 18,54 22,21

      Junio 38,04 1392,58 16/07/2001 18,50 21,47

      Mayo 38,04 1354,54 18/06/2001 16,56 18,69

      Abril 38,04 1316,5 18/05/2001 16,05 17,61

      Marzo 38,04 1278,46 18/04/2001 16,17 17,23

      Febrero 38,04 1240,42 16/03/2001 16,17 16,71

      Enero 38,04 1202,38 17/02/2001 17,34 17,37

      2000

      Diciembre 33,12 1164,34 17/01/2001 17,76 17,23

      Noviembre 33,12 1131,22 08/01/2001 17,70 16,69

      Octubre 33,12 1098,1 23/11/2000 17,43 15,95

      Septiembre 33,12 1064,98 26/10/2000 18,84 16,72

      Agosto 33,12 1031,86 20/09/2000 19,28 16,58

      Julio 33,12 998,74 23/08/2000 18,81 15,66

      Junio 33,12 965,62 19/07/2000 21,31 17,15

      Mayo 33,12 932,5 20/06/2000 19,04 14,80

      Abril 31,05 899,38 17/05/2000 20,49 15,36

      Marzo 31,05 868,33 27/04/2000 19,78 14,31

      Febrero 31,05 837,28 22/03/2000 22,10 15,42

      Enero 31,05 806,23 23/02/2000 23,76 15,96

      1999

      Diciembre 31,97 775,18 17/01/2000 22,69 14,66

      Noviembre 31,97 743,21 27/12/1999 22,95 14,21

      Octubre 31,97 711,24 25/11/1999 21,74 12,89

      Septiembre 31,97 679,27 21/10/1999 21,12 11,96

      Agosto 31,97 647,3 23/09/1999 21,03 11,34

      Julio 31,97 615,33 23/08/1999 23,00 11,79

      Junio 31,97 583,36 17/07/1999 24,84 12,08

      Mayo 31,97 551,39 18/06/1999 24,80 11,40

      Abril 25,97 519,42 18/05/1999 27,26 11,80

      Marzo 25,97 493,45 16/04/1999 30,55 12,56

      Febrero 25,97 467,48 26/03/1999 35,07 13,66

      Enero 21,25 441,51 02/03/1999 36,73 13,51

      25,97

      1998

      Diciembre 25,97 420,26 19/01/1999 39,72 13,91

      Noviembre 25,97 394,29 05/01/1999 42,71 14,03

      Octubre 25,97 368,32 13/11/1998 47,07 14,45

      Septiembre 25,97 342,35 26/10/1998 63,84 18,21

      Agosto 25,97 316,38 29/09/1998 51,28 13,52

      Julio 25,97 290,41 21/08/1998 53,25 12,89

      Junio 25,97 264,44 27/07/1998 38,79 8,55

      Mayo 25,97 238,47 15/06/1998 38,18 7,59

      Abril 21,25 212,5 22/05/1998 32,27 5,71

      Marzo 21,25 191,25 24/04/1998 30,84 4,92

      Febrero 21,25 170 24/03/1998 29,46 4,17

      Enero 21,25 148,75 20/02/1998 21,51 2,67

      1997

      Diciembre 21,25 127,5 20/01/1998 21,14 2,25

      Noviembre 21,25 106,25 22/12/1997 18,72 1,658

      Octubre 21,25 85 24/11/1997 18,34 1,299

      Septiembre 21,25 63,75 28/10/1997 18,73 0,995

      Agosto 21,25 42,5 29/09/1997 19,86 0,703

      Julio 21,25 0 25/08/1997 19,43

      Total Bs.6.313,04

      La accionante reclama las utilidades de todos los años laborados, a saber desde 1996 hasta 2009 (fraccionado), los cuales se calculan en el cuadro que sigue a continuación:

      UTILIDADES

      AÑO SALARIO DIARIO DÍAS UTILIDADES ANUALES RECONVERSIÓN MONETARIA

      1997 2500 15 37500 37,50

      1998 3333,33 15 49999,95 50,00

      1999 4000 15 60000 60,00

      2000 4800 15 72000 72,00

      2001 5266,67 15 79000,05 79,00

      2002 6336 15 95040 95,04

      2003 8236,8 15 123552 123,55

      2004 10707,84 15 160617,6 160,62

      2005 13500 15 202500 202,50

      2006 17077,5 15 256162,5 256,16

      2007 20493 15 307395 307,40

      Sub total Bs.1.443.767,1 Bs.1.443,77

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      2008 26,64 13,75 366,3 366,3

      Total Bs. 1.810,07

      La accionante reclama todos los periodos vacacionales con sus bonos vacacionales, a saber los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 (fraccionado), los cuales se calculan todos al ultimo salario normal, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma como se indica a continuación:

      VACACIONES Y BONOS VACACIONALES Y FRACCIONADO

      PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL

      TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL

      1997-1998 15 8 23

      1998-1999 16 9 25

      1999-2000 17 10 27

      2000-2001 18 11 29

      2001-2002 19 12 31

      2002-2003 20 13 33

      2003-2004 21 14 35

      2004-2005 22 15 37

      2005-2006 23 16 39

      2006-2007 24 17 41

      2007-2008 25 18 43

      2008-2009 12,5 9 21,5

      Total días 384,5 26,64 Bs.10.243,08

      La accionante reclama la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, y al haber quedado establecido precedentemente que el motivo de la terminación de la relación laboral lo fue el despido injustificado, estas reclamaciones resultan procedentes, y se calculan conforme se indica a continuación:

      INDEMNIZACIONES POR DESPIDO NRO. DE DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 90

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150

      TOTAL 240 29,31 Bs.7.034,4

      REGIMEN ANTERIOR ANTIGUEDAD 1997-2009 INTERESES

      DE

      ANTIGUEDAD UTILIDADES VACACIONES

      Y BONOS

      VACACIONALES INDEM ART. 125 TOTAL

      1033,75 9200,45 6313,04 1810,,07 10243,08 7034,4 33824,72

      El total de los conceptos adeudados a la ciudadana M.M.F.V., totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.33.824,72), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

      I

      INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 20.010,99, según tabla anexo hasta el mes de mayo ultimo mes publicado por el banco Central de Venezuela los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución . ASÍ SE ESTABLECE.-

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

      (Porcentajes)

      DEUDA GACETA OFICIAL

      Número Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses de mora Art. 92

      2011

      Mayo 33824,72 39.692 16,64 469,04

      Abril 33824,72 39.670 16,37 461,43

      Marzo 33824,72 39.651 16,00 451,00

      Febrero 33824,72 39.631 16,37 461,43

      Enero 33824,72 39.611 16,29 459,17

      2010

      Diciembre 33824,72 39.591 16,45 463,68

      Noviembre 33824,72 39.570 16,25 458,04

      Octubre 33824,72 39.548 16,38 461,71

      Septiembre 33824,72 39.526 16,10 453,81

      Agosto 33824,72 39.504 16,28 458,89

      Julio 33824,72 39.484 16,34 460,58

      Junio 33824,72 39.461 16,10 453,81

      Mayo 33824,72 39.441 16,40 462,27

      Abril 33824,72 39.420 16,23 457,48

      Marzo 33824,72 39.402 16,44 463,40

      Febrero 33824,72 39.380 16,65 469,32

      Enero 33824,72 39.362 16,74 471,85

      2009

      Diciembre 33824,72 39.344 16,97 478,34

      Noviembre 33824,72 39.323 17,05 480,59

      Octubre 33824,72 39.300 17,62 496,66

      Septiembre 33824,72 39.281 16,58 467,34

      Agosto 33824,72 39.259 17,04 480,31

      Julio 33824,72 39.239 17,26 486,51

      Junio 33824,72 39.217 17,56 494,97

      Mayo 33824,72 39.193 18,77 529,07

      Abril 33824,72 39.174 18,77 529,07

      Marzo 33824,72 39.155 19,74 556,42

      Febrero 33824,72 39.135 19,98 563,18

      Enero 33824,72 39.114 19,76 556,98

      2008

      Diciembre 33824,72 39.097 19,65 553,88

      Noviembre 33824,72 39.073 20,24 570,51

      Octubre 33824,72 39.053 19,82 558,67

      Septiembre 33824,72 39.034 19,68 554,73

      Agosto 33824,72 39.009 20,09 566,28

      Julio 33824,72 38.989 20,30 572,20

      Junio 33824,72 38.968 20,09 566,28

      Mayo 33824,72 38.946 20,85 587,70

      Abril 33824,72 38.926 18,35 517,24

      Marzo 33824,72 38.905 18,17 512,16

      Febrero 33824,72 38.885 17,56 494,97

      TOTAL Bs. 20.010,99

      INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por último, en lo que se refiere a la determinación de las personas que responden por las obligaciones laborales nacidas a favor de la ciudadana M.F.V., en el entendido de que si bien es cierto esta ciudadana demandó solo a la sociedad mercantil PARQUE MEMORIAL EL EDEN, C.A, pero quedó establecido en los autos que esta sociedad mercantil y la sociedad mercantil EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., funcionan como una unidad o empresa; en este orden de ideas Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.203, de fecha 13 de febrero de 2007, ha establecido lo siguiente:

      Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

      A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

      (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

      En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

      El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

      En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

      (Omissis).

      (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

      .

      El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello.

      Al ser plausible que la sentencia definitiva involucre a miembros de un grupo económico que no hayan sido demandados ni citados, resulta obligatorio para el juez respectivo ante el cual se hace el alegato de existencia del mismo, pronunciarse sobre ello y de no hacerlo incurre en el vicio delatado, a saber, incongruencia negativa, por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.”

      Por las motivaciones anteriores que este sentenciador hace suyas se condena en este proceso a las sociedades mercantiles MEMORIALES EL EDEN, C.A. y EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A., al quedar acreditado que funcionan como una sola empresa o como un grupo de empresas. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria al Fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la empresa demandada EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A. (EDENCA).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda realizada por la ciudadana M.F. en contra del Grupo Económico formado por el EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A. (EDENCA) y MEMORIALES EL EDEN, C.A.

TERCERO

Se ordena a la demandada EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A. (EDENCA) y MEMORIALES EL EDEN, C.A. a pagar al ciudadano M.F. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 33.824,72 ) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la cantidad de VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NIEVE CÉNTIMOS ( 20.010,99 CTS) por conceptos de intereses de mora mas los intereses de mora e indexación de la forma indicados en al parte motiva del presente fallo

CUARTO

SE CONDENA en costas al Grupo Económico formado por el EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A. (EDENCA) y MEMORIALES EL EDEN, C.A.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100100

La Secretaria,

________________

M.A.P.

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